31994R2066

REGLAMENTO (CE) Nº 2066/94 DE LA COMISIÓN de 17 de agosto de 1994 por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3088/93 por el que se adoptan las medidas excepcionales de apoyo al mercado alemán de la carne de porcino

Diario Oficial n° L 213 de 18/08/1994 p. 0008 - 0008


REGLAMENTO (CE) No 2066/94 DE LA COMISIÓN de 17 de agosto de 1994 por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3088/93 por el que se adoptan las medidas excepcionales de apoyo al mercado alemán de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas zonas de producción de Alemania, se adoptaron medidas sanitarias mediante la Decisión 94/178/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/365/CE (4), relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania; que en el Reglamento (CE) no 3088/93 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/94 (6), se adaptaron medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de porcino de este Estado miembro;

Considerando que, en vista de los progresos sanitarios que se han realizado, es conveniente poner fin a la aplicación de las medidas excepcionales de apoyo al mercado; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 3088/93, aunque manteniendo la posibilidad de utilizar para su transformación los cerdos ya entregados o en almacén;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 3088/93. No obstante, las disposiciones del artículo 3 bis relativas a la utilización de cerdos entregados y sacrificados para la fabricación de productos transformados seguirán siendo de aplicación para los cerdos almacenados el día de entrada en vigor del presente Reglamento en forma de canales, medias canales y cortes.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 54.

(4) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 70.

(5) DO no L 277 de 10. 11. 1993, p. 30.

(6) DO no L 186 de 21. 7. 1994, p. 37.