31994R2065

Reglamento (CE) nº 2065/94 de la Comisión, de 16 de agosto de 1994, por el que se establecen disposiciones aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) nº 1999/94 del Consejo

Diario Oficial n° L 213 de 18/08/1994 p. 0003 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 60 p. 0161
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 60 p. 0161


REGLAMENTO (CE) No 2065/94 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 1994 por el que se establecen disposiciones aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) no 1999/94 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1999/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (1) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CE) no 1999/94 establece operaciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán; que, para la ejecución de esas operaciones, es necesario establecer las disposiciones aplicables y, en particular, las normas comunes de participación en las licitaciones relativas a la ejecución de los suministros y las obligaciones de los adjudicatarios;

Considerando que se prevé el suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención y entregados en su estado natural, pero también de productos no disponibles en la intervención pertenecientes al mismo grupo de productos; que, por lo tanto, es conveniente establecer las normas específicas aplicables al suministro de productos transformados; que, entre otras cosas, es conveniente disponer que el pago de esos suministros pueda efectuarse por medio de materias primas procedentes de las existencias de intervención;

Considerando que, en vista de la experiencia y las dificultades manifiestas halladas en ocasiones anteriores al ejecutar operaciones del mismo tipo, procede establecer que la adjudicación del suministro no se realice única y sistemáticamente escogiendo la oferta económicamente menos onerosa, sino que se tengan en cuenta otros elementos fundamentales propuestos para llevar a cabo el suministro y que presenten garantías en lo que respecta la buena conversión de la calidad y del estado sanitario de los productos, y a las condiciones de su envío al punto de destino; que, con este objeto, las ofertas deben recoger toda la información necesaria para evaluar el desarrollo del suministro con arreglo a las condiciones propuestas;

Considerando que, por otro lado, esas disposiciones de aplicación deben establecer un sistema de control y de garantías que permita asegurarse de la correcta ejecución del suministro;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención que se destinan a la exportación están sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (5); que, además, la prueba de que las autoridades de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán se han hecho cargo de los productos debe consistir en un certificado especial;

Considerando que, dado que se trata de licitaciones que tienen por objeto la determinación de los gastos de envasado y/o de transporte de productos ofrecidos procedentes de las existencias de intervención pública, resulta adecuado establecer como hecho generador del tipo de conversión agrario el último día del plazo de presentación de ofertas;

Considerando que, en aplicación del punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1999/94 no se concederán restituciones por exportación de los productos que se exportan en virtud de este suministro;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión conjuntos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la ejecución del suministro gratuito de productos agrícolas de las existencias de intervención o de mercancías pertenecientes al mismo grupo de productos, destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán en aplicación del Reglamento (CE) no 1999/94, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se aprueben, en su caso, para suministros específicos.

Artículo 2

1. La licitación tendrá por objeto la determinación de los gastos de suministro desde los almacenes de intervención hasta el lugar de destino previsto.

2. Los gastos serán los de suministro de los productos desde el momento en que son cargados en el muelle de carga en el medio de transporte a la salida del almacén del organismo de intervención hasta su llegada al puerto marítimo de desembarque o hasta el punto de recepción que indique el anuncio de licitación.

3. La licitación podrá tener por objeto la cantidad de productos que hayan de retirarse de las existencias de intervención en concepto de pago por el suministro de mercancías transformadas pertenecientes al mismo grupo de productos.

Artículo 3

La participación en la licitación estará abierta, en igualdad de condiciones, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro y que esté establecida en la Comunidad y a toda sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social, administración central o su centro de actividad principal esté establecido en un Estado miembro.

Artículo 4

Las ofertas se presentarán por escrito en la dirección prevista, antes de la hora y fecha establecidas en el anuncio de licitación.

Las ofertas deberán presentarse en doble plica. En la plica interior se hará constar, además de la dirección indicada en el anuncio de licitación, el número del Reglamento por el que se convoca la licitación y la indicación siguiente: « Oferta de (razón social); sólo la Comisión de apertura de ofertas podrá abrir este sobre. ».

Artículo 5

1. Las ofertas para la licitación relativa al suministro a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 tendrán por objeto todos los gastos relativos a la entrega y se presentarán en ecus por tonelada bruta.

2. Las ofertas para la licitación relativa al suministro a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 tendrán por objeto las cantidades de productos que hayan de retirarse de las existencias de intervención en concepto de pago del suministro y, en su caso, en concepto de pago de los gastos de transformación, envasado y marcado del lote o grupo de lotes indicados en el anuncio de licitación.

Artículo 6

1. Las ofertas sólo serán válidas si cumplen las siguientes condiciones:

a) llevan la referencia exacta del Reglamento por el que se convoca la licitación correspondiente;

b) llevan el nombre y la dirección del licitador establecido en la Comunidad, así como su número de télex o de telefax;

c) tienen por objeto la totalidad del lote (peso neto);

d) indican, en caso de aplicarse el apartado 2 del artículo 2:

1) un importe en ecus por tonelada bruta para la totalidad de un lote,

2) el nombre o los nombres y direcciones de todos los agentes de tránsito y subcontratistas utilizados en la operación, tanto en el territorio comunitario como en el de terceros países,

3) los medios de transporte utilizados, especificando todos los detalles técnicos (capacidad, año de construcción, tipo de equipamiento, etc.),

4) el trayecto que vaya a seguirse, incluidos los lugares fronterizos que vayan a franquearse y los posibles lugares de transbordo de un medio de transporte a otro; en este caso el licitador se comprometerá, por escrito, a comunicar las fechas en que el transbordo tendrá lugar, al menos diez días antes del citado transbordo,

5) el cálculo detallado de la composición del precio ofertado;

e) indican, en caso de aplicarse el apartado 3 del artículo 2:

1) las cantidades de productos propuestas en toneladas (peso neto), en contrapartida de una tonelada neta de producto acabado,

2) la dirección exacta del lugar de envasado, en su caso, y del lugar de almacenamiento de la mercancía antes de su expedición;

f) van acompañadas de la prueba que acredite que el licitador ha constituido, para cada lote, una garantía de licitación en moneda nacional equivalente a 100 ecus por tonelada en favor del organismo designado en el anuncio de licitación; esta prueba consistirá en el documento original expedido por el organismo que conceda la garantía;

g) van acompañadas del compromiso escrito de la entidad financiera que vaya a prestar la garantía de suministro.

2. No se admitirán las ofertas que no se presenten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo o que contengan condiciones distintas de las que establece el presente Reglamento.

3. No se podrán modificar ni retirar las ofertas presentadas una vez transcurrido el plazo fijado para la presentación de ofertas.

4. Para convertir en moneda nacional los importes en ecus a que se refieren el apartado 1, el artículo 8 y el artículo 13 se utilizará el tipo agrario vigente el último día de presentación de las ofertas.

Artículo 7

1. En caso de que las ofertas se dirijan a un organismo de intervención, éste comunicará a la Comisión las ofertas recibidas en las veinticuatro horas siguientes a la expiración del plazo de presentación de ofertas.

2. Teniendo en cuenta las ofertas recibidas, la Comisión podrá decidir para cada lote:

- no proceder a ninguna adjudicación,

o

- adjudicar el suministro sobre la base del precio ofrecido o de las cantidades ofertadas y de los demás elementos de la oferta que presente las máximas garantías de entrega en condiciones técnicas y sanitarias adecuadas, dentro de los plazos establecidos.

3. Cuando se adopte la decisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión comunicará cuanto antes a los licitadores el resultado de su participación en el procedimiento de licitación por telecomunicación escrita y notificará a los adjudicatarios la asignación del contrato de entrega de los productos.

4. La Comisión informará a los organismos de intervención concernidos del resultado de la adjudicación.

Artículo 8

En los cinco días hábiles siguientes a la notificación de adjudicación a que se refiere el artículo 7, el adjudicatario constituirá una garantía de suministro de acuerdo con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6) en favor del organismo de intervención designado o de la Comisión. La prueba de esa constitución consistirá en el documento original expedido por el organismo que conceda la garantía.

En caso de que un lote comprenda varios puntos de destino y/o varios productos, podrán ser adoptadas disposiciones particulares.

El importe de esa garantía se fijará en cada anuncio de licitación.

Artículo 9

Salvo en caso de fuerza mayor, el adjudicatario asumirá todos los riesgos que pueda correr la mercancía, en particular, la pérdida o el deterioro, hasta la fase final fijada para el suministro.

Artículo 10

1. La solicitud de pago del suministro irá acompañada de:

a) en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 2:

- el certificado de exportación a que se refiere el artículo 14,

- los documentos administrativos únicos contemplados en el artículo 14,

- en su caso, los T 5,

- los documentos de transporte, y

- el original del certificado de recepción de las cantidades efectivamente entregadas, emitido por el beneficiario y firmado por el organismo de control en el punto de destino;

b) en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 2:

- el certificado de calidad expedido en el momento de la carga del producto sobre el medio de transporte, bajo responsabilidad del organismo habilitado a este fin,

- el original del certificado de toma a cargo expedido por el adjudicatario del transporte del suministro.

2. En la licitación prevista en el apartado 2 del artículo 2, se pagarán los gastos de suministro correspondientes a la cantidad que figure en el certificado de recepción, certificada por el organismo encargado de los controles en el lugar de destino en el documento de conformidad contemplado en el apartado 2 del artículo 11.

3. En la licitación prevista en el apartado 3 del artículo 2, los productos de base adjudicados se pondrán a disposición del adjudicatario previa presentación de la prueba de constitución de la garantía contemplada en el artículo 8.

4. En caso de retrasarse la recepción de la mercancía en la fase de entrega por circunstancias no imputables al adjudicatario, la Comisión podrá reembolsar los gastos suplementarios sobre la base de los justificantes correspondientes.

Artículo 11

1. El adjudicatario se someterá a todo control efectuado por el organismo de intervención del Estado miembro en que esté situado el lugar de envasado, cuando proceda, y de almacenamiento previo a la expedición indicado por el adjudicatario en su oferta, o por cuenta de dicho organismo. El control consistirá en comprobar la cantidad, la calidad, la identidad, el estado sanitario y, en su caso, el envasado y el mercado del suministro.

Al término del control, el organismo expedirá un certificado de conformidad. El organismo de intervención será responsable, financiera y administrativamente, de que la calidad del producto suministrado sea conforme a las reglas prescritas para la intervención o a la descripción prevista en el aviso de adjudicación para el suministro.

2. En el país de destino se efectuará un control de conformidad, consistente en comprobar la cantidad, la calidad y, en su caso, el estado sanitario, el envasado y el marcado, control que llevará a cabo un organismo o empresa de supervisión designado por la Comisión. Al término de dicho control, se expedirá al adjudicatario un certificado de conformidad, o en su caso de no conformidad, precisando los controles efectuados y el resultado, el cual será transmitido directamente al organismo de intervención o a la Comisión.

3. Antes de la carga de la mercancía en la Comunidad y, posteriormente, en el lugar de destino, los organismos o empresas de supervisión encargados de los controles tomarán por separado y conservarán por cuenta de la Comisión muestras representativas de la mercancía.

4. Cuando el transporte se vaya a realizar por tierra, el organismo a que se refiere el apartado 1 hará precintar el medio de transporte en el momento de la carga. En caso de transbordo, un organismo o una sociedad de vigilancia designada por la Comisión procederá a la verificación de la integridad del emplomado del sistema de transporte en el momento de su llegada al punto de transbordo y efectuará un nuevo emplomado del medio de transporte utilizado después de efectuado el transbordo.

5. Los gastos ocasionados por los controles contemplados en el apartado 1 y por las muestras recogidas antes de la carga correrán a cargo del adjudicatario.

6. Los gastos ocasionados por los controles contemplados en los apartados 2, 3 y 4 correrán a cargo de la Comunidad.

Artículo 12

1. La garantía a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 6 será devuelta en caso de que no se seleccione la oferta. Las exigencias principales a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán las siguientes:

a) la obligación de no retirar la oferta;

b) la constitución de la garantía de suministro a que se refiere el apartado 2 de la cantidad fijada en el anuncio de licitación, para cada lote;

c) hacerse cargo de las cantidades por las cuales se ha depositado la garantía a que se refiere al apartado 2.

2. Antes de hacerse cargo de los productos, el adjudicatario constituirá ante el organismo de intervención, o de la Comisión, una garantía, cuyo importe por tonelada neta se fijará en el anuncio de licitación, por las cantidades de las que vaya a hacerse cargo de cada lote.

La exigencia principal a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será el suministro de la totalidad de los productos, con una calidad que no difiera notablemente, según corresponda:

- de la comprobada en el momento de la retirada del almacén de intervención (suministro a que se refiere el apartado 2 del artículo 2),

- de la que se establezca en el anuncio de licitación (suministro a que se refiere el apartado 3 del artículo 2).

3. El adjudicatario se hará cargo de la mercancía de conformidad con las normas del organismo de intervención aplicables a la salida de productos del almacén.

4. La garantía a que se refiere el apartado 2 se devolverá, en las condiciones previstas en el anuncio de licitación, por tramos de un 20 %, conforme se vaya presentando la prueba de que el 20 % de un lote determinado ha sido entregado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento relativo a la licitación, en el estado en que el adjudicatario se ha hecho cargo del mismo en el depósito de intervención. La garantía se perderá proporcionalmente a las cantidades por las que no se presente dicha prueba.

5. Cuando se comprueben retrasos en la entrega, se perderá la parte de la garantía prevista correspondiente a las cantidades entregadas fuera de plazo, a razón de 1 ecu por tonelada y día de retraso. A partir del undécimo día de retraso, el importe retenido ascenderá a 1,5 ecus por tonelada y día suplementario. Estas disposiciones se aplicarán cuando el origen del retraso en las entregas sea imputable al adjudicatario.

6. La garantía de suministro será devuelta cuando el adjudicatario aporte la prueba de que ha cumplido sus obligaciones presentando los documentos citados en el apartado 1 del artículo 10 y, en caso de aplicarse el apartado 2 del artículo 5, lo confirme mediante el certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 13

En el momento en que el adjudicatario tome a su cargo la totalidad de un lote o de un producto, se le abonará el importe contemplado en el punto d 1) del apartado 1, del artículo 6, multiplicado por las cantidades realmente tomadas a cargo; bajo presentación de la prueba de constitución de una garantía por un importe equivalente a favor del organismo de intervención o de la Comisión.

Artículo 14

1. En la casilla no 20 de los certificados de exportación figurará la indicación siguiente: « Reglamento (CE) no 1999/94 del Consejo. No se aplican restituciones por exportación. ».

2. El documento administrativo único y el documento de control o ejemplar de control T 5 expedidos de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92 se completarán con las siguientes indicaciones:

- « Reglamento (CE) no 2065/94 de la Comisión, de 16 de agosto de 1994, por el que se establecen disposiciones aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) no 1999/94 del Consejo »,

- « No se aplican restituciones por exportación ».

Artículo 15

1. En los anuncios de licitación se especificarán, entre otras cosas:

- las cláusulas y condiciones complementarias,

- la definición de los lotes y el nombre y dirección de los almacenes,

- la salida mínima de productos correspondiente a cada almacén,

- las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes,

- los lugares y las fases concretas de entrega fijados para el suministro en el lugar de destino,

- los plazos establecidos para el suministro.

2. Si se trata de la licitación a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, el anuncio llevará los siguientes datos:

- el lote o grupo de lotes que vayan a recibirse en concepto de pago por el suministro,

- las características del producto transformado que deba suministrarse: tipo, cantidad, calidad, envasado, etc.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 4. 8. 1994, p. 1.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.

(4) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(5) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.