31994R0165

Reglamento (CE) nº 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección y que modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios

Diario Oficial n° L 024 de 29/01/1994 p. 0006 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 55 p. 0380
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 55 p. 0380


REGLAMENTO (CE) No 165/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección y que modifica el Reglamento (CEE) no 3508/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3508/92 (3) dispone la posibilidad de que los Estados miembros utilicen la teledetección para determinar la superficie de las parcelas agrícolas, identificar su uso y comprobar su estado;

Considerando que, debido a su novedad y complejidad, la teledetección ocasiona todavía gastos importantes que es conveniente cubrir parcialmente con fondos comunitarios a fin de permitir a todos los Estados miembros que lo deseen una modernización más rápida de sus técnicas de control; que, sin embargo, es oportuno establecer una cofinanciación limitada en el tiempo;

Considerando que la cofinanciación debe destinarse exclusivamente a la técnica aplicada y que su resultado no puede ser el de imputar al presupuesto general de las Comunidades Europeas los gastos puramente administrativos, que han de ser sufragados por los presupuestos nacionales en virtud del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4);

Considerando que, con el fin de garantizar un grado suficiente de homogeneidad entre los Estados miembros, es conveniente exigir la consulta a la Comisión sobre los aspectos técnicos y financieros de los proyectos elaborados por ellos y sobre la formalización de los contratos;

Considerando que, dado que los fondos disponibles son limitados, es necesario prever un reparto equitativo entre los Estados miembros por medio de un tipo máximo de cofinanciación y de una clave de reparto;

Considerando que la experiencia ha demostrado que una negociación centralizada a nivel comunitario para la adquisición de las imágenes de satélite necesarias, junto con una gestión común de las imágenes de archivo, abre posibilidades inaccesibles a un Estado miembro aislado;

Considerando que la teledetección se halla en constante evolución; que, por otra parte, no se han identificado, expresado o satisfecho aún todas las necesidades de los Estados miembros en materia de control de las superficies; que, por consiguiente, es oportuno establecer la posibilidad de financiar experimentos puntuales orientados a las necesidades del control;

Considerando que, para una correcta gestión de los fondos, es indispensable disponer de paridades monetarias que se mantengan fijas a lo largo de todo el año civil;

Considerando que es conveniente eliminar toda ambigueedad en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92 entre los gastos de inversión destinados al establecimiento del « sistema integrado » y los gastos de los controles anuales por teledetección espacial o aérea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Previa solicitud anual dirigida a la Comisión, la Comunidad participará en los gastos realizados por los Estados miembros para el uso de la teledetección aérea o espacial en los controles a que sometan las superficies agrícolas, en cumplimiento del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del citado Reglamento y a efectos del presente Reglamento, se entenderá por « gastos técnicos » los ocasionados por:

- la adquisición de imágenes espaciales o de fotografías aéreas;

- la fotointerpretación de éstas;

- el tratamiento de documentos o la utilización de técnicas que permitan la localización de las parcelas que figuren en las solicitudes de subvenciones, a fin de reconocer los tipos de plantación y de medir las superficies declaradas.

2. La cofinanciación contemplada en el presente artículo podrá concederse solamente por año civil, durante un período de cinco años consecutivos a partir de la puesta en aplicación del presente Reglamento. Dicha cofinanciación estará limitada por el nivel de los créditos asignados a tal efecto en el presupuesto comunitario y no podrá sobrepasar en cada ejercicio presupuestario el 50 % de los gastos reales del Estado miembro beneficiario.

Los créditos disponibles se distribuirán entre los Estados miembros con arreglo a la clave de reparto que figura en el Anexo, deducidos, en su caso, los gastos de adquisiciones y trabajos contemplados en el artículo 2. Los créditos que no sean solicitados podrán reutilizarse de conformidad con el artículo 2 o redistribuirse, sin tener en cuenta la clave de reparto, entre los Estados miembros que cumplan las condiciones del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, y únicamente para el año 1994, la Comisión podrá, a petición debidamente motivada de un Estado miembro, autorizar, dentro de la asignación presupuestaria otorgada a dicho Estado miembro, según lo dispuesto en el párrafo segundo, una tasa de cofinanciación superior al 50 %.

3. La concesión de la cofinanciación estará subordinada a:

- la presentación por parte del Estado miembro de una declaración de intenciones antes de la fecha que fije la Comisión, que deberá ser anterior al 1 de enero del ejercicio presupuestario considerado;

- la presentación antes del 15 de enero de un pliego de condiciones en el que se describan pormenorizadamente los trabajos para los que se solicite la cofinanciación. La Comisión podrá proponer que se introduzcan modificaciones en dicho pliego;

- la consulta a la Comisión antes del 31 de marzo sobre la adjudicación del contrato y el presupuesto de los gastos previstos. Cualquiera que sea la forma que dé el Estado miembro a este contrato, será necesaria una renovación anual del acuerdo de cofinanciación de la Comisión.

En los tres casos, el dictamen desfavorable de la Comisión o la ausencia de consultas en el plazo establecido supondrán el rechazo de la cofinanciación. La propia Comisión podrá proponer un pliego de condiciones a los Estados miembros que lo deseen. En dicho caso, éste se considerará como aprobado.

4. El pago comunitario de los gastos requerirá la presentación de justificantes. Éstos incluirán al menos los principales elementos del acuerdo entre el Estado miembro y el suministrador o suministradores de servicios, así como las pruebas de pago correspondientes. Para poder ser admitidas, las pruebas de pago deberán llegar a la Comisión no más tarde del 15 de junio del año siguiente al del ejercicio presupuestario considerado.

5. A solicitud debidamente justificada del Estado miembro, la Comisión podrá anticipar una parte de las sumas correspondientes a los pagos anuales contemplados en el apartado anterior.

6. La conversión de los importes expresados en ecus y en moneda nacional se efectuará aplicando el tipo de cambio que, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se halle vigente el primer día laborable del año civil considerado.

Artículo 2

La Comisión podrá adquirir las imágenes de satélite que sean necesarias para los controles, cuya lista será acordada con el Estado miembro de conformidad con el pliego de condiciones contemplado en el apartado 3 artículo 1 y las entregará gratuitamente a los organismos de control, o a los suministradores de servicios comisionados por ellos. La Comisión conservará la propiedad de las imagénes entregadas y las recuperará al término de los trabajos. Asimismo, podrá hacer emprender tareas destinadas a perfeccionar la técnica y los métodos de trabajo en el campo del control por teledetección de las superficies agrícolas.

Artículo 3

La cofinanciación comunitaria prevista en el presente Reglamento, en los campos contemplados en los artículos 1 y 2, no podrá acumularse a la participación financiera establecida en otros reglamentos, y especialmente en:

- el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios;

- el Reglamento (CEE) no 307/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (5).

Artículo 4

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 5

En el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92, se suprimirán las palabras « tanto » y « como de adquisición y de análisis de fotografías aéreas o imágenes espaciales. ».

Artículo 6

Antes del 1 de enero de 1997, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento. Este informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas oportunas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

No obstante, para los gastos comprometidos por los Estados miembros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirá siendo aplicable en su antigua versión el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92.

Para el año 1994, las presentaciones mencionadas en los guiones primero y segundo del apartado 3 del artículo 1 deberán producirse en las dos semanas y en el mes que siguen a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, respectivamente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO no C 282 de 20. 10. 1993, p. 14.

(2) DO no C 20 de 24. 1. 1994.

(3) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

(5) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 5.

ANEXO

Clave de reparto contemplada en el apartado 2 del artículo 1

"(en porcentajes)"" ID="1">Bélgica> ID="2">2,3"> ID="1">Dinamarca> ID="2">2,4"> ID="1">Alemania> ID="2">10,1"> ID="1">Grecia> ID="2">8,7"> ID="1">España> ID="2">18,1"> ID="1">Francia> ID="2">14,6"> ID="1">Irlanda> ID="2">4,5"> ID="1">Italia> ID="2">20,1"> ID="1">Luxemburgo> ID="2">0,6"> ID="1">Países Bajos> ID="2">3,0"> ID="1">Portugal> ID="2">5,7"> ID="1">Reino Unido> ID="2">9,9 ">