31994L0074

Directiva 94/74/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, la Directiva 92/81/CEE relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos

Diario Oficial n° L 365 de 31/12/1994 p. 0046 - 0051
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 3 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 3 p. 0003


DIRECTIVA 94/74/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, la Directiva 92/81/CEE relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es procedente excluir el régimen aduanero de exportación del régimen suspensivo de impuestos especiales para poder cubrir los riesgos propios de la circulación desde el lugar de expedición de los productos hasta el despacho de salida de la Comunidad, dentro del régimen de circulación en materia de impuestos especiales;

Considerando que, cuando la expedición de productos sujetos a impuestos especiales dé lugar a una declaración de inclusión en un régimen de tránsito intracomunitario o en el régimen de los convenios TIR o ATA, es conveniente establecer que dicha declaración equivaldrá al documento de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales;

Considerando que, para la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo en un Estado miembro y destinados al mismo, a través del territorio de otro Estado miembro, es conveniente utilizar el documento simplificado de acompañamiento tal como está previsto en el Reglamento (CEE) n° 3649/92 de la Comisión (4);

Considerando que es oportuno anotar en el documento de acompañamiento toda pérdida acaecida en el curso de la circulación intracomunitaria, a fin de ultimar debidamente dicho documento, y que es conveniente precisar las condiciones y el contenido de dichas anotaciones;

Considerando que conviene fijar una garantía optativa, en lugar de las existentes en la actualidad, pagadera por el transportista o el propietario de los productos, a fin de limitar los riesgos inherentes a la circulación intracomunitaria;

Considerando que es conveniente establecer, en caso necesario, una exención de garantía en la circulación intracomunitaria de hidrocarburos por vía marítima o por oleoductos;

Considerando que conviene permitir, mediante una modificación que se introducirá en el documento administrativo de acompañamiento, que se indique un nuevo destinatario o un nuevo lugar de entrega;

Considerando que es procedente fijar las condiciones que debe satisfacer el expedidor de hidrocarburos para no cumplimentar la casilla del documento de acompañamiento relativa al destinatario, si este último no se conoce en el momento de la salida;

Considerando que resulta oportuno prever la posibilidad de adoptar medidas complementarias en materia de controles por sondeo, a fin de reforzar la cooperación administrativa entre los Estados miembros;

Considerando que es oportuno prever la posibilidad de que las informaciones contenidas en los ejemplares del documento de acompañamiento destinados a las autoridades competentes del Estado miembro de partida y de destino sean enviadas por medios informáticos;

Considerando que conviene prever la transmisión al expedidor del ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento por telecopiadora a fin de llevar rápidamente a buen término la operación;

Considerando que, cuando los productos circulan regularmente entre depósitos fiscales situados en dos Estados miembros, es conveniente simplificar el procedimiento de ultimación del documento de acompañamiento;

Considerando que es conveniente precisar que la utilización de marcas fiscales o de marcas nacionales de reconocimiento no puede causar perjuicio a las disposiciones fijadas por los Estados miembros para asegurar la aplicación correcta de las disposiciones fiscales vigentes y evitar cualquier fraude, evasión y abuso;

Considerando que procede fijar las condiciones en que las fuerzas armadas y otros organismos puedan disfrutar de una exención de impuestos especiales;

Considerando que, para el buen funcionamiento del mercado interior, es importante definir los productos que pertenecen a la categoría de los hidrocarburos;

Considerando que conviene definir los productos que pertenecen a la categoría de los hidrocarburos y que hay que someter al régimen general de control de los impuestos especiales;

Considerando que conviene permitir el reembolso de los impuestos especiales abonados por hidrocarburos contaminados o mezclados accidentalmente y que sean enviados a un depósito fiscal a efectos de tratamiento;

Considerando que es procedente conceder una exención obligatoria a nivel comunitario para los hidrocarburos inyectados en los altos hornos con fines de reducción química, al objeto de evitar distorsiones de competencia resultantes de regímenes fiscales diferentes entre los Estados miembros;

Considerando que resulta oportuno disponer expresamente que los hidrocarburos despachados a consumo en un Estado miembro, contenidos en el depósito de vehículos automóviles y que se utilicen como carburantes en los mismos quedarán exentos del impuesto especial en los demás Estados miembros, a fin de no obstaculizar la libre circulación de personas y bienes y de evitar una doble imposición;

Considerando que es conveniente actualizar los códigos NC de gasolinas con plomo o sin él, en función de las modificaciones efectuadas en la última versión del arancel integrado de las Comunidades Europeas (1);

Considerando, por último, que las modificaciones introducidas en el régimen de aplicación de los impuestos especiales a través de la presente Directiva a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior no pueden ser realizadas satisfactoriamente por los Estados miembros de forma individual, y requieren, en consecuencia, una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que regulan los impuestos especiales decidida a nivel comunitario;

Considerando que, en consecuencia, procede modificar las Directivas 92/12/CEE (2), 92/81/CEE (3) y 92/82/CEE (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/12/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 5 se modificará como sigue:

a) El primer guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«- tengan como procedencia o destino países terceros o los territorios a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, o las islas del Canal, y se encuentren vinculados a uno de los regímenes de suspensión a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 84 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (*), o se hallen en una zona franca o en un depósito franco.

(*) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.».

b) El segundo guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«- sean despachados entre Estados miembros a través de países de la AELC o entre un Estado miembro y un país de la AELC, con arreglo al procedimiento de tránsito intracomunitario, o a través de uno o varios terceros países que no pertenezcan a la AELC acompañados de los cuadernos TIR o ATA.».

c) La primera frase del párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«En los casos en los que se utilice el documento administrativo único».

d) Se añadirá el apartado siguiente:

«3. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes sujetos a impuestos especiales circulen por medio de un procedimiento simplificado de tránsito intracomunitario, se definirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.».

2) En el artículo 7 se añadirán los siguientes apartados:

«7. Cuando los productos objeto de impuestos especiales ya comercializados en un Estado miembro se entreguen en otro lugar de destino en dicho Estado a través del territorio de otro Estado miembro distinto utilizando un itinerario adecuado, lo harán al amparo del documento de acompañamiento establecido en el anterior apartado 4.

8. En los casos comtemplados en el apartado 7:

a) antes de la expedición de las mercancías, el epedidor deberá presentar declaración ante las autoridades fiscales del lugar de partida encargadas del control de impuestos especiales;

b) el destinatario deberá confirmar la recepción de las mercancías siguiendo las normas previstas por las autoridades fiscales del lugar de destino encargadas del control de impuestos especiales;

c) el expedidor y el destinatario deberán presentarse a cualesquiera controles que permitan a las autoridades fiscales de sus países asegurarse de la efectiva recepción de las mercancías.

9. Cuando los productos objeto de impuestos especiales se despachen frecuente y regularmente en las condiciones mencionadas en el apartado 7, los Estados miembros podrán autorizar, mediante acuerdos bilaterales, un procedimiento simplificado que se aparte de lo dispuesto en los apartados 7 y 8».

3) En el artículo 13, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15, prestar una garantía eventual en materia de producción, transformación y tenencia, así como una garantía obligatoria en materia de circulación, cuyos requisitos serán establecidos por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya autorizado el depósito fiscal;».

4) En el artículo 14 se añadirá el siguiente apartado:

«4. Las mermas mencionadas en el apartado 3 y las pérdidas que no queden exentas en virtud del apartado 1 deberán, en todos los casos, dar lugar a una anotación de las autoridades competentes, en el reverso del ejemplar de reenvío al expedidor del documento de acompañamiento en régimen suspensivo previsto en el apartado 1 del artículo 18.

Dicha anotación podrá adoptar las siguientes formas:

- en caso de pérdidas y de mermas acaecidas en el curso del transporte intracomunitario de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, las autoridades competentes del Estado miembro en que se comprueben tales pérdidas o dichas mermas efectuarán la correspondiente anotación en el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento;

- en el momento de la llegada de los productos al Estado miembro de destino, las autoridades competentes de dicho Estado miembro indicarán si conceden unas franquicias limitadas o si no conceden franquicia alguna por las pérdidas y mermas comprobadas.

En los casos anteriormente expuestos precisarán la base de cálculo de los impuestos especiales adeudados en virtud de lo dispuesto en el apartado 3. Dichas autoridades enviarán una copia del ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento a las autoridades competentes del Estado miembro en que se han verificado las pérdidas».

5) El artículo 15 se modificará como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, el artículo 16, el apartado 4 del artículo 19 y el apartado 1 bis del artículo 23, la circulación en régimen suspensivo de los productos sujetos a impuestos especiales habrá de efectuarse entre depósitos fiscales.

Lo dispuesto en el primer párrafo será de aplicación a la circulación intracomunitaria de los productos sujetos a un tipo cero del impuesto especial que no se hayan despachado a consumo.».

b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Los riesgos inherentes a la circulación intracomunitaria estarán cubiertos por la garantía aportada por el depositario autorizado expedidor, con arreglo a lo previsto en el artículo 13, y, en su caso, por una garantía solidaria entre expedidor y transportista. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir que el transportista o el propietario de los productos aporten una garantía en lugar de la aportada por el depositario autorizado expedidor. En su caso, los Estados miembros podrán exigir una garantía al destinatario.

Si hidrocarburos sujetos a impuestos especiales se transportan dentro de la Comunidad por vía marítima o por canalizaciones, los Estados miembros podrán dispensar a los depositarios autorizados expedidores de la obligación de aportar la garantía contemplada en el párrafo primero del presente apartado.

Las condiciones de la garantía serán fijadas por los Estados miembros. La garantía habrá de ser válida en toda la Comunidad.».

c) El apartado 5 se sustituirá por el siguiente texto:

«5. Un depositario autorizado expedidor o su representante podrá modificar el contenido de las casillas 4, 7, 7 bis, 13, 14 y/o 17 del documento administrativo de acompañamiento para indicar una modificación de destinatario, que deberá ser un depositario autorizado o un operador registrado, o del lugar de entrega. Ello deberá ser comunicado inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición debiendo indicarse también inmediatamente al reverso del documento administrativo de acompañamiento el nuevo destinatario o el nuevo lugar de entrega.».

d) Se añadirá el siguiente apartado:

«6. En la circulación intracomunitaria de hidrocarburos por vía marítima o fluvial, el depositario autorizado expedidor podrá no cumplimentar las casillas 4, 7, 7 bis, 13 y 17 del documento de acompañamiento si, en el momento de expedición de los productos, no se conoce con exactitud el destinatario, siempre que:

- las autoridades competentes del Estado miembro de partida hayan autorizado previamente al expedidor a no cumplimentar dicha casilla;

- se comunique a las mismas autoridades el nombre y dirección del destinatario, así como su número del impuesto especial y el país de destino en cuanto se conozcan o, a más tardar, una vez hayan llegado los productos a su lugar de destino final.».

6) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 15 ter 1. En lo que respecta a los controles por sondeo previstos en el apartado 6 del artículo 19, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar, de las autoridades competentes de otro Estado miembro, datos que complementen la información definida en el artículo 15 bis. La Directiva 77/799/CEE (*) se aplicará a este intercambio de información, en lo que se refiere a la protección de los datos.

2. Si se intercambian informaciones con arreglo al apartado 1 y las normas jurídicas nacionales prevén en un Estado miembro la audiencia de las personas afectadas por dicho intercambio de información, dichas normas podrán seguir aplicándose.

3. El intercambio de información necesario para la realización de los controles a que se refiere el apartado 1 se efectuará con ayuda de un documento uniforme de control. La forma y contenido de dicho documento se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.

(*) DO n° L 336 de 27. 12. 1977, p. 15.».

7) En el artículo 18 se añadirá el siguiente apartado:

«6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo entre dos depósitos fiscales situados en el mismo Estado miembro, a través del territorio de otro Estado miembro.».

8) El artículo 19 se modificará como sigue:

a) En el apartado 1, tras el párrafo segundo, se añadirá el párrafo siguiente:

«Las autoridades competentes del Estado miembro de partida y del Estado miembro de destino podrán prever que las informaciones contenidas en los ejemplares del documento de acompañamiento a ellas destinados sean expedidas por medios informáticos.».

b) En el apartado 2, tras el párrafo primero, se añadirán los dos párrafos siguientes:

«Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los Estados miembros podrán disponer que la copia mencionada se reenvíe inmediatamente al expedidor por telefax para llevar a término rápidamente la operación. Esto no afectará a la obligación de reenviar el original con arreglo al apartado 1.

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen con frecuencia y regularidad en régimen suspensivo entre depósitos fiscales situados en dos Estados miembros distintos, las autoridades competentes de dichos Estados miembros podrán autorizar, de mutuo acuerdo, a los depositarios autorizados expedidores a acelerar el procedimiento de ultimación del documento de acompañamiento por medio de una certificación sucinta o de un certificado automatizado.».

c) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Los productos sujetos a impuestos especiales, expedidos por un depositario autorizado situado en un Estado miembro para su exportación a través de uno o varios Estados miembros distintos, se admitirán a circulación en régimen suspensivo de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 4. Dicho régimen se ultimará mediante una certificación, expedida por la oficina de aduanas de salida de la Comunidad, en la que se hará constar que los productos han salido realmente de la Comunidad. Dicha oficina de aduanas deberá reenviar al expedidor el ejemplar certificado a él destinado del documento de acompañamiento.».

9)El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones que fijen para asegurar la aplicación correcta del presente artículo, y para evitar cualquier fraude, evasión y abuso, los Estados miembros velarán por que las marcas no creen obstáculo alguno a la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.».

10) En el artículo 23 se insertará el apartado siguiente:

«1 bis. Se autorizará a las fuerzas armadas y organismos contemplados en el apartado 1 a recibir productos procedentes de otros Estados miembros en régimen suspensivo de impuestos especiales con el documento de acompañamiento previsto en el artículo 18 de la presente Directiva, siempre que éste venga acompañado de un certificado de exención. La forma y el contenido del certificado de exención se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.».

11) El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 5, 7, 15 ter, 18, 19 y 23 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 3 y 4.».

b) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. El Comité examinará, además de las medidas a que se refiere el apartado 2, los problemas planteados por su presidente, por su propia iniciativa o a requerimiento del representante de un Estado miembro, concernientes a la aplicación de las disposiciones comunitarias sobre los impuestos especiales.».

Artículo 2

La Directiva 92/81/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "hidrocarburos":

a) los productos del código NC 2706;

b) los productos de los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 50, 2707 91 00, 2707 99 11 y 2707 99 19;

c) los productos del código NC 2709;

d) los productos del código NC 2710;

e) los productos del código NC 2711, incluidos el metano químicamente puro y el propano, pero excluido el gas natural;

f) los productos de los códigos NC 2712 10, 2712 20 00, 2712 90 31, 2712 90 33, 2712 90 39 y 2712 90 90;

g) los productos del código NC 2715;

h) los productos del código NC 2901;

i) los productos de los códigos NC 2902 11 00, 2902 19 90, 2902 20, 2902 30, 2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44;

j) los productos de los códigos NC 3403 11 00 y 3403 19;

k) los productos del código NC 3811;

l) los productos del código NC 3817.».

b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Las referencias en la presente Directiva a los códigos NC se entenderán hechas a la versión de la nomenclatura combinada vigente el 1 de octubre de 1994.».

2) Se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 2 bis 1. Únicamente los hidrocarburos que figuran a continuación están sujetos a las disposiciones de control y de circulación de la Direcitiva 92/12/CEE:

a) los productos de los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 50;

b) los productos de los códigos NC 2710 00 11 a 2710 00 78; sin embargo, para los productos de los códigos NC 2710 00 21, 2710 00 25 y 2710 00 59, las disposiciones de control y de circulación se aplicarán únicamente a los movimientos comerciales al por mayor;

c) los productos de los códigos NC 2711 (con excepción de los productos de los códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00);

d) los productos del código NC 2901 10;

e) los productos de los códigos NC 2902 20, 2902 30, 2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44;

2. Si un Estado miembro tiene conocimiento de que hidrocarburos distintos de los contemplados en el apartado 1 se destinan a ser utilizados, son vendidos para ser utilizados o se utilizan como carburante o combustible de calefacción, o dan lugar en algún modo a un fraude, evasión o abuso fiscal, deberá informar inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión transmitirá dicha comunicación a los demás Estados miembros en un plazo de un mes a partir del momento de la recepción. La decisión sobre si dichos productos deben someterse a las disposiciones de control y de circulación de la Directiva 92/12/CEE, se tomará según el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.

3. Los Estados miembros podrán eximir total o parcialmente de las medidas de control de la Directiva 92/12/CEE, siempre que no se encuentren incluidos en el artículo 2 de la Directiva 92/82/CEE, a todos los productos arriba mencionados, o a algunos de ellos, con arreglo a acuerdos bilaterales. Dichos acuerdos no afectarán a los Estados miembros que no sean partes contratantes de los mismos. Todos los acuerdos bilaterales deberán comunicarse a la Comisión que, a su vez, informará a los demás Estados miembros.».

3) Se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 7 bis Los Estados miembros podrán reembolsar los impuestos especiales ya pagados por hidrocarburos contaminados o mezclados accidentalmente y que sean enviados a un depósito fiscal a efectos de tratamiento.».

4) El artículo 8 se modificará como sigue:

a) En el apartado 1, se añadirá la siguiente letra:

«d) los hidrocarburos inyectados en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón utilizado como combustible principal.».

b) La primera frase del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar exenciones o reducciones totales o parciales del tipo impositivo a los hidrocarburos u otros productos destinados al mismo uso que se utilicen bajo control fiscal.».

5) Se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 8 bis 1. Los hidrocarburos comercializados en un Estasdo miembro, contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos, así como los contenidos en los contenedores de usos especiales y destinados al funcionamiento en el curso del transporte de los sistemas que equipan dichos contenedores, no estarán sujetos al impuesto especial en los demás Estados miembros.

2. A efectos del presente artículo se entenderá por:

"depósitos normales":

- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas.

Se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así somo los depósitos adaptados a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de transporte;

- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales.

"contenedor especial": todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.».

Artículo 3

El artículo 2 de la Directiva 92/82/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2 1. Los hidrocarburos a que se refiere la presente Directiva son los siguientes:

- la gasolina con plomo de los códigos NC 2710 00 26, 2710 00 34 y 2710 00 36;

- la gasolina sin plomo de los códigos NC 2710 00 27, 2710 00 29 y 2710 00 32;

- el gasóleo del código NC 2710 00 69;

- el fuel pesado de los códigos NC 2710 00 74 a 2710 00 78;

- los gases licuados de petróleo de los códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00;

- el metano del código NC 2711 29 00;

- el petróleo purificado de los códigos NC 2710 00 51 y 2710 00 55.

2. Las referencias del apartado 1 a los códigos NC se entenderán hechas a la versión de la nomenclatura combinada vigente el 1 de octubre de 1994.».

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo El Presidente H. SEEHOFER

(1) DO n° C 215 de 5. 8. 1994, p. 19.

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 20 de octubre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 369 de 18. 12. 1992, p. 17.

(1) DO n° C 143 A de 24. 5. 1993, p. 560.

(2) DO n° L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. Direcitiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/108/CEE (DO n° L 390 de 31. 12. 1992, p. 124).

(3) DO n° L 316 de 31. 10. 1992, p. 12. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/108/CEE.

(4) DO n° L 316 de 31. 10. 1992, p. 19.