31994L0068

Directiva 94/68/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/318/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor

Diario Oficial n° L 354 de 31/12/1994 p. 0001 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 27 p. 0071
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 27 p. 0071


DIRECTIVA 94/68/CE DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1994 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/318/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (2), y, en particular el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 78/318/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor (3) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la Directiva 78/318/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CEE establecido en la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a los sistemas, componentes y unidades técnicas de los vehículos deben aplicarse a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que todas las Directivas particulares lleven adjunta una ficha de características que recoja los correspondientes puntos del Anexo I de dicha Directiva, así como un certificado de homologación basado en el Anexo VI con el fin de facilitar la informatización de esa homologación;

Considerando que la Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/630/CEE de la Comisión (5), establece el procedimiento para determinar las diferentes características de los vehículos que deben mantenerse;

Considerando que, a la luz del progreso técnico, es posible adaptar la Directiva 78/318/CEE para ajustar las especificaciones y procedimientos de los ensayos a las condiciones reales de funcionamiento de estos sistemas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico previsto en la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 78/318/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1, los términos «definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE» se sustituirán por los términos «no definida en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE».

2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) En el primer guión los términos «los Anexos I a V» se sustituirán por los términos «los Anexos correspondientes».

b) En el segundo y tercer guiones los términos «en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE» se sustituirán por los términos «a efectos del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE».

3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:

i) En el primer guión, los términos «los Anexos I a V» se sustituirán por los términos «los Anexos correspondientes».

ii) En el segundo guión, los términos «en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE» se sustituirán por los términos «a efectos del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE».

b) En el apartado 2, los términos «en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE» se sustituirán por los términos «a efectos del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE».

4) En el artículo 4, los términos «número 2.2» se sustituirán por los términos «número 2.1».

5) En el artículo 5, los términos «los Anexos I a VII» se sustituirán por los términos «los Anexos».

6) La lista de anexos y los Anexos I, II, VI y VII quedarán modificados con arreglo al Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 1995 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los limpiaparabrisas y lavaparabrisas,

- denegar a un tipo de vehículo de motor, limpiaparabrisas o lavaparabrisas la concesión de la homologación CEE o la nacional,

ni

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo, ni la venta o la puesta en servicio de limpiaparabrisas y lavaparabrisas,

siempre que los lavaparabrisas y limpiaparabrisas cumplan las disposiciones de la Directiva 78/318/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CEE,

- podrán denegar la homologación nacional,

a un tipo de vehículo por motivos relacionados con los lavaparabrisas y limpiaparabrisas y a un tipo de lavaparabrisas y limpiaparabrisas, si no se cumplen las disposiciones de la Directiva 78/318/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y a los efectos de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CEE de los lavaparabrisas y limpiaparabrisas que se ajusten a la versión inicial de la Directiva 78/318/CEE cuando:

- estén destinados a vehículos ya en circulación,

- cumplan los requisitos de dicha Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.(2) DO no L 264 de 23. 10. 1993, p. 49.(3) DO no L 81 de 28. 3. 1978, p. 49.(4) DO no L 267 de 19. 10. 1977, p. 1.(5) DO no L 341 de 6. 12. 1990, p. 20.

ANEXO

1. En la lista de anexos:

- se suprimirán los asteriscos de los títulos de los Anexos I a V y la correspondiente nota a pie de página,

- el título del Anexo I se sustituye por el texto siguiente: «Ámbito de aplicación, definiciones, solicitud de homologación CEE, concesión de la homologación CEE, especificaciones, procedimiento de ensayo, marcas, modificación de la homologación, conformidad de la producción»,

- el título del Anexo VI se modificará como sigue: «Ficha de características (vehículo)»,

- el título del Anexo VII se modificará como sigue: «Ficha de características (unidad técnica independiente)»,

- al fínal de la lista se añadirá el texto siguiente:

«Anexo VIII: Certificado de homologación (vehículo)

Anexo IX: Certificado de homologación (unidad técnica independiente)».

2. El Anexo I quedará modificado como sigue:

- El título se sustituirá por el texto siguiente:

«ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, SOLIDICTUD DE HOMOLOGACIÓN CEE, CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CEE, EXPECIFICACIONES, PROCEDIMIENTO DE PRUEBAS, MARCAS, MODIFICACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN, CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN».

- Se suprimirá el punto 2.1.

- Los puntos 2.2 a 2.4 pasan a ser los puntos 2.1 a 2.3, respectivamente.

- El punto 2.1.2 (antiguo 2.2.2)

«2.1.2. forma y dimensiones del parabrisas y de su fijación, cuando sea probable que éstos afecten a las áreas de visión incluidas en el Anexo IV;».

- Se suprimirá el punto 2.5.

- Los puntos 2.6 y 2.7 pasan a ser los puntos 2.4 y 2.5 y se sustituirá el término «respaldo» por «torso».

- Los puntos 2.8 a 2.21 pasan a ser los puntos 2.6 a 2.19, respectivamente.

- El punto 2.18 (antiguo 2.20) será sustituido por el texto siguiente:

«2.18. Surtidor

Por "surtidor" se entiende un dispositivo que dirige directamente el líquido del lavaparabrisas sobre el parabrisas.».

- El punto 3.1.1 será sustituido por el texto siguiente:

«3.1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, será el fabricante quien presente la solicitud de homologación de los lavaparabrisas y limpiaparabrisas de un tipo de vehículo.».

- El punto 3.1.2 será sustituido por el texto siguiente:

«3.1.2. En el Anexo VI figura el modelo de la ficha de características.».

- Se suprimirán los puntos 3.1.2.1 a 3.1.2.3 ambos inclusive. El punto 3.1.2.4 pasa a ser el punto 3.1.3

- El punto 3.2.1 será sustituido por el texto siguiente:

«3.2.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CEE de un tipo de lavaparabrisas, considerado como unidad técnica independiente, deberá presentarla el fabricante.».

- El punto 3.2.2 será sustituido por el texto siguiente:

«3.2.2. En el Anexo VII figura el modelo de la ficha de características.».

- Se suprimirá el punto 3.2.2.1. El punto 3.2.2.2 pasa a ser el punto 3.2.3 y será sustituido por el texto siguiente:

«3.2.3. Se proporcionará un ejemplar del tipo de sistema que se quiere homologar al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación. El servicio técnico tendrá derecho, si así lo juzgara necesario, a solicitar otro ejemplar. Figurará en éstos de forma fácilmente legible e indeleble la denominación comercial o la marca del fabricante, así como la identificación del tipo.».

- El punto 4 pasará a ser:

«4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CEE».

- El punto 4.1 será sustituido por el texto siguiente:

»4.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CEE de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.».

- Se suprimirá el punto 4.2.

- Los puntos 4.3, 4.3.1 y 4.3.2 pasan a ser los puntos 4.2, 4.2.1 y 4.2.2 y serán sustituidos por el texto siguiente:

»4.2. Un modelo del certificado de homologación CEE figura en:

4.2.1. el Anexo VIII en caso de las solicitudes a que se refiere el punto 3.1;

4.2.2. el Anexo IX en el caso de la solicitudes a que se refiere el punto 3.2.»

- El punto 4.4 pasa a ser el punto 4.3 y será sustituido por el texto siguiente:

«4.3. Se asignará a cada tipo de vehículo, lavaparabrisas y limpiaparabrisas homologado un número de homologación con arreglo al Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá conceder ese mismo número a otro tipo de vehículo, lavaparabrisas o limpiaparabrisas.».

- Se suprimirán los puntos 4.4 a 4.8.

- El punto 5.1.4 será sustituido por el texto siguiente:

«5.1.4. Las frecuencias indicadas en el punto 5.1.3 deberán obtenerse como se establece en los puntos 6.1.1 a 6.1.6 y 6.1.8.».

- El punto 5.1.7 será sustituido por el texto siguiente:

«5.1.7. El dispositivo deberá resistir un bloqueo de quince segundos. Queda autorizado el uso de dispositivos automáticos de protección del circuito, siempre que en caso de reinicialización no sea necesario accionar más mando que el del limpiaparabrisas. El procedimiento y las condiciones del ensayo descritos en el punto 6.1.7.».

- El punto 5.1.9.1. será sustituido por el texto siguiente:

«5.1.9.1. Cuando se sometan a un viento de una velocidad relativa igual al 80 % de la velocidad máxima del vehículo, pero sin sobrepasar los 160 km/h, los limpiaparabrisas, funcionando con la frecuencia más elevada, deberán seguir barriendo una zona como se especifica en el punto 5.1.2.1, con igual eficacia y en las mismas condiciones que se establecen en el punto 6.1.10.2.».

- Se añadirá el siguiente texto al punto 5.1.10:

«Este requisito no será aplicable a los dispositivos que en posición de reposo ocupen una zona del parabrisas oculta a la vista por alguna pieza del vehículo (por ejemplo el capó, el cuadro de instrumentos, etc.)».

- El punto 5.2.2 será sustituido por el texto siguiente:

«5.2.2. La exposición a los ciclos de temperatura exigidos en los puntos 6.2.3 y 6.2.4 no deberán perturbar el funcionamiento del lavaparabrisas.».

- Se añadirá un nuevo punto 6.1.10.2 después del punto 6.1.10.1:

»6.1.10.2. Cuando la superficie exterior del parabrisas haya sido sometida a las operaciones descritas en los puntos 6.1.8 y 6.1.9 podrá utilizarse el lavaparabrisas en todos los ensayos.».

- La segunda oración del punto 6.2.3.1 se modificará como sigue:

A continuación, se someterá el dispositivo a una temperatura ambiente de 20 ± 2°C hasta que el hielo se funda completamente, pero en ningún caso durante más de cuatro horas.».

- La segunda oración del punto 6.2.5.1 se modificará como sigue:

Estando el vehículo parado y sin influencia apreciable de viento, el surtidor o surtidores, si fueran ajustables, se orientarán hacia la zona elegida de la superficie exterior del parabrisas.».

- Los puntos 7, 8 y 9 quedarán modificados como sigue:

«7. MARCAS

7.1. Todo lavaparabrisas que sea conforme con el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva como unidad técnica independiente llevará la marca de homologación CEE.

7.2. La marca consistirá en un rectángulo en cuyo interior figurará la letra "e" minúscula, seguida del número o grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya concedido la homologación, a saber:

1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

6 para Bélgica

9 para España

11 para el Reino Unido

13 para Luxemburgo

18 para Dinamarca

21 para Portugal

23 para Grecia

IRL para Irlanda.

Deberá también incluir junto al rectángulo el "número de homologación de base", que figura en la sección 4 del número de homologación mencionado en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido de las dos cifras que indican la secuencia de números asignada a la última modificación técnica de la Directiva 78/318/CEE en la fecha de concesión de la homologación CEE. En la presente Directiva, la secuencia de números es 00.

7.3. La marca de homologación CEE estará colocado en el depósito de agua del lavaparabrisas de tal modo que sea indeleble y claramente legible incluso cuando el dispositivo esté montado en el vehículo.

7.4. En el Apéndice se muestra un ejemplo de marca de homologación CEE.

8. MODIFICACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

8.1. En caso de modificarse la homologación concedida de conformidad con la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

9. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1. Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán com arreglo a las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.».

- Se suprimirán los puntos 10 a 12.

- Se incluirá el nuevo Apéndice siguiente:

«Apéndice

Ejemplo de marca de homologación CEE

XTB:59239DE100 El lavaparabrisas que lleva la marca de homologación CEE indicada es un dispositivo que ha sido homologado en España (e9) bajo el número de homologación de base 0148 de acuerdo con la presente Directiva.

Las cifras incluidas tienen carácter indicativo.».

3. El Anexo II quedará modificado como sigue:

- Será aplicable el Anexo III de la Directiva 77/649/CEE del Consejo.

- Se suprime la nota a pie de página no 1.

4. Los Anexos VI y VII se sustituirán por los nuevos Anexos VI y VII siguientes:

«ANEXO VI

Ficha de características no . . . . . .

de conformidad con el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, relativa a la homologación CEE de los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de un vehículo (Directiva 78/318/CEE del Consejo cuya última modificación la constituye la Directiva 94/68/CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social):

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b):

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (c):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.8 Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo:

2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm)

2.6. Masa del vehículo carrozado en orden de marcha o masa del bastidor con cabina si el fabricante no suministra la carrocería (incluidos el líquido de refrigeración, los lubricantes, el combustible, las herramientas, la rueda de repuesto y el conductor) (o) (máximo y mínimo de cada versión):

3. UNIDAD MOTRIZ (q)

3.2.1.8. Potencia neta máximia (t): . . . . . . kW a . . . . . . mín-1.

3.2.5. Instalación eléctrica.

3.2.5.1. Tensión nominal: . . . . . . V, positivo/negativo a masa (1).

3.2.5.2. Generador.

3.2.5.2.1. Tipo:

3.2.5.2.2. Potencia nominal: . . . . . . VA.

4. TRANSMISIÓN (v)

4.7. Velocidad máxima del vehículo y marcha en la que se alcanza (en km/h) (w):

9. CARROCERÍA

9.4.1. Información sobre los puntos de referencia primarios lo suficientemente precisa para ser identificados fácilmente y poder comprobar la localización de cada uno de ellos con respecto a los demás y al punto R:

9.5.1. Parabrisas.

Los números de los puntos y las notas a pie de página empleados en la presente ficha de características corresponden a los que se utilizan en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE.

Se han omitido los puntos que no guardan relación con el propósito de la presente Directiva.9.5.1.2. Sistema de montaje:

9.5.2.2. Número(s) de homologación:

9.6. Limpiaparabrisas.

9.6.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o planos):

9.7. Lavaparabrisas.

9.7.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o planos), o, si ha sido homologado como unidad técnica independiente, el número de homologación:

9.8. Dispositivos antihielo y antivaho.

9.8.2. Consumo eléctrico máximo: . . . . . . kW.

9.10. Acondicionamiento interior.

9.10.3. Asientos.

9.10.3.5. Coordenadas o plano del punto R (x).

9.10.3.5.1. Asiento del conductor:

9.10.3.6. Ángulo previsto del respaldo del asiento:

9.10.3.6.1. Asiento del conductor:

9.10.3.7. Gama de posiciones de ajuste del asiento.

9.10.3.7.1. Asiento del conductor:

9.10.5. Sistemas de calefacción del habitáculo:

9.10.5.3. Consumo eléctrico máximo: . . . . . . kW.

4. ANEXO VII

Ficha de característica no . . . . . .

relativa a la homologación CEE (unidad técnica independiente) de los lavaparabrisas (Directiva 78/318/CEE del Consejo cuya última modificación la constituye la Directiva 94/68/CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social):

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias en componentes y unidades técnicas independientes:

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

1. DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

1.1. Descripción técnica detallada (incluidas fotografías o dibujos) que muestre los componentes que pueden instalarse en el compartimento motor.

1.2. Restricciones de utilización y condiciones de instalación:».

5. Se añadirán los nuevos Anexos VIII y IX siguientes:

«ANEXO VIII

MODELO

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE

Sello de la administración

Comunicación relativa a:

- homologación (1)- extensión de homologación (2)

- denegación de homologación (3)

- retirada de homologación (4)

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (5) en virtud de la Directiva 78/318/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/68/CE.

Número de homologación de tipo:

Motivos de la extensión:

Sección I

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante):

0.2. Tipo y denominación comercial general:

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (6) (7), si están marcados en éste:

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (8):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CEE en componentes e unidades técnicas independientes:

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

Sección II

1. Información complementaria (si procede): véase apéndice.

2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:

3. Fecha del acta del ensayo:

4. Número del acta del ensayo:

5. Observaciones (si las hubiera): véase el apéndice.

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Apéndice

del certificado de homologación CEE no . . . . . .

relativo a la homologación de un vehículo según la Directiva 78/318/CEE cuya última modificación la constituye la Directiva 94/68/CE

1. Información complementaria:

1.1. Limpiaparabrisas, número de escobillas:

1.2. Lavaparabrisas - sistema de funcionamiento:

- marca de homologación (si procede):

5. Observaciones:

(p. ej.: válido tanto para vehículos con el volante a la derecha como a la izquierda).

ANEXO IX

MODELO

(formato máximo: A4 (210 × 297 mm))

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE

Sello de la administración

Comunicación relativa a:

- homologación (9)

- extensión de homologación (10)

- denegación de homologación (11)

- retirada de homologación (12)

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (13) en virtud de la Directiva 78/318/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/68/CE

Número de homologación de tipo:

Motivos de la extensión:

Sección I

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante):

0.2. Tipo y denominación comercial general:

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (14) (15), si están marcados en éste:

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (16):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CEE en componentes e unidades técnicas independientes:

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

Sección II

1. Información complementaria (si procede): véase el apéndice.

2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:

3. Fecha del acta del ensayo:

4. Número del acta del ensayo:

5. Observaciones (si las hubiera): véase el apéndice.

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Apéndice

del certificado de homologación CEE no . . . . . .

relativo a la homologación (unidad técnica independiente) de los lavaparabrisas según la Directiva 78/318/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/68/CE

1. Información complementaria:

1.1. Restricciones de utilización y condiciones de instalación:

5. Observaciones:».

(1) Táchese lo que no proceda.(2) Táchese lo que no proceda.(3) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente incluidos en la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: «?» (por ejemplo: ABC??123??).(4) Según se define en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.(5) Táchese lo que no proceda.(6) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente incluidos en la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: «?» (por ejemplo: ABC??123??).(7) Según se define en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.