31994L0062

Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases

Diario Oficial n° L 365 de 31/12/1994 p. 0010 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 13 p. 0266
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 13 p. 0266


DIRECTIVA 94/62/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envases

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que es necesario armonizar las diversas medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases, con el fin de evitar o reducir su impacto ambiental, por una parte, proporcionando así un elevado nivel de protección del medio ambiente, y por otra, de garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar obstáculos al comercio y distorsiones y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad;

Considerando que el modo mejor de prevenir la creación de residuos de envases es reducir la cantidad global de envases;

Considerando que es importante, en relación con los objetivos de la presente Directiva, la observancia con carácter general que las medidas tomadas en un Estado miembro no deben dificultar la posibilidad de que los demás Estados miembros den cumplimiento a los objetivos de la presente Directiva;

Considerando que la reducción del volumen de los residuos es una condición necesaria del crecimiento sostenible a que hace referencia explícitamente el Tratado de la Unión Europea;

Considerando que la presente Directiva debe dirigirse a todos los tipos de envases puestos en el mercado y a todos los residuos de envases; que, por lo tanto, debe derogarse la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (4);

Considerando que los envases desempeñan una función social y económica esencial, por lo que las medidas contempladas en la presente Directiva deberán aplicarse sin perjuicio de otros requisitos legales referidos a la calidad y al transporte de los envases y de los bienes envasados;

Considerando que, de conformidad con la estrategia comuntaria de gestión de residuos enunciada en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (5), y con la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos (6) la gestión de los envases y de los residuos de envases tendrá como primera prioridad la prevención de la producción de residuos de envases, y asumirá asimismo como principios fundamentales la reutilización de los envases, el reciclado y otras formas de valorización de los residuos de envases y, consiguientemente, la reducción de la eliminación final de este tipo de residuos;

Considerando que, en espera de resultados científicos y tecnológicos en materia de procesos de aprovechamiento, la reutilización y el reciclado han de considerarse como procesos preferibles en relación con su impacto en el medio ambiente, y que para ello los Estados miembros deben establecer sistemas que garanticen el retorno de los envases usados y/o de los residuos de envases; que los análisis del ciclo de vida deben concluirse lo más rápidamente posible, para justificar un orden de preferencia preciso de los envases reutilizables, reciclables y valorizables;

Considerando que la prevención de la producción de residuos de envases se llevará a cabo mediante medidas adecuadas, incluidas las iniciativas nuevas que adopten los Estados miembros de conformidad con los objetivos de la presente Directiva;

Considerando que los Estados miembros podrán fomentar, de conformidad con el Tratado, sistemas de reutilización de envases que puedan reutilizarse de forma racional por lo que respecta al medio ambiente, con el fin de aprovechar la aportación de este método a la protección del medio ambiente;

Considerando que, desde el punto de vista del medio ambiente, el reciclado deberá constituir una parte importante de la valorización, con el propósito fundamental de reducir el consumo de energía y de materias primas básicas y la eliminación final de residuos;

Considerando que el aprovechamiento de energía constituye un medio eficaz de valorización de residuos;

Considerando que los objetivos en materia de aprovechamiento y de reciclado de envases aplicados en los Estados miembros deben inscribirse dentro de unos márgenes determinados, a fin de tomar en consideración las distintas situaciones imperantes en los Estados miembros y de evitar la constitución de barreras al comercio y a la producción de distorsiones de la competencia;

Considerando que, para conseguir resultados a medio plazo, y proporcionar a los agentes económicos, a los consumidores y a las autoridades públicas la perspectiva necesaria a más largo plazo, procede establecer una fecha límite a medio plazo para la consecución de los antedichos objetivos y una fecha límite a largo plazo para los objetivos que deben determinarse posteriormente a fin de incrementar, de forma apreciable, dichos objetivos;

Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la base de los informes de la Comisión, deberían examinar la experiencia adquirida en los Estados miembros en la aplicación de los objetivos contemplados y las conclusiones de la investigación científica y las evaluaciones técnicas, tales como los ecobalances;

Considerando que debe permitirse que los Estados miembros que dispongan de programas que rebasen los mencionados objetivos puedan continuar aplicándolos en interés de un alto nivel de protección medioambiental siempre que dichas medidas eviten distorsiones del mercado interior y no impidan que otros Estados miembros den cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva; que la Comisión deberá confirmar dichas medidas tras la apropiada comprobación;

Considerando que, en cambio, podrá autorizarse a algunos Estados miembros en razón de sus características específicas a adoptar objetivos más restringidos, con la condición de que alcancen un objetivo mínimo de valorización en el plazo señalado, y de que alcancen los objetivos generales en una posterior fecha determinada;

Considerando que la gestión de los envases y residuos de envases exige el establecimiento en los Estados miembros de sistemas de devolución, recogida y valorización; que dichos sistemas deberán ser accesibles a la participación de todas las partes interesadas y estar diseñados de forma que se eviten tanto la discriminación de los productos importados como los obstáculos comerciales o las distorsiones de la competencia, y de tal manera que den lugar al máximo retorno posible de los envases y de los residuos de envases, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado;

Considerando que debe estudiarse con mayor detenimiento la cuestión del marcado de los envases a escala comunitaria, sobre la cual deberá pronunciarse la Comunidad en un futuro próximo;

Considerando que, con el fin de reducir al mínimo el impacto ambiental de los envases y residuos de envases y de evitar que se creen obstáculos comerciales y se distorsione la competencia, es necesario definir asimismo los requisitos básicos en relación con la composición y la naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los reciclables;

Considerando que es necesario limitar en los envases la presencia de metales nocivos y de otras sustancias a causa de su impacto en el medio ambiente (en particular, debido a que pueden estar presentes en las emisiones y cenizas que se producen cuando los envases son incinerados, o en las aguas de lixiviación cuando se depositan en los vertederos); que es necesario, como primer paso para reducir la toxicidad de los residuos de envases, evitar la adición de los metales pesados nocivos en la fabricación de envases, o controlar que tales elementos no vayan a parar al medio ambiente, con las oportunas excepciones en casos concretos que han de ser establecidos por la Comisión de conformidad con un procedimiento de Comité;

Considerando que la separación de los residuos en el origen es fundamental para conseguir un alto nivel de reciclado y para evitar problemas de salud y de seguridad a las personas encargadas de recoger y tratar los residuos de envases;

Considerando que no se aplicarán los requisitos en materia de fabricación de envases a los envases cuya utilización para un producto determinado antes de la fecha de adopción de la presente Directiva constituya una parte necesaria de la elaboración de dicho producto; que se requiere asimismo un período de transición para la comercialización de los envases;

Considerando que se aplazará la aplicación de la disposición relativa a la puesta en el mercado de los envases que cumplan todos los requisitos básicos con el fin de permitir el establecimiento de normas comunitarias; que deberán aplicarse sin demora, en cambio, las disposiciones relativas a los medios probatorios de la conformidad de las normas nacionales;

Considerando que debe fomentarse la elaboración de normas europeas relativas a los requisitos básicos y a otras cuestiones afines;

Considerando que las medidas contempladas en la presente Directiva requieren la creación de capacidades de aprovechamiento y reciclado y de salidas comerciales para los materiales de envasado reciclados;

Considerando que la inclusión en los envases de material reciclado no deberá oponerse a las disposiciones pertinentes en materia de sanidad, higiene y seguridad de los consumidores;

Considerando que se requieren datos a escala comunitaria sobre la cantidad, peso y tipo de los envases y residuos de envases con el fin de contribuir a facilitar el control del cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva;

Considerando la necesidad de que todos aquellos que intervienen en la producción, el uso, la importación y la distribución de envases y productos envasados adquieran mayor conciencia del grado en que dichos envases se transforman en residuos, y de que acepten, de conformidad con el principio de que «quien contamina paga», la responsabilidad de dichos residuos; que el desarrollo y la aplicación de las medidas a que se refiere la presente Directiva supondrá y exigirá, en los casos en que proceda, una estrecha cooperación de todas las partes implicadas, con un espíritu de responsabilidad compartida;

Considerando que los consumidores desempeñan un papel clave en la gestión de los envases y residuos de envases y que, por ello, deben estar correctamente informados para poder adaptar sus comportamientos y sus actitudes;

Considerando que la inclusión, en los planes de gestión de residuos contemplados en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de un capítulo dedicado específicamente a la gestión de envases y residuos de envases contribuirá a la aplicación efectiva de la presente Directiva;

Considerando que, para facilitar la consecución de los objetivos de la presente Directiva, puede resultar necesario que la Comunidad y los Estados miembros recurran a instrumentos económicos, de conformidad con las disposiciones del Tratado, con el fin de evitar nuevas formas de proteccionismo;

Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1), los Estados miembros deberán notificar a la Comisión antes de su adopción, los proyectos de medidas que se propongan adoptar, con objeto de poder determinar si éstas se ajustan al contenido de la presente Directiva;

Considerando que la Comisión debe garantizar con arreglo a un procedimiento de Comité la adaptación al progreso científico y técnico del sistema de identificación de envases y de los formatos en relación con una base de datos;

Considerando la necesidad de contemplar la posibilidad de que se adopten medidas específicas para hacer frente a las dificultades que se planteen en la aplicación de la presente Directiva recurriendo en su caso al mismo procedimiento de Comité,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos 1. La presente Directiva tiene por objeto armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases para prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente de todos los Estados miembros así como de países terceros, y asegurar de esta forma un alto nivel de protección del medio ambiente, por una parte, y por otra, garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar los obstáculos comerciales, así como falseamientos y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad.

2. A tal fin se establecen en la presente Directiva medidas destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de envases y, atendiendo a otros principios fundamentales, a la reutilización de envases, al reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases y, por tanto, a la reducción de la eliminación final de dichos residuos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a todos los envases puestos en el mercado en la Comunidad y a todos los residuos de envases, independientemente de que se usen o produzcan en la industria, comercio, oficinas, establecimientos comerciales, servicios, hogares, o en cualquier otro sitio, sean cuales fueren los materiales utilizados.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actuales requisitos de calidad para los envases, tales como los relativos a la seguridad, protección de la salud e higiene de los productos envasados, y sin perjuicio de los requisitos de transporte vigentes y de lo dispuesto en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre residuos peligrosos (2).

Artículo 3

Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «envase»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor. Se considerarán también envases todos los artículos «desechables» utilizados con este mismo fin.

Los envases incluyen únicamente:

a) «envase de venta o envase primario»: todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una unidad de venta destinada al consumidor o usuario final;

b) «envase colectivo o envase secundario»: todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, tanto si va a ser vendido como tal al usuario o consumidor final, como si se utiliza únicamente como medio para reaprovisionar los anaqueles en el punto de venta; puede separarse del producto sin afectar a las características del mismo;

c) «envase de transporte o envase terciario»: todo envase diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de venta o de varios envases colectivos con objeto de evitar su manipulación física y los daños inherentes al transporte. El envase de transporte no abarca los contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos;

2) «residuo de envase»: todo envase o material de envase que se ajuste a la definición de residuo contenida en la Directiva 75/442/CEE, excepto los residuos de producción;

3) «gestión de residuos de envases»: la gestión de residuos definida en la Directiva 75/442/CEE;

4) «prevención»: la reducción de la cantidad y de la nocividad para el medio ambiente de:

- los materiales y sustancias utilizados, en los envases y en los residuos de envase,

- los envases y residuos de envases en el proceso de producción, en la comercialización, la distribución, la utilización y la eliminación,

en particular mediante el desarrollo de productos y técnicas no contaminantes;

5) «reutilización»: toda operación en la que el envase, concebido y diseñado para realizar un número mínimo de circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan el rellenado del envase mismo; estos tipos de envases se considerarán residuos de envases cuando ya no se reutilicen;

6) «valorización»: cualquiera de las operaciones previstas en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;

7) «reciclado»: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el reciclado orgánico pero no la recuperación de energía;

8) «recuperación de energía»: el uso de residuos de envases combustibles para generar energía mediante incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación del calor;

9) «reciclado orgánico»: el tratamiento aerobio (compostaje) o anaerobio (biometanización) mediante microorganismos y en condiciones controladas, de las partes biodegradables de los residuos de envases, con producción de residuos orgánicos estabilizados o de metano. Su enterramiento en un vertedero no se puede considerar una forma de reciclado orgánico;

10) «eliminación»: cualquiera de las operaciones previstas en el Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE;

11) «agentes económicos»: en relación con los envases, los proveedores de materiales de envase, los fabricantes de envases, las empresas transformadoras y envasadoras, los usuarios, los importadores, los comerciantes y los distribuidores, las administraciones públicas y los organismos públicos;

12) «acuerdo voluntario»: el acuerdo formal celebrado entre las autoridades públicas competentes del Estado miembro y los sectores económicos correspondientes, que debe estar abierto a todas las partes que deseen cumplir las condiciones del acuerdo con vistas a alcanzar los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 4

Prevención 1. Los Estados miembros velarán por que, además de las medidas preventivas contra la formación de residuos de envases establecidas con arreglo al artículo 9 relativo a los requisitos básicos, se apliquen otras medidas preventivas. Estas podrán consistir en programas nacionales o acciones análogas adoptadas, en su caso, en consulta con los operadores económicos y destinadas a recoger y aprovechar las múltiples iniciativas emprendidas en los Estados miembros en el ámbito de la prevención. Deberán ajustarse a los objetivos de la presente Directiva tal como se definen en el apartado 1 del artículo 1.

2. La Comisión contribuirá a promover la prevención fomentando el desarrollo de normas europeas adecuadas, de conformidad con el artículo 10.

Artículo 5

Reutilización Los Estados miembros podrán favorecer los sistemas de reutilización de aquellos envases que puedan reutilizarse sin perjudicar al medio ambiente, de conformidad con el Tratado.

Artículo 6

Valorización y reciclado 1. Con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los siguientes objetivos:

a) a más tardar transcurridos cinco años a partir de la fecha de trasposición de la presente Directiva al Derecho nacional, se valorizará el 50 % como mínimo y, como máximo, el 65 % en peso de los residuos de envases;

b) en el marco de este objetivo global, y dentro del mismo plazo, se reciclará el 25 % como mínimo y, como máximo, el 45 % en peso de la totalidad de los materiales de envasado que formen parte de los residuos de envases, con un mínimo del 15 % en peso por cada material de envasado;

c) transcurridos, como máximo, diez años a partir de la fecha límite de puesta en aplicación de la presente Directiva en el Derecho nacional, se valorizará y reciclará un porcentaje de residuos de envases que el Consejo determinará de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 con vistas a incrementar sustancialmente los objetivos mencionados en las letras a) y b).

2. Cuando resulte oportuno, los Estados miembros fomentarán, para la producción de envases y otros productos, la utilización de materiales procedentes de residuos de envases reciclados.

3. a) Sobre la base de un informe provisional de la Comisión, y cuatro años después de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1, basándose en un informe definitivo, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán las experiencias realizadas en los Estados miembros en la aplicación de los objetivos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 2, así como los resultados de la investigación científica y de las técnicas de evaluación tales como los ecobalances;

b) a más tardar seis meses antes de finalizar la primera fase de cinco años a que se refiere la letra a) del apartado 1, el Consejo determinará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, los objetivos correspondientes a la segunda fase de cinco años a que se refiere la letra c) del apartado 1. Este proceso se repetirá cada cinco años a partir de ese momento.

4. Los Estados miembros publicarán las medidas y los objetivos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 y realizarán una campaña de información destinada al público en general y a los agentes económicos.

5. Grecia, Irlanda y Portugal podrán, habida cuenta de su situación particular, es decir, respectivamente, el gran número de pequeñas islas e islotes, la presencia de zonas rurales y montañosas y el bajo nivel actual de consumo de envases, decidir lo siguiente:

a) alcanzar, a más tardar transcurridos cinco años a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva, unos objetivos inferiores a los establecidos en las letras a) y b) del apartado 1, pero logrando al menos el 25 % de aprovechamiento;

b) aplazar al mismo tiempo la consecución de los objetivos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 a una fecha posterior, que no deberá rebasar, no obstante, la del 31 de diciembre del año 2005.

6. Los Estados miembros que tengan o vayan a establecer programas que vayan más allá de los objetivos de las letras a) y b) del apartado 1 y que se doten a tal efecto de capacidades adecuadas de reciclado y de valorización estarán autorizados a perseguir dichos objetivos con miras a un alto nivel de protección medioambiental, siempre que dichas medidas eviten distorsiones del mercado interior y no obstaculicen el cumplimiento de la Directiva por parte de otros Estados miembros. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión. La Comisión confirmará dichas medidas tras verificar, en cooperación con los Estados miembros, que se ajustan a las consideraciones antes citadas y no constituyen un modo arbitrario de discriminación ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

Artículo 7

Sistemas de devolución, recogida y recuperación 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan sistemas de:

a) devolución o recogida de envases usados o de residuos de envases procedentes del consumidor, de cualquier otro usuario final o del flujo de residuos, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más adecuadas;

b) reutilización o valorización, incluido el reciclado, de los envases o residuos de envases recogidos,

que permitan cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva.

Estos sistemas estarán abiertos a la participación de los agentes económicos de los sectores afectados y a la participación de las autoridades públicas competentes. Se aplicarán también a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades; deberán estar diseñados para evitar obstáculos al comercio y distorsiones de competencia de conformidad con el Tratado.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 formarán parte de una política relativa a la totalidad de los envases y de los residuos de envases y tendrán en cuenta, en particular, los requistos en materia de protección del medio ambiente, de la salud, de la seguridad y de la higiene de los consumidores; de protección de la calidad, de la autenticidad y de las características técnicas del producto envasado y de los materiales utilizados; de protección de los derechos de propiedad industrial y comercial.

Artículo 8

Marcado y sistema de identificación 1. El Consejo, de acuerdo con las condiciones previstas en el Tratado, decidirá, a más tardar dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, sobre el marcado de los envases.

2. Con el fin de facilitar la recogida, reutilización y valorización, incluido el reciclado, de los envases, se indicará en el envase la naturaleza del material o de los materiales de envase utilizados, a fin de que la industria de que se trate pueda identificarlos y clasificarlos.

A tal fin, la Comisión, a más tardar transcurridos doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, precisará, sobre la base del Anexo I y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, las formas de numeración y las abreviaturas que se utilicen para el sistema de identificación y designará los materiales que estarán sometidos al sistema de identificación, de conformidad con el mismo procedimiento.

3. Los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser claramente visible y fácilmente legible. El marcado deberá tener una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.

Artículo 9

Requisitos básicos 1. Los Estados miembros velarán por que transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, únicamente puedan ser puestos en el mercado los envases que cumplan todos los requisitos básicos definidos en la presente Directiva, incluido el Anexo II.

2. Los Estados miembros a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22 presumirán que se cumplen todos los requisitos básicos definidos en la presente Directiva; incluido el Anexo II, si el envase se atiene:

a) a las normas armonizadas pertinentes, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán los números de referencia de las normas nacionales que incorporen tales normas armonizadas;

b) a las normas nacionales pertinentes a que se refiere el apartado 3, cuando no existan normas armonizadas en los ámbitos regulados por ellas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las normas nacionales a que se refiere la letra b) del apartado 2 que consideren que cumplen los requisitos básicos establecidos en el presente artículo. La Comisión remitirá inmediatamente tales textos a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros publicarán las referencias de esas normas. La Comisión se encargará de que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Si un Estado miembro o la Comisión considera que las normas a que se refiere el apartado 2 no cumplen plenamente los requisitos básicos mencionados en el apartado 1, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterá el asunto al Comité creado mediante Directiva 83/189/CEE, exponiendo los motivos de ello. El Comité emitirá un dictamen sin demora.

A la vista del dictamen del Comité, la Comisión comunicará a los Estados miembros si esas normas deben retirarse o no de las publicaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.

Artículo 10

Normalización La Comisión fomentará, cuando proceda, la elaboración de normas europeas sobre los requisitos básicos establecidos en el Anexo II.

La Comisión fomentará en particular la elaboración de normas europeas sobre:

- criterios y metodologías aplicables a los análisis del ciclo de vida de los envases - métodos de medición y verificación de la presencia de metales pesados y otras substancias peligrosas en los envases, y de su dispersión en el medio ambiente a partir de los envases o de los residuos de envases - criterios aplicables al contenido mínimo de material reciclado en los envases para los tipos pertinentes de envase - criterios aplicables a los métodos de reciclado - criterios aplicables a los métodos de compostaje y al compost producido - criterios aplicables al marcado de los envases.

Artículo 11

Niveles de concentración de metales pesados en los envases 1. Los Estados miembros velarán por que la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes no sea superior a:

- 600 ppm en peso transcurridos dos años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22 - 250 ppm en peso transcurridos tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22 - 100 ppm en peso transcurridos cinco años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22.

2. Los niveles de concentración contemplados en el apartado 1 no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo tal como se define en la Directiva 69/493/CEE (1).

3. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, la Comisión determinará:

- las condiciones en que no se aplicarán los citados niveles de concentración a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada;

- los tipos de envases a los que no se aplique el requisito contemplado en el tercer guión del apartado 1.

Artículo 12

Sistemas de información 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se creen de forma armonizada, bases de datos sobre envases y residuos de envases, cuando no se disponga de ellas, con objeto de que los Estados miembros y la Comisión puedan controlar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Directiva.

2. A tal fin, las bases de datos servirán, en particular, para facilitar información acerca de la magnitud, características y evolución de los flujos de envases y de residuos de envases (incluida la relativa al contenido tóxico o peligroso de los materiales de envase y de los componentes usados para su fabricación) en cada Estado miembro.

3. Con objeto de armonizar las características y la presentación de los datos obtenidos y para que los datos de los Estados miembros sean compatibles entre sí, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de que dispongan utilizando los formatos que la Comisión adopte, un año después de la fecha de adopción de la presente Directiva y sobre la base del Anexo III con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

4. Los Estados miembros tendrán en cuenta los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas a la hora de suministrar datos detallados.

5. Se facilitarán los datos obtenidos junto con informes nacionales a que se refiere el artículo 17 y se actualizarán en informes posteriores.

6. Los Estados miembros pedirán a todos los agentes económicos afectados que faciliten a las autoridades competentes datos fiables sobre su sector, como estipula el presente artículo.

Artículo 13

Información de los usuarios de envases En un plazo de dos años a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22, los Estados miembros adoptarán medidas a fin de que los usuarios de envases, incluidos, en particular, los consumidores, reciban la información necesaria sobre:

- los sistemas de devolución, recogida y valorización disponibles,

- su contribución a la reutilización, valorización y reciclado de los envases, y de los residuos de envases,

- el significado de los marcados que figuran en los envases, tal como existen en el mercado,

- los oportunos elementos de los planes de gestión de envases y residuos de envases a que se refiere el artículo 14.

Artículo 14

Planes de gestión De conformidad con los objetivos y medidas contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros incluirán en los planes de gestión de residuos exigidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE, un capítulo específico sobre la gestión de envases y residuos de envases incluidas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 4 y 5.

Artículo 15

Instrumentos económicos El Consejo, actuando sobre las bases de las disposiciones pertinentes del Tratado, aprobará instrumentos económicos a fin de fomentar la realización de los objetivos definidos en la presente Directiva. A falta de tales medidas, los Estados miembros podrán adoptar, con arreglo a los principios que rigen la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, entre otros el principio de que quien contamina paga, y respetando las obligaciones derivadas del Tratado, medidas encaminadas a la realización de los mismos objetivos.

Artículo 16

Notificación 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de su adopción, los proyectos de medidas que tengan la intención de adoptar en el marco de la presente Directiva, excluidas las medidas de índole fiscal, pero incluidas las especificaciones técnicas que impliquen medidas fiscales para fomentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas, con objeto de que la Comisión pueda examinar dichos proyectos a la luz de las disposiciones vigentes, aplicando en cada caso el procedimiento que establezca la citada Directiva.

2. Si la medida propuesta es, además, de carácter técnico con arreglo a la Directiva 83/189/CEE, el Estado miembro de que se trate podrá indicar, en el marco de los procedimientos de notificación descritos en la presente Directiva, que la notificación es válida también con respecto a la Directiva 83/189/CEE.

Artículo 17

Obligación de informar De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (1) los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva. El primer informe cubrirá el período comprendido entre 1995 y 1997.

Artículo 18

Libertad de puesta en el mercado Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado en su territorio de los envases que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 19

Adaptación al progreso científico y técnico Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico el sistema de identificación, mencionado en el apartado 2 del artículo 8, en el Anexo I y en el último guión del artículo 10, y los formatos para el sistema de base de datos a que se refiere el apartado 3 del artículo 12 y el Anexo III, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 20

Medidas específicas 1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, la Comisión establecerá las medidas técnicas necesarias para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a envases primarios de aparatos médicos y productos farmacéuticos, envases pequeños y envases de lujo.

2. La Comisión también presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cualquier otra medida que vaya a adoptarse, acompañado, en su caso, de una propuesta.

Artículo 21

Procedimiento del Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 22

Trasposición al Derecho nacional 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 30 de junio de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en el ámbito de la presente Directiva.

4. Los requisitos para la fabricación de los envases en ningún caso se aplicarán a los envases que se utilicen para un producto dado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

5. Durante un período no superior a cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros permitirán la puesta en el mercado de envases fabricados antes de dicha fecha que sean conformes a su legislación nacional vigente.

Artículo 23

Queda derogada la Directiva 85/339/CEE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22.

Artículo 24

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 25

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por el Parlamento Europeo El Presidente K. HAENSCH Por el Consejo El Presidente K. KINKEL

(1) DO n° C 263 de 12. 10. 1992, p. 1 y DO n° C 285 de 21.10.1993, p. 1.

(2) DO n° C 129 de 10. 5. 1993, p. 18.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 1993 (DO n° C 194 de 19. 7. 1993, p. 177), posición común del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO n° C 137 de 19. 5. 1994, p. 65) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 1994 (DO n° C 205 de 25. 7. 1994, p. 163). Confirmado el 2 de diciembre de 1993 (DO n° C 342 de 20. 12. 1993, p. 15). Proyecto común del Comité de conciliación de 8 de noviembre de 1994.

(4) DO n° L 176, de 6. 7. 1985, p. 18. Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/692/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

(5) DO n° C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.

(6) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39. Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/156/CEE (DO n° L 78, de 26. 3. 1991, p. 32).

(1) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva modificada por última vez por la Directiva 92/400/CEE (DO n° L 221 de 6. 8. 1992, p. 55).

(2) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 20.

(1) DO n° L 326 de 29. 12. 1969, p. 36.

(1) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

ANEXO I

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN

Los plásticos se numerarán del 1 al 19; el papel y el cartón del 20 al 39; el metal del 40 al 49; la madera del 50 al 59; los tejidos del 60 al 69; el vidrio del 70 al 79.

La identificación podrá hacerse también con la abreviatura de los materiales utilizados (por ejemplo, PEAD: polietileno de alta densidad). Para identificar materiales podrán utilizarse las cifras, las abreviaturas o ambas al mismo tiempo. Dichos métodos de identificación se colocarán en el centro o debajo de la marca gráfica que indica la naturaleza reutilizable o valorizable del envase.

ANEXO II

REQUISITOS BÁSICOS SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS ENVASES Y SOBRE LA NATURALEZA DE LOS ENVASES REUTILIZABLES Y VALORIZABLES, INCLUIDOS LOS RECICLABLES

1. Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases - Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.

- Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse de forma tal que se puedan reutilizar o valorizar, incluido el reciclado, y que sus repercusiones en el medio ambiente se reduzcan al mínimo cuando se eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las actividades de gestión de residuos de envases.

- Los envases estarán fabricados de forma tal que la presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado reducida al mínimo respecto a su presencia en emisiones, ceniza o aguas de lixiviación generadas por la incineración o el depósito en vertederos de los envases o de los restos que queden después de operaciones de gestión de residuos de envases.

2. Requisitos específicos aplicables a los envases reutilizables Deberán cumplirse simultáneamente todos los requisitos siguientes:

- las propiedades y características físicas de los envases deberán ser tales que estos puedan efectuar varios circuitos o rotaciones en condiciones normales de uso;

- los envases usados deberán poder tratarse con objeto de cumplir los requisitos de salud y seguridad de los trabajadores;

- cumplir los requisitos específicos para los envases valorizables cuando no vuelvan a reutilizarse los envases y pasen a ser residuos.

3. Requisitos específicos aplicables a los envases aprovechables a) Envases aprovechables mediante reciclado de materiales Los envases se fabricarán de tal forma que pueda reciclarse un determinado porcentaje en peso de los materiales utilizados en la fabricación de productos comercializables, respetando las normas vigentes en la Comunidad. La fijación de este porcentaje podrá variar en función de los tipos de material que constituyan el envase.

b) Envases aprovechables en forma de recuperación de energía Los residuos de envases tratados para la recuperación de energía tendrán un valor calorífico inferior mínimo para permitir optimizar la recuperación de energía.

c) Envases aprovechables en forma de compostaje Los residuos de envases tratados para el compostaje serán biodegradables de manera tal que no dificulten la recogida por separado ni el proceso de compostaje o la actividad en que hayan sido introducidos.

d) Envases biodegradables Los residuos de envases biodegradables deberán tener unas características que les permitan sufrir descomposición física, química, térmica o biológica de modo que la mayor parte del compost final se descomponga en último término en dióxido de carbono, biomasa y agua.

ANEXO III

DATOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS HABRÁN DE INCLUIR EN SUS BASES DE DATOS SOBRE ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES (CON ARREGLO A LOS CUADROS 1 A 4 QUE APARECEN A CONTINUACIÓN)

1. Por lo que respecta a los envases, tanto primarios como secundarios y terciarios:

a) las cantidades de envases consumidos en el territorio nacional para cada una de las grandes categorías de materiales (producidas + importadas − exportadas) (Cuadro 1);

b) las cantidades reutilizadas (Cuadro 2).

2. Por lo que respecta a los residuos de envases, tanto domésticos como no domésticos:

a) las cantidades valorizadas y eliminadas en el territorio nacional para cada una de las grandes categorías de materiales (producidas + importadas − exportadas) (Cuadro 3);

b) las cantidades recicladas y las cantidades valorizadas para cada una de las grandes categorías de materiales (Cuadro 4).

>SITIO PARA UN CUADRO>

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