31993R3549

Reglamento (CE) nº 3549/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2699/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, y que fija las cantidades disponibles entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994 para las importaciones procedentes de las Repúblicas Checa y Eslovaca

Diario Oficial n° L 324 de 24/12/1993 p. 0008 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 54 p. 0089
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 54 p. 0089


REGLAMENTO (CE) No 3549/93 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2699/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, y que fija las cantidades disponibles entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994 para las importaciones procedentes de las Repúblicas Checa y Eslovaca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2233/93 (2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2234/92 (4), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2235/92 (6), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento con la República Checa y Eslovaca está en vigor provisionalmente desde el 1 de marzo de 1992 (7); que la Comunidad ha celebrado el 20 de diciembre de 1993 Protocolos adicionales con la República Checa y la República Eslovaca tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 1 de enero de 1993; que, entre otras medidas, esos Protocolos contemplan el reparto entre los dos Estados de las concesiones comunitarias recogidas en el Acuerdo interino;

Considerando que los Protocolos adicionales estipulan que se abran contingentes separados para la República Checa y para la República Eslovaca a partir del 1 de enero de 1994; que, por lo tanto, es necesario disponer algunas normas de aplicación para llevar esto a cabo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2699/93 de la Comisión (8) estableció las disposiciones de aplicación del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos; que, según demuestra la experiencia conviene adaptar algunas modalidades de aplicación de dicho Reglamento; que, con objeto de tener garantías sobre la rectitud de los agentes económicos que intervengan, conviene que sólo puedan hacerlo aquellos que justifiquen una actividad, como mínimo desde el 1 de enero de 1992; que conviene prolongar el plazo para la comunicación de las solicitudes por los Estados miembros, fijar de nuevo la garantía que se debe constituir al presentar una solicitud de certificado de importación y prorrogar la validez de los certificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2699/93 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Toda importación en la Comunidad de productos de los grupos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Anexo I del presente Reglamento, efectuada en virtud del régimen establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 14 de los Acuerdos interinos, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación. ».

2) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Las cantidades contempladas en el artículo 1 se escalonarán del siguiente modo en los períodos indicados en el Anexo I:

- productos de los grupos 1, 12, 19 y 28:

- 35 % entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- 35 % entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

- 15 % entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- 15 % entre el 1 de abril y el 30 de junio;

- productos de los grupos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36:

- 25 % entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- 25 % entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

- 25 % entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- 25 % entre el 1 de abril y el 30 de junio. ».

3) Las letras a) y b) del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente:

« a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, prueben de forma satisfactoria a las autoridades competentes de los Estados miembros que, tanto en 1992 como entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 1993, han importado o exportado como mínimo 25 toneladas (peso del producto) de productos sujetos al Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo (1) y 5 toneladas (en equivalente de huevos cáscara) de productos sujetos a los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 2771/75 (2) y 2773/75 (3); no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan los productos al consumidor final.

b) Las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los grupos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Anexo I del presente Reglamento pero podrán versar sobre varios productos de distintos códigos NC originarios de uno solo de los países a que se refiere el presente Reglamento. En todos los casos se indicarán todos los códigos NC de los productos en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.

Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible en el grupo de que se trate durante el período fijado en el artículo 2. ».

4) En el apartado 3 del artículo 4, los términos « El tercer día hábil » se sustituirán por los términos « El quinto día hábil ».

5) El párrafo primero del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Para la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de la fecha de expedición. ».

6) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificado de importación de cualquiera de los productos a que se refiere el artículo 1, se depositará una garantía de 20 ecus por cada 100 kilogramos. ».

7) En el artículo 9 y en los apartados 1 y 11 del artículo 10, los términos « grupos 3, 13 y 20 » se sustituirán por los términos « grupos 3, 13, 20 y 29 ».

8) En la parte A. II del Anexo I, en el grupo 11 el código NC « 0408 91 10 » se sustituirá por el código NC « 0408 91 80 ».

En la parte B. II del Anexo I, en el grupo 18 el código NC « 0408 91 10 » se sustituirá por el código NC « 0408 91 80 » y el código NC « 0408 99 10 » por el código NC « 0408 99 80 ».

La parte C del Anexo I se sustituirá por las partes C y D del Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Las cantidades disponibles para las solicitudes de certificado de importación de productos originarios de las Repúblicas Checa y Eslovaca presentadas entre el 1 y el 10 de enero de 1994 serán las que se indican en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.

(2) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 3.

(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.

(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 4.

(5) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.

(6) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.

(7) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.

(8) DO no L 245 de 1. 10. 1993, p. 88.

(9) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(10) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(11) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

ANEXO I

C. Productos originarios de la República Checa I. Exacción reguladora reducida en un 50 %

"(en toneladas)"" ID="1" ASSV="11">19> ID="2">0207 10 51> ID="3" ASSV="11">185> ID="4" ASSV="11">200> ID="5" ASSV="11">215"> ID="2">0207 10 55"> ID="2">0207 23 11"> ID="2">0207 10 59"> ID="2">0207 23 19"> ID="2">ex 0207 39 55 (1)()"> ID="2">ex 0207 43 15 (1)()"> ID="2">ex 0207 39 73 (1)()"> ID="2">ex 0207 43 53 (1)()"> ID="2">ex 0207 39 77 (1)()"> ID="2">ex 0207 43 63 (1)()"> ID="1" ASSV="18">20> ID="2">0207 10 71> ID="3" ASSV="18">1 060> ID="4" ASSV="18">1 140> ID="5" ASSV="18">1 220"> ID="2">0207 23 51"> ID="2">0207 10 79"> ID="2">0207 23 59"> ID="2">0207 39 53"> ID="2">0207 43 11"> ID="2">0207 39 61"> ID="2">0207 43 23"> ID="2">ex 0207 39 65 (2)()"> ID="2">ex 0207 43 31 (2)()"> ID="2">ex 0207 39 67 (2)()"> ID="2">ex 0207 43 41 (2)()"> ID="2">0207 39 71"> ID="2">0207 43 51"> ID="2">0207 39 75"> ID="2">0207 43 61"> ID="2">ex 0207 39 81 (2)()"> ID="2">ex 0207 43 71 (2)()""

>

II. Exacción reguladora reducida en un 60 %

"(en toneladas)"" ID="1" ASSV="05">21> ID="2">0207 10 11> ID="3" ASSV="05">1 430> ID="4" ASSV="05">1 540> ID="5" ASSV="05">1 650"> ID="2">0207 10 15"> ID="2">0207 21 10"> ID="2">0207 10 19"> ID="2">0207 21 90"> ID="1" ASSV="04">22> ID="2">0207 39 21> ID="3" ASSV="04">830> ID="4" ASSV="04">890> ID="5" ASSV="04">950"> ID="2">0207 41 41"> ID="2">0207 39 23"> ID="2">0207 41 51"> ID="1" ASSV="02">23> ID="2">0207 39 11> ID="3" ASSV="02">1 900> ID="4" ASSV="02">2 060> ID="5" ASSV="02">2 210"> ID="2">0207 41 10"> ID="1" ASSV="06">24> ID="2">0207 22 10> ID="3" ASSV="06">220> ID="4" ASSV="06">230> ID="5" ASSV="06">250"> ID="2">0207 22 90"> ID="2">0207 39 31"> ID="2">0207 39 41"> ID="2">0207 42 10"> ID="2">0207 42 41"> ID="1">25> ID="2">ex 0407 00 > ID="3">4 200> ID="4">4 530> ID="5">4 870"> ID="1" ASSV="03">26> ID="2">0408 11 80 (3)()> ID="3" ASSV="03">260> ID="4" ASSV="03">270> ID="5" ASSV="03">300"> ID="2">0408 19 81"> ID="2">0408 19 89"> ID="1" ASSV="02">27> ID="2">0408 91 80> ID="3" ASSV="02">1 700> ID="4" ASSV="02">1 840> ID="5" ASSV="02">1 970"> ID="2">0408 99 80 (4)()""

>

D. Productos originarios de la República Eslovaca I. Exacción reguladora reducida en un 50 %

"(en toneladas)"" ID="1" ASSV="11">28> ID="2">0207 10 51> ID="3" ASSV="11">140> ID="4" ASSV="11">150> ID="5" ASSV="11">160"> ID="2">0207 10 55"> ID="2">0207 23 11"> ID="2">0207 10 59"> ID="2">0207 23 19"> ID="2">ex 0207 39 55 (5)()"> ID="2">ex 0207 43 15 (5)()"> ID="2">ex 0207 39 73 (5)()"> ID="2">ex 0207 43 53 (5)()"> ID="2">ex 0207 39 77 (5)()"> ID="2">ex 0207 43 63 (5)()"> ID="1" ASSV="18">29> ID="2">0207 10 71> ID="3" ASSV="18">240> ID="4" ASSV="18">260> ID="5" ASSV="18">280"> ID="2">0207 23 51"> ID="2">0207 10 79"> ID="2">0207 23 59"> ID="2">0207 39 53"> ID="2">0207 43 11"> ID="2">0207 39 61"> ID="2">0207 43 23"> ID="2">ex 0207 39 65 (6)()"> ID="2">ex 0207 43 31 (6)()"> ID="2">ex 0207 39 67 (6)()"> ID="2">ex 0207 43 41 (6)()"> ID="2">0207 39 71"> ID="2">0207 43 51"> ID="2">0207 39 75"> ID="2">0207 43 61"> ID="2">ex 0207 39 81 (6)()"> ID="2">ex 0207 43 71 (6)()""

>

II. Exacción reguladora reducida en un 60 %

"(en toneladas)"" ID="1" ASSV="05">30> ID="2">0207 10 11> ID="3" ASSV="05">1 070> ID="4" ASSV="05">1 160> ID="5" ASSV="05">1 250"> ID="2">0207 10 15"> ID="2">0207 21 10"> ID="2">0207 10 19"> ID="2">0207 21 90"> ID="1" ASSV="04">31> ID="2">0207 39 21> ID="3" ASSV="04">470> ID="4" ASSV="04">510> ID="5" ASSV="04">550"> ID="2">0207 41 41"> ID="2">0207 39 23"> ID="2">0207 41 51"> ID="1" ASSV="02">32> ID="2">0207 39 11> ID="3" ASSV="02">600> ID="4" ASSV="02">640> ID="5" ASSV="02">690"> ID="2">0207 41 10"> ID="1" ASSV="06">33> ID="2">0207 22 10> ID="3" ASSV="06">380> ID="4" ASSV="06">420> ID="5" ASSV="06">450"> ID="2">0207 22 90"> ID="2">0207 39 31"> ID="2">0207 39 41"> ID="2">0207 42 10"> ID="2">0207 42 41"> ID="1">34> ID="2">ex 0407 00 > ID="3">2 100> ID="4">2 270> ID="5">2 430"> ID="1" ASSV="03">35> ID="2">0408 11 80 (7)()> ID="3" ASSV="03">120> ID="4" ASSV="03">130> ID="5" ASSV="03">140"> ID="2">0408 19 81"> ID="2">0408 19 89"> ID="1" ASSV="02">36> ID="2">0408 91 80> ID="3" ASSV="02">850> ID="4" ASSV="02">910> ID="5" ASSV="02">980"> ID="2">0408 99 80 (8)()""

>

(1)() Trozos de pato.

(2)() Trozos de ganso.

(3)() En equivalente de yema de huevo líquida (1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida).

(4)() En equivalente de huevo entero líquido (1 kg de huevo entero seco = 3,9 kg de huevo entero líquido).

(5)() Trozos de pato.

(6)() Trozos de ganso.

(7)() En equivalente de yema de huevo líquida (1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida).

(8)() En equivalente de huevo entero líquido (1 kg de huevo entero seco = 3,9 kg de huevo entero líquido).

ANEXO II

"(en toneladas)"" ID="1">19> ID="2">27,75"> ID="1">21> ID="2">717,03"> ID="1">22> ID="2">536,31"> ID="1">23> ID="2">1 422,61"> ID="1">24> ID="2">95,33"> ID="1">25> ID="2">2 820,72"> ID="1">26> ID="2">174,47"> ID="1">27> ID="2">1 224,33">

"" ID="1">28> ID="2">21,00"> ID="1">30> ID="2">536,52"> ID="1">31> ID="2">303,69"> ID="1">32> ID="2">449,24"> ID="1">33> ID="2">164,67"> ID="1">34> ID="2">1 410,36"> ID="1">35> ID="2">80,53"> ID="1">36> ID="2">612,17">