31993R2085

Reglamento (CEE) n° 2085/93 del Consejo de 20 de julio de 1993 que modifica el Reglamento (CEE) n° 4256/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación

Diario Oficial n° L 193 de 31/07/1993 p. 0044 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 51 p. 0102
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 51 p. 0102


REGLAMENTO (CEE) No 2085/93 DEL CONSEJO de 20 de julio de 1993 que modifica el Reglamento (CEE) no 4256/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de las Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) no 2081/93 (4) por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5);

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) no 2082/93 (6) que modifica el Reglamento (CEE) no 4253/88, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (7);

Considerando que, tras las reformas introducidas en los reglamentos citados y con objeto de asumir la experiencia adquirida, procede modificar el Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (8);

Considerando que las medidas complementarias relativas a los aspectos agroambientales, a la forestación y a la jubilación anticipada decididas en el contexto de la reforma de la política agrícola común (PAC) serán financiadas en adelante por la sección de Garantía del FEOGA;

Considerando que, sobre la base de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la necesidad de asentar el desarrollo rural también sobre las actividades no agrícolas y sobre la diversificación de las actividades de los agricultores y agricultoras, conviene revisar la lista de las medidas subvencionables al amparo de los objetivos nos 1 y 5 b) para modificar la tendencia hacia el declive económico y social del espacio rural y hacia la despoblación, reforzando, en particular, las medidas que tengan por objeto la promoción de los productos locales, las formas de agricultura, horticultura y cría de ganado favorables al medio ambiente, la prevención de las catástrofes naturales, la renovación de los pueblos y la protección y conservación del patrimonio rural;

Considerando que, dentro de su contribución a la realización del objetivo no 1 y del objetivo no 5 b), conviene que el Fondo pueda financiar acciones destinadas al desarrollo sostenible del medio rural, incluido el desarrollo y el fortalecimiento de las estructuras agrarias y forestales que utilicen métodos y técnicas respetuosos con el medio ambiente; que conviene también que el Fondo pueda financiar el fomento de las inversiones turísticas y artesanales, incluida la mejora de la vivienda en las explotaciones agrícolas y la del hábitat rural;

Considerando que debe ampliarse el ámbito de aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 4256/88 para integrar mejor el objetivo del desarrollo rural en las intervenciones que contempla dicho artículo, así como para reforzar las medidas en el campo de la información y la difusión de los conocimientos;

Considerando que las medidas correspondientes al sector pesquero son objeto de un reglamento propio y no entran ya, por tanto, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 1 al 11 del Reglamento (CEE) no 4256/88 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. La sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, en lo sucesivo denominado "Fondo ", podrá financiar, de conformidad con los criterios y objetivos indicados en el presente Reglamento, las acciones que se destinen al cumplimiento de las funciones que dispone el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88 para la consecución de los objetivos nos 1, 5 a) y 5 b) establecidos en el artículo 1 de ese mismo Reglamento, con excepción de las acciones del objetivo no 5 a) relativas a las estructuras pesqueras.

2. Las condiciones y los criterios establecidos por el Reglamento (CEE) no 4253/88 se aplicarán a las acciones que se financien al amparo del presente Reglamento, salvo cuando éste o las disposiciones que se adopten en virtud del apartado 1 del artículo 2 establezcan una excepción.

TÍTULO I

Aceleración de la adaptación de las estructuras agrarias en el marco de la reforma de la política agrícola común

[Objetivo no 5 a)]

Artículo 2

1. El Fondo podrá financiar las acciones comunes que decida el Consejo por el procedimiento establecido en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 43 del Tratado con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras agrarias, especialmente en el marco de la reforma de la política agrícola común.

2. Las acciones comunes contempladas en el apartado 1 podrán consistir principalmente en:

- en la medida en que su financiación no esté prevista con cargo a la sección Garantía del FEOGA, medidas complementarias de la política de mercados que contribuyan a restablecer el equilibiro entre la producción y la capacidad de los mercados;

- medidas para sostener las rentas agrarias y mantener una comunidad agrícola viable en las zonas de montaña o desfavorecidas, mediante ayudas a la agricultura tales como una compensación por los obstáculos naturales permanentes de esas zonas;

- medidas concretas para fomentar la instalación de jóvenes agricultores y agricultoras;

- medidas para mejorar la eficacia de las estructuras de explotación, especialmente inversiones que tengan por objeto reducir los costes de producción, fomentar la calidad, mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores y agricultoras y de sus cónyuges que ejerzan su actividad principal en la explotación, así como a promover la diversificación de su producción y de su actividad, incluida la producción de productos agrícolas no alimenticios, mejorar la situación sanitaria, las condiciones de higiene de la ganadería y el bienestar de los animales y preservar y mejorar el medio ambiente;

- medidas para mejorar la comercialización, incluida la realizada en la propia explotación, y la transformación de los productos agrícolas y forestales, así como para impulsar la creación de asociaciones de productores;

- medidas para fomentar la assistencia a los agricultores y agricultoras y la creación de agrupaciones con vistas a la mejora de las condiciones de producción.

3. Las acciones comunes aplicables actualmente en el ámbito regulado por el presente título seguirán siendo aplicables hasta su adaptación con arreglo al artículo 11 bis.

TÍTULO II

Fomento del desarrollo rural y del ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas

(Objetivo no 1)

Artículo 3

1. En el marco de su contribución a la consecución del objetivo no 1 establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el Fondo podrá financiar acciones que tengan por objeto el desarrollo sostenido del medio rural, incluido el de las estructuras agrarias y forestales y su fortalecimiento, así como la conservación, la mejora y la rehabilitación del entorno natural.

2. Las intervenciones del Fondo en las regiones del objetivo no 1 incluirán en particular medidas destinadas a afrontar los problemas de retraso de las estructuras agrarias.

Artículo 4

Las intervenciones del Fondo en las acciones mencionadas en el artículo 5 se llevarán a cabo, principalmente, en forma de programas operativos, que podrán tener inclusive un enfoque integrado, y de subvenciones globales.

Artículo 5

La participación financiera del Fondo podrá referirse en especial, además de a las medidas contempladas en el artículo 2, a las acciones siguientes:

a) reconversión, diversificación, reorientación y ajuste del potencial productivo, incluido el de los productos agrícolas no alimenticios;

b) promoción, creación de productos de marca e inversiones en favor de los productos agrícolas y forestales de calidad, locales o regionales;

c) en la medida en que su financiación no esté prevista por el FEDER en un marco comunitario de apoyo y en cumplimiento de las funciones del Fondo, tal como se definen en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88:

- desarrollo y mejora de las infraestructuras rurales vinculadas al desarrollo agrícola y forestal,

- diversificación, especialmente para permitir a los agricultores y agricultoras el ejercicio de varias actividades o el acceso a ingresos alternativos,

- renovación y desarrollo de los pueblos y protección y conservación del patrimonio rural;

d) concentración parcelaria, en condiciones compatibles con la preservación del paisaje y del entorno natural de las explotaciones agrícolas y forestales, incluidos los trabajos conexos, en cumplimiento de la legislación del Estado miembro;

e) mejora de la propiedad agroforestal y de pastos, individual o colectiva;

f) regadío, incluidas la renovación y mejora de las redes de riego, y pequeñas presas, principalmente desde la óptica de una utilización más racional del agua; la creación de redes colectivas de riego a partir de los canales principales ya existentes, la instalación de pequeños sistemas de riego no abastecidos por las redes colectivas y la renovación y acondicionamiento de los sistemas de drenaje;

g) fomento de las inversiones turísticas y artesanales, incluida la mejora de la vivienda en las explotaciones agrarias;

h) recuperación del potencial de producción agraria y forestal dañado por catástrofes naturales y establecimiento de instrumentos preventivos adecuados en las zonas ultraperiféricas particularmente expuestas a tales catástrofes;

i) en la medida en que su financiación no esté prevista por las medidas complementarias adoptadas en el marco de la reforma de la política agrícola común:

- desarrollo y aprovechamiento de los bosques según las condiciones del Reglamento (CEE) no 1610/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 4256/88 en lo relativo a la acción de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales de la Comunidad (1),

- protección del medio ambiente, conservación del espacio rural y reconstitución de los paisajes;

j) desarrollo de la extensión agraria y forestal y mejora de la formación profesional agrícola y forestal;

k) medidas de ingeniería financiera en favor de las empresas agrícolas y forestales y las empresas de transformación y comercialización de esos productos;

l) medidas en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico, agrario y forestal.

(1) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 3.

TÍTULO III

Fomento del desarrollo rural en las zonas a que hace referencia el objetivo no 5 b)

Artículo 6

Las intervenciones del Fondo en las acciones mencionadas en el artículo 7 se llevarán a cabo, principalmente, en forma de programas operativos, que podrán inclusive tener un enfoque integrado, y de subvenciones globales y pondrán en práctica una o varias de las acciones contempladas en el artículo 5.

Artículo 7

Sin perjuicio de los elementos contemplados en el apartado 5 del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88 y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88, los planes de desarrollo rural incluirán una descripción de los problemas que planteen las estructuras agrarias en un ámbito geográfico adecuado. Estos planes tendrán, en general, una duración de seis años y podrán ser actualizados cada año.

TÍTULO IV

Disposiciones generales y transitorias

Artículo 8

En cumplimiento de las funciones que le atribuye el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y en el marco de la intervención que contempla la letra e) del apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, el Fondo podrá financiar, hasta un importe máximo igual al 1 % de su dotación anual:

- las medidas de preparación, de apreciación previa, de seguimiento, de evaluación posterior y de información, incluidas las acciones de asistencia técnica y los estudios de carácter general;

- la realizaión de proyectos piloto que tengan por objeto adaptar las estructuras agrarias y forestales y fomentar el desarrollo rural;

- la realización de proyectos de demostración, incluidos los centrados en el desarrollo y aprovechamiento de los bosques, así como los relativos a la transformación y comercialización de productos agrícolas, que se destinen a demostrar las posibilidades reales de sistemas, métodos y técnicas de producción y gestión adaptados a los objetivos de la política agrícola común;

- las medidas que sean precisas para la divulgación a escala comunitaria de los conocimientos, experiencias y resultados de los trabajos emprendidos en materia de desarrollo rural y de mejora de las estructuras agrarias.

Las medidas que se apliquen a iniciativa de la Comisión podrán ser financiadas, con carácter excepcional, en un 100 %; las ejecutadas por cuenta de la Comisión lo serán en ese porcentaje. Para las demás medidas, regirán los porcentajes indicados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Artículo 9

En los casos oportunos y con arreglo a los procedimientos de cada política, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Artículo 10

Sin perjuicio de los proyectos que hayan sido objeto de suspensión judicial, la Comisión liberará de oficio, a más tardar el 30 de septiembre de 1995, las partes de los importes comprometidos en virtud de la concesión de ayuda para los proyectos decididos por la Comisión antes del 1 de enero de 1989 en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 17/64 (1), 355/77 (2), 1760/ 78 (3), 269/79 (4), 1938/81 (5), 1941/81 (6), 1943/81 (7), 2088/85 (8) y 3974/86 (9) que no hayan sido objeto de una solicitud de pago definitivo antes de la fecha del 31 de marzo de 1995.

(1) DO no 34 de 27. 2. 1964, p. 1586/64.

(2) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.

(3) DO no L 204 de 28. 7. 1978, p. 78.

(4) DO no L 38 de 14. 2. 1979, p. 1.

(5) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 1.

(6) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 13.

(7) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 23.

(8) DO no L 197 de 27. 2. 1985, p. 1.

(9) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 9.

Artículo 11

Salvo los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 1, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 729/70 no serán aplicables al Fondo, sin perjuicio de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

Artículo 11

bis

Sin perjuicio del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 4253/88, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado, decidirá, el 31 de diciembre de 1993 como muy tarde, acerca de la adaptación de las acciones comunes financiadas en virtud del artículo 2 del presente Reglamento, con vistas a la realización de los objetivos contenidos en el Reglamento (CEE) no 2052/88 y en función de las reglas establecidas por los Reglamentos (CEE) nos 2052/88 y 4253/88, así como en función del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

(1) DO no C 131 de 11. 5. 1993, p. 6.(2) Dictamen emitido el 14 de julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 52.(4) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(6) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.