31993R1963

Reglamento (CEE) n° 1963/93 de la Comisión de 20 de julio de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en lo que respecta, en particular, a determinados aspectos agro monetarios

Diario Oficial n° L 177 de 21/07/1993 p. 0019 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 51 p. 0020
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 51 p. 0020


REGLAMENTO (CEE) N° 1963/93 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en lo que respecta, en particular, a determinados aspectos agromonetarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 6 de su artículo 12, el apartado 6 de su artículo 13 y su artículo 21, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario por el que se suprimen los montantes compensatorios monetarios a partir del 1 de enero de 1993; que es preciso adaptar a este nuevo régimen el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2101/92 (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen las normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (5), prevé en el cuarto guión del apartado 4 de su artículo 12 el hecho generador del tipo de conversión agrario que conviene precisar para las garantías que se constituyan al presentar las solicitudes de certificado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3719/88 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 3 se suprimirán los apartados 4 y 6.

2) El apartado 3 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Se autoriza a los Estados miembros para que no exijan el certificado o los certificados de exportación respecto de los envíos de productos o mercancías efectuados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los interesados que deseen acogerse a esta exención no solicitarán restitución alguna;

b) los envíos tendrán un carácter ocasional y estarán constituidos por productos y mercancías variados que no sobrepasen una masa total de 30 000 kg por medio de transporte;

c) las autoridades competentes dispondrán de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y del buen fin de la operación.

En la casilla 44 de la declaración de exportación se añadirá la siguiente indicación: "Sin restituciones - apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88". ».

3) En el artículo 8, el párrafo primero del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. El certificado de importación o exportación autorizará u obligará respectivamente a importar o exportar, en el marco del certificado y, salvo caso de fuerza mayor, durante el período de validez del mismo, la cantidad especificada del producto o mercancía de que se trate. El certificado irá o podrá ir acompañado, según el caso, de una fijación por anticipado del tipo de exacción reguladora o de restitución, así como del importe compensatorio de adhesión en las condiciones fijadas por la normativa correspondiente al sector de que se trate. ».

4) En el apartado 2 del artículo 14 se añadirá el párrafo siguiente:

« El día de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo primero determinará el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe de la garantía. ».

5) En el artículo 30 los párrafos segundo y tercero del apartado 1 se suprimirán.

6) En el artículo 44 la letra d) del apartado 9 será sustituida por el texto siguiente:

« d) Al comparar el tipo de la restitución fijada por anticipado y el tipo de la restitución válido el último día de validez del certificado, se tendrán en cuenta, en su caso, los importes compensatorios de adhesión y los de más importes previstos por la normativa comunitaria. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.

(5) DO n° L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.