31992R2163

Reglamento (CEE) n° 2163/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, relativo a la percepción del importe suplementario previsto en los Reglamentos (CEE) n° 3429/80, n° 796/91 y 1755/81 por los que se establecen las medidas de protección aplicables a la importación de conservas de champiñones de cultivo

Diario Oficial n° L 217 de 31/07/1992 p. 0016 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 44 p. 0009
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 44 p. 0009


REGLAMENTO (CEE) No 2163/92 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1992 relativo a la percepción del importe suplementario previsto en los Reglamentos (CEE) nos 3429/80, 796/91 y 1755/81 por los que se establecen las medidas de protección aplicables a la importación de conservas de champiñones de cultivo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, su artículo 18,

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 3429/80 (3), 796/81 (4) y 1755/81 (5) de la Comisión, por los que se establecen las medidas de protección aplicables a las importaciones de conservas de champiñones de cultivo, preveían la percepción de un importe suplementario en el momento del despacho a libre práctica, en la Comunidad, de conservas de champiñones que sobrepasen las cantidades establecidas en dichos Reglamentos; que el Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 16 de octubre de 1991, en los asuntos nos 24/90, 25/90 y 26/90 (6), declaró inválidos dichos Reglamentos en la medida en que el nivel del importe mencionado se había fijado para las conservas de champiñones de cualquier origen y categoría sin ninguna distinción, lo que tenía por efecto un aumento del coste de las conservas de champiñones importadas, sobre todo de las categorías inferiores, perjudicando en mayor medida las importaciones de champiñones de calidades inferiores;

Considerando que el objeto de dichos Reglamentos era desalentar las importaciones en la Comunidad de conservas de champiñones que sobrepasen las cantidades indicadas; que, para alcanzar dicho objetivo, es necesario aplicar medidas de protección a las importaciones procedentes de todos los terceros países y de todas las categorías;

Considerando que procede fijar el importe a un nivel suficientemente elevado para alcanzar el objetivo perseguido; que dicho importe debe fijarse a un nivel uniforme para todos los productos para no alentar a declarar sobre todo condiciones de calidad inferior en el momento de la importación dado que, en caso de diferenciación del importe según la calidad de los productos, la ausencia de definiciones precisas para las diferentes categorías a escala comunitaria pone en peligro el control eficaz de dichas mercancías;

Considerando que el Tribunal de Justicia no ha criticado la percepción de un importe basado en el precio de coste de las conservas de champiñones en la Comunidad; que, para evitar que el nivel del importe suplementario correspondiente a las categorías inferiores de conservas de champiñones importada de los terceros países sobrepase sensiblemente el coste de producción de las mismas conservas de champiñones en la Comunidad, conviene fijar dicho importe al nivel del precio de coste en la Comunidad de las conservas de champiñones de tercera clase,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe suplementario a que se refiere el artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 3429/80, 796/81 y 1755/81 queda fijado en 105 ecus por 100 kilogramos netos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a todas las importaciones efectuadas entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1981 cuyos expedientes no se hayan cerrado todavía. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 358 de 31. 12. 1980, p. 66. (4) DO no L 82 de 28. 3. 1981, p. 8. (5) DO no L 175 de 1. 7. 1981, p. 23. (6) Rec. 1991.