31992R2080

Reglamento (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura

Diario Oficial n° L 215 de 30/07/1992 p. 0096 - 0099
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 43 p. 0234
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 43 p. 0234


REGLAMENTO (CEE) No 2080/92 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la forestación de las superficies agrarias tiene una importancia especial tanto para la utilización del suelo y para el medio ambiente como en cuanto contribución a la reducción del déficit de recursos selvícolas en la Comunidad y en cuanto complemento de la política comunitaria de gestión de la producción agraria;

Considerando que la experiencia en materia de forestación de tierras agrarias por los agricultores ha demostrado que los regímenes de ayudas para fomentar esta actividad son insuficientes y que las operaciones de forestación de las superficies retiradas de la producción agraria en los últimos años han resultado poco satisfactorias;

Considerando, pues, que resulta necesario sustituir las medidas previstas en el título VIII del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), por otras que permitan fomentar con mayor eficacia la forestación de las superficies agrarias;

Considerando que los importes subvencionables de los costes de forestación deben fijarse en unos niveles que se correspondan con los costes reales de forestación registrados en la Comunidad;

Considerando que un importante aliciente para la forestación puede ser la concesión, durante los cinco primeros años, de una prima regresiva destinada a contribuir a los gastos de mantenimiento de las nuevas zonas forestadas;

Considerando, además, que, para aumentar la forestación de las superficies agrarias en consonancia con la nueva orientación de la PAC, es preciso conceder unas primas que permitan compensar las pérdidas de ingresos de los agricultores durante el período no productivo de las tierras agrarias forestadas;

Considerando que, en muchos casos, las actividades de forestación de tierras agrarias pueden ser realizadas por particulares que no sean titulares de explotaciones agrarias y que, por consiguiente, conviene tomar medidas destinadas a incentivar a esas personas, que es oportuno, por lo tanto, establecer una prima por hectárea para su concesión a los particulares que, sin ser titulares de explotaciones agrarias, efectúen tareas de forestación de tierras agrarias;

Considerando que en numerosas zonas de la Comunidad la forestación de tierras agrarias puede ser efectuada por las autoridades públicas y, especialmente, las locales; que, por consiguiente, conviene apoyar y reforzar las actividades de forestación llevadas a cabo por estas autoridades;

Considerando que, por lo general, la forestación con especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo es bastante rentable; que, por consiguiente, basta con que la Comunidad contribuya a los gastos de esa forestación en que incurran los titulares de explotaciones agrarias cuya actividad principal sea la agricultura;

Considerando que la mejora de las superficies forestadas en explotaciones agrarias puede contribuir a aumentar los ingresos de las personas que trabajan en la agricultura; que, en especial, debido a la estructura y a los problemas particulares de la producción de corcho, es preciso reforzar las medidas destinadas a conservar, densificar y mejorar los alcornocales existentes;

Considerando que, puesto que la Comunidad participará en la financiación de estas medidas, debe poder garantizar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para su ejecución contribuyan a la consecución de sus objetivos; que, a tal fin, conviene establecer una estructura de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Forestal Permanente creado por la Decisión 89/367/CEE del Consejo (5);

Considerando que es necesario que los recursos disponibles para la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento se ánadan a los previstos para la realización de las operaciones emprendidas en virtud de la normativa reguladora de los Fondos estructurales y, especialmente, de las aplicables a las regiones de los objetivos definidos en los puntos 1) y 5 b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos del régimen de ayudas

Se crea un régimen comunitario de ayudas cofinanciadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) con el fin de:

- acompañar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado,

- contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales,

- contribuir a una gestión del espacio natural más compatible con el equilibrio del medio ambiente,

- luchar contra el efecto invernadero y absorber el dióxido de carbono,

Este régimen comunitario de ayudas está destinado a:

a) la utilización alternativa de las tierras agrarias a través de la forestación y

b) el desarrollo de actividades forestales en las explotaciones agrarias.

Artículo 2

Régimen de ayudas

1. El régimen de ayudas podrá comprender:

a) ayudas destinadas a cubrir los gastos de forestación;

b) primas anuales por hectárea forestada, destinadas a cubrir durante los cinco primeros años los gastos de mantenimiento de las superficies forestadas;

c) primas anuales por hectárea destinadas a compensar las pérdidas de ingresos derivadas de la forestación de las superficies agrarias;

d) ayudas a las inversiones para la mejora de las superficies forestadas, como, por ejemplo, la instalación de cortavientos y cortafuegos, la creación de puntos de agua y la construcción de caminos forestales, y para la mejora de las superficies forestadas con alcornoques.

2. a) Las ayudas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 podrán ser concedidas a cualquier persona física o jurídica que efectúe la forestación de tierras agrícolas.

b) Las ayudas contempladas en la letra c) del apartado 1 sólo serán subvencionables en caso de concederse:

- a titulares de explotaciones agrarias que no se beneficien del régimen de jubilación anticipada previsto en el Reglamento (CEE) no 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura (7);

- a cualquier otra persona física o jurídica de Derecho privado.

c) Cuando se trate de plantaciones de especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo, sólo serán subvencionables las ayudas mencionadas en la letra a) del apartado 1 que se concedan a titulares de explotaciones agrarias a título principal que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo y a condición de que se adapten a las condiciones locales y sean compatibles con el medio ambiente.

d) Las plantaciones de abetos de Navidad no son subvencionables.

e) Las ayudas previstas en la letra d) del apartado 1 sólo serán subvencionables si se conceden a titulares de explotaciones agrarias o a sus asociaciones.

3. El régimen podrá comprender, además, una contribución comunitaria a los gastos de forestación de tierras agrarias efectuados por las autoridades públicas competentes de los Estados miembros.

Artículo 3

Importe de las ayudas

Los importes máximos subvencionables de las ayudas mencionadas en el artículo 2 se fijan como se indica a continuación:

a) Respecto a los gastos de forestación:

- 2 000 ecus por hectárea para las plantaciones de eucaliptos;

- 3 000 ecus por hectárea para las plantaciones de coníferas;

- 4 000 ecus por hectárea para las plantaciones de frondosas o las plantaciones mixtas que contengan como mínimo un 75 % de frondosas.

b) Respecto a los gastos de mantenimiento:

- 250 ecus por hectárea y año durante los dos primeros años y 150 ecus por hectárea y año durante los años siguientes, para las plantaciones de coníferas;

- 500 ecus por hectárea y año durante los dos primeros años y 300 ecus por hectárea y año durante los años siguientes, cuando se trate de plantaciones de frondosas o de plantaciones mixtas que contengan como mínimo un 75 % de frondosas.

Los Estados miembros podrán sumar las ayudas mencionadas en las letras a) y b) y proceder a un pago escalonado durante 5 años de este importe global, siempre que se garantice el mantenimiento de las nuevas plantaciones.

c) Respecto a la prima destinada a compensar las pérdidas de ingresos:

- 600 ecus por hectárea y año, si la forestación es realizada por el titular de una explotación agraria, o por una agrupación de titulares de explotaciones agrarias que hayan explotado las tierras antes de su forestación,

- 150 ecus por hectárea y año, si la forestación es llevada a cabo por los demás beneficiarios a que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 2,

durante un período máximo de 20 años a partir del momento en que se inicie la forestación.

d) Respecto a los gastos de mejora de las superficies forestadas:

- 700 ecus por hectárea por la mejora de superficies forestadas y la instalación de cortavientos;

- 1 400 ecus por hectárea por la renovación y la mejora de alcornocales;

- 18 000 ecus por kilómetro construido de caminos forestales;

- 150 ecus por hectárea equipada con cortafuegos y puntos de agua.

Los gastos de adaptación del material agrario a los trabajos de silvicultura se incluirán en las inversiones arriba mencionadas.

A petición justificada de un Estado miembro y en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 del presente Reglamento, decidir el aumento de los importes correspondientes a la mejora de superficies forestadas y a la renovación y mejora de alcornocales hasta un máximo de 1 200 y 3 000 ecus respectivamente.

Artículo 4

Programas de ayuda

1. Los Estados miembros pondrán en ejecución el régimen de ayudas mencionado en el artículo 2 a través de programas nacionales o regionales destinados a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1 y que determinen en particular:

- los importes y la duración de las ayudas mencionadas en el artículo 2 en función de los gastos reales de forestación y de mantenimiento de especies o tipos de árboles utilizados para la forestación, o en función de la pérdida de ingresos,

- las condiciones de otorgamiento de las ayudas, en particular las relativas a la forestación,

- las disposiciones adoptadas para la evaluación y el control de las repercusiones sobre el medio ambiente y la compatibilidad con los criterios de ordenación del territorio,

- la naturaleza de las medidas de acompañamiento adoptadas o previstas,

- las disposiciones adoptadas con vistas a una información adecuada de los agentes agrícolas y rurales,

2. Los Estados miembros podrán igualmente poner en ejecución programas de zona de forestación que reflejen la diversidad de las situaciones del medio ambiente, de las condiciones naturales y de las estructuras agrícolas.

Los programas de zona de forestación comprenderán, entre otras cosas:

- la determinación de un objetivo de forestación,

- las condiciones relativas a la ubicación y a la agrupación de las superficies aptas para la forestación,

- las prácticas silvícolas que deberán respetarse,

- la selección de las especies de árboles adaptadas a las condiciones locales.

Artículo 5

Procedimiento de examen de los programas

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los proyectos de los programas de zona mencionados en el artículo 4, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas ya existentes o que tengan previsto adoptar para la aplicación del presente Reglamento, antes del 30 de julio de 1993, acompañadas de una estimación de los gastos anuales previstos para la realización de los programas.

2. La Comisión examinará las comunicaciones de los Estados miembros, a fin de determinar:

- su conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los objetivos de éste así como la relación entre las distintas medidas,

- las características de las medidas cofinanciables,

- el importe total de los gastos cofinanciables.

3. La Comisión decidirá sobre la aprobación de los programas nacionales o regionales teniendo en cuenta los elementos indicados en el apartado 2. A tal fin, el representante de la Comisión presentará un proyecto de Decisión sobre este tema al Comité Forestal Permanente creado por la Decisión 89/367/CEE del Consejo.

El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en el plazo que fije su Presidente en función de la urgencia del tema en cuestión. El dictamen será emitido por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán del modo establecido en el citado artículo. El Presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas para su aplicación inmediata. Sin embargo, si no fueren conformes al dictamen emitido por el Comité:

- la Comisión las comunicará sin demora al Consejo y, en este caso, podrá diferir, durante a lo sumo un mes a partir de la fecha de esta comunicación, la aplicación de las medidas que haya adoptado,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo previsto en el párrafo anterior.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los programas de forestación contemplados en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 6

Porcentaje de financiación comunitaria

El porcentaje de cofinanciación comunitaria será del 75 % en las regiones incluidas en el objetivo definido en el punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y del 50 % en las demás regiones.

Artículo 7

Normas de desarrollo

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5, adoptará, en su caso, las normas de desarrollo del presente Reglamento.

Artículo 8

Disposiciones finales

1. Quedan derogados los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento (CEE) no 2328/91. No obstante, seguirán siendo aplicables a las ayudas concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los programas contemplados en el artículo 4 del presente Reglamento.

2. El presente Reglamento no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar medidas de ayuda complementarias cuyas condiciones de concesión difieran de las previstas en éste o cuyo importe sobrepase los límites establecidos en el mismo, siempre que dichas medidas sean adoptadas de conformidad con los objetivos del presente Reglamento y con los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.

3. Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento en los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un balance de la aplicación del mismo.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 300 de 21. 11. 1991, p. 12.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 25.(4) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 25.(5) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 14.(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(7) Véase la página 91 del presente Diario Oficial.