31992R1536

Reglamento (CEE) nº 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito

Diario Oficial n° L 163 de 17/06/1992 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 4 p. 0093
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 4 p. 0093


REGLAMENTO (CEE) No 1536/92 DEL CONSEJO de 9 de junio de 1992 por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3687/91 contempla la posibilidad de establecer normas comunes de comercialización para los productos de la pesca comercializados en la Comunidad, con el fin de eliminar del mercado los productos de calidad comercial no satisfactoria y de facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal;

Considerando que el establecimiento de tales normas para las conservas de atún y de bonito puede mejorar la rentabilidad de la producción atunera de la Comunidad y de sus mercados, así como facilitar la salida de los productos;

Considerando que, principalmente para garantizar una adecuada transparencia del mercado, es necesario disponer que los productos de que se trata se preparen únicamente con pescado de especies bien determinadas y contengan una cantidad mínima de pescado;

Considerando que el objeto del presente Reglamento es definir una denominación comercial de los productos de que se trata; que ello no prejuzga en absoluto la clasificación y el trato arancelario en la importación de dichos productos en la Comunidad, principalmente para la concesión de regímenes preferenciales;

Considerando que, con el fin de asegurar la claridad de la denominación de venta de tales productos, es conveniente especificar las presentaciones con que puedan comercializarse y precisar la forma de designar los medios de cobertura; que, no obstante, estos elementos no deben entrañar la exclusión de los nuevos productos que puedan aparecer en el mercado;

Considerando que tanto la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2), como la Directiva 76/211/CEE del Consejo , de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (3), precisan las indicaciones sobre el contenido de los envases que son necesarias para garantizar una información y una protección correctas del consumidor; que, en lo que se refiere a las conservas de atún y de bonito, conviene además determinar la denominación de venta de los productos en función de la presentación comercial o de la preparación culinaria propuesta y, en su caso, del medio de cobertura utilizado; que es oportuno disponer que en el etiquetado de tales productos se indique obligatoriamente el contenido de pescado del envase; que se debe precisar qué se entiende por la denominación de venta « al natural »;

Considerando que la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (4) tiene por objeto garantizar la armonización de las normas sanitarias aplicables a la puesta en el mercado comunitario de los productos de la pesca y la protección de la salud pública; que las disposiciones de la presente norma comercial deben aplicarse sin perjuicio de la normativa sanitaria vigente;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la adopción de las medidas de aplicación de carácter técnico que puedan ser necesarias, respetando las obligaciones internacionales de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas a que deberá ajustarse la comercialización de las conservas de atún y de bonito en la Comunidad.

Artículo 2

1. Unicamente podrán utilizar la denominación de venta indicada en el artículo 5 las conservas de atún o de bonito que cumplan las siguientes condiciones:

1) conservas de atún:

- estar incluidas en los códigos NC 1604 14 10 y ex 1604 20 70,

- estar preparadas exclusivamente con pescado de alguna de las especies que se definen en el punto I del Anexo del presente Reglamento;

2) conservas de bonito:

- estar incluidas en los códigos NC 1604 14 90, ex 1604 20 50, 1604 19 30, ex 1604 20 70, ex 1604 19 99 y ex 1604 20 90,

- estar preparadas exclusivamente con pescado de alguna de las especies que se definen en el punto II del Anexo del presente Reglamento.

2. No estará autorizada la mezcla de especies de pescado diferentes en un mismo envase.

No obstante, los preparados culinarios a base de carne de atún o de bonito en los que haya desaparecido la estructura muscular de la misma podrán contener carne de otros pescados que hayan sido sometidos al mismo tratamiento siempre que el porcentaje de atún o de bonito, o su mezcla, sea como mínimo igual al 25 % del peso neto.

Artículo 3

1. Cuando en la denominación de venta que se especifica en el artículo 5 se incluya alguna de las indicaciones que se relacionan a continuación referentes a la presentación comercial del producto, dicha indicación deberá ajustarse a la definición que le corresponda de entre las siguientes:

i) « bloque entero »: masa muscular cortada en sentido transversal y presentada en forma de rodaja entera, en un solo trozo o reconstituida mediante el ensamblado compacto de uno o varios trozos de carne.

La presencia de migas estará tolerada hasta un 18 % del peso de pescado.

No obstante, cuando la masa muscular se enlate cruda, estará prohibida la presencia de migas; no obstante podrán añadirse fragmentos de carne si ello fuere necesario para completar el llenado del envase;

ii) « trozos »: fragmentos de carne que conserven la estructura muscular inicial y cuya dimensión menor no sea inferior a 1,2 centimetros.

La presencia de migas estará tolerada hasta un 30 % del peso de pescado;

iii) « filetes »:

a) bandas musculares longitudinales extraídas de la masa muscular mediante cortes paralelos a la columna vertebral,

b) bandas musculares procedentes de la pared abdominal; estos filetes podrán denominarse también « ventrechas »;

iv) « migas »: fragmentos de carne que conserven la estructura muscular inicial y de tamaño heterogéneo;

v) « migajas »: partículas de carne de dimensión uniforme que no constituyan una pasta.

2. Estará autorizada cualquier otra forma de presentación o de preparación culinaria fuera de las contempladas en el apartado 1 siempre y cuando se identifique claramente en la denominación de venta.

Artículo 4

En caso de que el medio de cobertura que se utilice forme parte integrante de la denominación de venta, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

- la designación « en aceite de oliva » se utilizará únicamente para los productos cuyo aceite sólo sea de oliva, sin mezcla alguna con aceites de otro tipo;

- la designación « al natural » se utilizará únicamente para los productos que se acompañen del jugo natural (líquido exudado por el pescado durante su cocción), una solución salina o agua, en su caso con adición de hierbas, especias o aromas naturales, tal como se definen en la Directiva 88/388/CEE (5);

- la designación « en aceite vegetal » se utilizará únicamente para los productos que vayan acompañados de aceites vegetales refinados, solos o mezclados;

- todo medio de cobertura que se utilice deberá mencionarse de forma clara y explícita con su denominación comercial usual.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 79/112/CEE y 76/211/CEE, la denominación de venta que aparezca en los envases previos de las conservas de atún y de bonito deberá indicar lo siguiente:

a) en el caso de las presentaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3:

- tipo de pescado utilizado (atún o bonito),

- presentación en la que éste se comercialice, con arreglo a la indicación que corresponda de entre las contempladas en el artículo 3; no obstante, esta precisión será facultativa si se trata de la presentación a que se refiere el punto i) del apartado 1 del artículo 3,

- designación del medio de cobertura utilizado, con arreglo a las condiciones especificades en el artículo 4;

b) en el caso de las presentaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 3:

- tipo de pescado utilizado (atún o bonito),

- indicación de las características específicas de la preparación culinaria.

2. La denominación de venta de las conservas de atún o de bonito definidas en los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 2 no podrá incluir simultáneamente en ningún caso las palabras « atún » y « bonito ».

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el apartado 2 del presente artículo, en caso de uso comercial establecido, la denominación de venta podrá designar el tipo de pescado utilizado (atún o bonito) y la especie de que se trate con el nombre que el uso haya consagrado en el Estado miembro en el que se comercialicen los productos.

4. La denominación de venta « al natural » sólo podrá utilizarse para las conservas que se comercialicen en las presentaciones contempladas en los puntos i) a iii) del apartado 1 del artículo 3 y con el medio de cobertura indicado en el segundo guión del artículo 4.

Artículo 6

Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias contempladas en los artículos 7 y 8 de la Directiva 79/112/CEE, la relación entre el peso de pescado contenido en el envase una vez esterilizado y el peso neto, expresados en gramos, deberá ser, como mínimo, igual a los siguientes valores:

a) para las presentaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3:

- 70 % para el medio de cobertura mencionado en el segundo guión del artículo 4,

- 65 % para los demás medios de cobertura;

b) 25 % para las presentaciones o preparaciones culinarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 7

Lo dispuesto en el presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 8

La Comisión adoptará, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 3687/91.

Artículo 9

1. El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

2. No obstante, las existencias de productos etiquetados antes del 1 de enero de 1993 podrán comercializarse hasta la fecha de caducidad indicada en el envase.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las conservas de atún o bonito que contengan la combinación de las palabras atún y bonito en la denominación de venta, podrán comercializarse durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Eduardo de AZEVEDO SOARES

(1) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/72/CEE de la Comisión (DO no L 42 de 16. 2. 1991, p. 27). (3) DO no L 46 de 21. 1. 1976, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 78/891/CEE (DO no L 311 de 4. 11. 1978, p. 21). (4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15. (5) DO no L 184 de 22. 6. 1988, p. 61.

ANEXO

ESPECIES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2

I. ATÚN

1. Especies del género Thunnus

a) Atún blanco o Albacora (Thunnus alalunga)

b) Atún de aleta amarilla (Rabil) [Thunnus (neothunnus) albacores]

c) Atún rojo (Thunnus thynnus)

d) Patudo [Thunnus (Parathunnus) obesus]

e) Otras especies del género Thunnus

2. Listados o bonitos de vientre rayado

[Euthynnus (Katsuwonus) pelamis]

II. BONITO

1. Especies del género Sarda

a) Bonito atlántico (Sarda sarda)

b) Bonito del Pacífico oriental (Sarda chiliensis)

c) Bonito del Índico (Sarda orientalis)

d) Otras especies del género Sarda

2. Especies del género Euthynnus, excepto la especie Euthynnus (Katsuwonus) pelamis

a) Bacoreta (Euthynnus alleteratus)

b) Bacopreta oriental (Euthynnus affinis)

c) Bacoreta negra (Euthynnus lineatus)

d) Otras especies del género Euthynnus

3. Especies del género Auxis

a) Melva (Auxis thazard)

b) Auxis rochei