31992L0119

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina

Diario Oficial n° L 062 de 15/03/1993 p. 0069 - 0085
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 48 p. 0213
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 48 p. 0213


DIRECTIVA 92/119/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que en la lista del Anexo II del Tratado figuran los animales vivos; que la comercialización de los animales vivos constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional del sector agrario y contribuir a la protección de la salud de los animales en la Comunidad, es preciso establecer, a escala comunitaria, las medidas de control que hayan de adoptarse en el caso de que se produzcan brotes de enfermedades;

Considerando que el brote de una enfermedad puede tomar rápidamente proporciones epizoóticas, causado una mortalidad y perturbaciones en unas proporciones que pueden comprometer seriamente la rentabilidad de la ganadería;

Considerando que, desde el instante en que surjan sospechas de la presencia de una enfermedad, han de adoptarse medidas a fin de que pueda emprenderse una acción inmediata y eficaz en el mismo momento en que dicha presencia quede confirmada;

Considerando que las medidas que se adopten deben permitir la prevención de la propagación de las enfermedades y, de forma especial, controlar cuidadosamente los movimientos de los animales y productos que puedan propagar la infección;

Considerando que la prevención de la enfermedades en la Comunidad debe basarse normalmente en una política de no vacunación; que, no obstante, es necesario prever la vacunación para los casos en que la gravedad de la situación exija esta medida;

Considerando que para conseguir que todos los animales vacunados sean reconocibles, es preciso proceder a su identificación; que, a fin de contar con las garantías necesarias, la actividad de la vacuna debe ser autorizada por un laboratorio de referencia designado por la Comunidad;

Considerando que, para prevenir la propagación de las enfermedades, es imprescindible efectuar una investigación epidemiológica completa; que, con este fin, los Estados miembros han de crear unas unidades especiales;

Considerando que, para poder garantizar la eficacia del sistema de control, es preciso que el diagnóstico de esas enfermedades sea armonizado y llevado a cabo por laboratorios competentes y que la coordinación de éstos corra a cargo de un laboratorio de referencia designado por la Comunidad;

Considerando que las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el ámbito veterinario (4), se aplican a la aparición de las enfermedades contempladas en el Anexo I;

Considerando que las medidas comunes de lucha contra dichas enfermedades constituyen la base necesaria para poder mantener un nivel zoosanitario uniforme,

Considerando que es conveniente, además, establecer disposiciones específicas propias de cada enfermedad en cuestión y, en primer lugar, con respecto a la enfermedad vesicular porcina,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las medidas comunitarias generales de lucha que deben aplicarse en caso de que aparezca una de las enfermedades mencionadas en el Anexo I.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «explotación»: todo establecimiento (agrario o de otro tipo), situado en el territorio de un Estado miembro, en el que se cuiden o críen animales;

2) «animal»: todo animal doméstico perteneciente a una especie que pueda ser afectada directamente por alguna de las enfermedades antes mencionadas o todo animal vertebrado salvaje que pueda participar en la epidemiología de la enfermedad actuando como portador o reservorio de la infección;

3) «vector»: todo animal vertebrado o invertebrado que, por medios mecánicos o biológicos, pueda transmitir y propagar el agente patógeno de que se trate;

4) «propietario o cuidador»: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los animales o esté encargada de su cuidado con remuneración o sin ella;

5) «período de incubación»: el período de tiempo que suele transcurrir entre la exposición al agente patógeno y la aparición de los síntomas clínicos. La duración de este período será la que se indica en el Anexo I para la enfermedad respectiva;

6) «confirmación de la infección»: la declaración, por la autoridad competente, de la presencia de una de las enfermedades enumeradas en el Anexo I basada en datos de laboratorio; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la presencia de enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos;

7) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad veterinaria en la que ésta haya delegado dicha competencia;

8) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad competente.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que la sospecha de la aparición de una de las enfermedades mencionadas en el Anexo I se notifique obligatoria e inmediatamente a la autoridad competente.

Artículo 4

1. Cuando en una explotación haya animales de los que se sospeche que pueden estar infectados o contaminados por una de la enfermedades mencionadas en el Anexo I, los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial aplique inmediatamente los medios de investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de que se trate; en particular, efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio. Para ello podrá efectuarse el transporte de animales sospechosos a los laboratorios bajo el control de la autoridad competente, que adoptará las disposiciones adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad.

2. En cuanto se le notifique la sospecha de la presencia de la enfermedad, la autoridad competente pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará, en particular:

a) que se elabore un censo de todas las categorías de animales pertenecientes a las especies sensibles y que se contabilice el número de animales de cada categoría ya muertos, infectados o expuestos a la infección o contaminación; el censo deberá mantenerse actualizado con el fin de registrar en él los animales nacidos o muertos durante el tiempo en que se prolongue la sospecha; la información contenida en el censo habrá de actualizarse y presentarse cuando así se solicite y en cada inspección podrá comprobarse su veracidad;

b) que todos los animales de la explotación pertenecientes a las especies sensibles sean mantenidos en sus habitáculos o en algún oltro lugar donde puedan quedar aislados, teniéndose en cuenta, en su caso, la posible función de los vectores;

c) que no entre ni salga de la explotación ningún animal perteneciente a las especies sensibles;

d) que se supedite a la autorización de la autoridad competente, que determinará las condiciones necesarias al respecto para evitar todo riesgo de propagación de la enfermedad:

- todo movimiento de personas, animales de otras especies no sensibles a la enfermedad de que se trate y vehículos cuyo destino u origen sea la explotación,

- todo movimiento de carnes o cadáveres de animales, de piensos, de material, residuos, deyecciones, yacijas, estiércol o de cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad de que se trate;

e) que se apliquen los medios de desinfección apropiados en las entradas y salidas de la explotación y de los edificios, locales o lugares en que se hallen los animales de las especies sensibles;

f) que se realice una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

3. Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de un animal del que se sospeche que está afectado por la enfermedad adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 2, con exclusión de la letra f).

4. La autoridad competente podrá hacer extensivas las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones cuando su ubicación, configuración o los contactos con la explotación en que se sospeche la existencia de la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.

5. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 dejarán de aplicarse únicamente cuando el veterinario oficial descarte la sospecha de la presencia de la enfermedad.

Artículo 5

1. En cuanto se confirme oficialmente que en una explotación se ha declarado una de las enfermedades mencionadas en el Anexo I, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, además de las medidas mencionadas en el apartado 2, del artículo 4, ordene la aplicación de las siguientes medidas:

a) el sacrificio in situ y sin demora de todos los animales de las especies sensibles de la explotación. Los animales muertos o sacrificados serán o bien quemados o enterrados in situ, si ello fuere posible, o bien destruidos mediante descuartizamiento. Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad;

b) la destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o desechos, como piensos, yacijas, estiércol y purines, que puedan estar contaminados. Este tratamiento deberá realizarse ateniéndose a las instrucciones del veterinario oficial y deberá garantizar la destrucción total del agente patógeno o del vector del agente patógeno;

c) después de haberse llevado a cabo las operaciones indicadas en las letras a) y b), la limpieza y desinfección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, de los edificios en que se alojen los animales de las especies sensibles y de sus alrededores, de los vehículos de transporte y de todo material que puede estar contaminado;

d) la realización de una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

2. Cuando se recurra al enterramiento éste deberá realizarse a suficiente profundidad para que los animales carnívoros no puedan desenterrar los cadáveres o desechos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, y en terreno adecuado para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente.

3. La autoridad competente podrá aplicar las medidas previstas en el apartado 1 a otra explotaciones vecinas cuando su ubicación, su configuración o los contactos con la explotación en la que se haya confirmado la presencia de la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.

4. La repoblación de la explotación será autorizada por la autoridad competente una vez que el veterinario oficial haya inspeccionado, de forma que considere satisfactoria, las operaciones de limpieza y desinfección realizadas con arreglo al artículo 16.

Artículo 6

En caso de que animales que viven en estado salvaje, estén infectados o se sospeche que puedan estarlo, los Estados miembros velarán por que se apliquen las medidas apropiadas, e informarán, en el Comité veterinario permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE (5), a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan tomado.

Artículo 7

1. Cuando se trate de explotaciones que cuenten con dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de los requisitos de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 las unidades sanas de una explotación infectada siempre que el veterinario oficial haya confirmado que la estrutura y dimensión de dichas unidades y las operaciones efectuadas son tales que dichas unidades están completamente separadas por lo que respecta a la estabulación, el mantenimiento, el personal, el material y la alimentación de los animales, evitándose la propagación del agente patógeno de unas a otras.

2. Cuando se haga uso de la posibilidad contemplada en el apartado 1, se aplicarán mutadis mutandis las normas establecidas en la Decisión 88/397/CEE (6) de la Comisión. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, dichas normas podrán ser modificadas en lo referente a una enfermedad concreta a fin de tener en cuenta sus peculiaridades.

Artículo 8

1. La investigación epidemiológica se centrará en los siguientes aspectos:

a) el período de tiempo durante el que pueda haber existido la enfermedad en la explotación antes de su notificación o sospecha;

b) el posible origen de la enfermedad en la explotación y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales de especies sensibles que puedan haber sido infectados o contaminados;

c) el movimiento de personas, animales, cadáveres, vehículos, materiales y sustancias que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones consideradas;

d) en su caso, la presencia y distribución de los vectores de la enfermedad.

2. A fin de coordinar todas las medidas necesarias para garantizar la erradicación de la enfermedad lo antes posible y con objeto de realizar la investigación epidemiológica, se creará un centro de crisis.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará las disposiciones generales relativas a los centros de crisis nacionales y al centro de crisis comunitario.

Artículo 9

1. Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 4 o a partir de esta última a otras como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se podrán bajo vigilancia oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4; dicha vigilancia no se retirará hasta que se haya desmentido oficialmente la presencia de la enfermedad en la explotación.

2. Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 5 o desde esta última a otras como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se pondrán bajo vigilancia oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4; dicha vigilancia no se retirará hasta que se haya desmentido oficialmente la presencia de la enfermedad en la explotación.

3. Cuando una explotación haya estado sujeta a las disposiciones del apartado 2, la autoridad competente mantendrá en ella la aplicación de las disposiciones del artículo 4 durante al menos un espacio de tiempo equivalente al período máximo de incubación propio de cada enfermedad a partir de la fecha probable de introducción de la infección que se haya calculado mediante la investigación epizoótica efectuada de conformidad con el artículo 8.

4. Cuando considere que las circunstancias lo permiten, la autoridad competente podrá disponer que las medidas previstas en los apartados 1 y 2 se limiten a una parte de la explotación y a los animales en ella existentes siempre que la explotación cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 7, o únicamente a los animales de las especies sensibles.

Artículo 10

1. Cuando se confirme oficialmente el diagnóstico de la enfermedad de que se trate, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente delimite, alrededor de la explotación infectada, una zona de protección de un radio mínimo de 3 kilómetros, inscrita a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros. Para la delimintación de estas zonas deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la enfermedad de que se trate, así como las estruturas de contol.

2. En caso de que las zonas estuvieran ubicadas en el territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados colaborarán con el fin de delimitar las zonas a las que se hace referencia en el apartado 1. En caso de que fuera necesario se delimitarán, de todos modos, la zona de protección y la zona de vigilancia con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.

3. Mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa de la Comisión, la delimitación de las zonas definidas en el apartado 1 y la duración de las medidas de restricción podrán modificarse (en particular, reducirse o ampliarse según convenga) mediante una decisión adoptada según el procedimiento previsto en al artículo 26, considerando:

- la situación geográfica y los factores ecológicos,

- las condiciones meteorológicas,

- la presencia, la distribución y el tipo de los vectores,

- los resultados de los estudios epizoóticos realizados con arreglo al artículo 8,

- los resultados de las pruebas de laboratorio,

- las medidas de lucha que se hayan aplicado.

Artículo 11

1. Los Estados miembros velarán por que en la zona de protección se apliquen las medidas siguientes:

a) localización de todas las explotaciones de la zona con animales de las especies sensibles;

b) visitas periódicas a explotaciones con animales de las especies sensibles, con exámenes clínicos de éstos y, en su caso, toma de muestras para su examen en laboratorio; deberá lleverse un registro de las visitas y las observaciones realizadas; la frecuencia de dichas visitas será proporcional al carácter de gravedad de la epizootia en las explotaciones que presenten mayores riesgos;

c) se prohibirá la circulación y el transporte de los animales de las especies sensibles por las vías de comunicación públicas o privadas, salvo cuando se trate de caminos que conduzcan a las explotaciones; no obstante, la autoridad competente podrá no aplicar dicha prohibición al tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada;

d) los animales pertenecientes a las especies sensibles no podrán ser retirados de la explotación en la que se encuentren, a menos que vayan a ser transportados directamente y bajo supervisión oficial, para su sacrificio inmediato, a un matadero situado en dicha zona, o si dicha zona no cuenta con un matadero con control veterinario, a un matadero de la zona de vigilancia designado por la autoridad competente. El transporte deberá ser autorizado por la autoridad competente y sólo una vez que el veterinario oficial haya efectuado un examen de todos los animales de las especies sensibles de la explotación y confirmado que ninguno de ellos infunde sospechas de hallarse infectado. Se informará a la autoridad competente de la que dependa el matadero de la intención de enviar a él los animales.

2. Las medidas aplicadas en la zona de protección se mantendrán durante un período al menos igual al período máximo de incubación correspondiente a la enfermedad de que se trate a partir del momento en que hayan finalizado la eliminación de todos los animales de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 5, y las operaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 16. No obstante, cuando la enfermedad se transmita por un insecto vector, la autoridad competente podrá fijar el período de aplicación de las medidas y determinar las disposiciones relativas a la posible introducción de animales testigo. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el Comité veterinario permanente, de las medidas que hayan adoptado.

Al término del período mencionado en el párrafo anterior, las normas aplicadas en la zona de vigilancia se aplicarán también en la zona de protección.

Artículo 12

1. Los Estados miembros velarán por que en la zona de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) identificación de todas las explotaciones con animales de las especies sensibles;

b) se prohibirá la circulación de animales de las especies sensibles por las vías de comunicación públicas, salvo cuando se trate de conducirlos a pastos o a edificios reservados para ellos; no obstante, la autoridad competente podrá no aplicar dicha prohibición al tránsito de animales por carretera o ferrocaril sin descarga ni parada;

c) se precisará la autorización de la autoridad competente para transportar los animales de las especies sensibles dentro de la zona de vigilancia;

d) los animales de las especies sensibles no podrán ser retirados de la zona de vigilancia durante al menos un período de incubación tras el último caso registrado. Transcurrido este período de tiempo podrán abandonar dicha zona para ser transportados directamente y bajo supervisión oficial a un matadero designado por la autoridad competente para su inmediato sacrificio. La autoridad competente sólo podrá autorizar el transporte una vez que el veterinario oficial haya examinado todos los animales de las especies sensibles de la explotación y haya confirmado que ninguno de ellos infunde sospechas de hallarse infectado. Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar a él los animales.

2. Las medidas apliacadas en la zona de vigilancia se mantendrán durante al menos un período de tiempo igual al período máximo de incubación después de que se hayan eliminado de la explotación todos los animales contemplados en el artículo 5 y de que se hayan efectuado las operaciones de limpieza y desinfección en dicha explotación, de conformidad con el artículo 16. No obstante, cuando la enfermedad se transmita por un insecto vector, la autoridad competente podrá fijar el período de aplicación de las medidas y determinar las disposiciones relativas a la posible introducción de animales testigo. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los Estados miembros, en el Comité veterinario permanente, de las medidas que hayan adoptado.

Artículo 13

En caso de que las prohibiciones previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 11 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 se mantengan durante más de treinta días, debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del propietario, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, según corresponda, siempre que:

a) el veterinario oficial haya comprobado la realidad de los hechos;

b) se hayan inspeccionado todos los animales presentes en la explotación;

c) se hayan sometido a un examen clínico, con resultado negativo, los animales que se deban transportar;

d) se haya previsto a cada animal de una marca auricular o se le haya indentificado por cualquier otro medio autorizado;

e) la explotación de destino esté situada ya en la zona de protección, ya en la zona de vigilancia.

Deberán tomarse todas las precauciones necesarias, en particular mediante la limpieza y desinfección de los camiones tras el transporte, para evitar el riesgo de propagación del agente patógeno durante el transporte.

Artículo 14

1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente adopte todas las medidas necesarias para informar al menos a los habitantes de la zona de protección y de vigilancia de las restricciones vigentes y adopte todas las disposiciones que se impongan para la aplicación adecuada de dichas medidas.

2. Cuando en una región determinada la epizootia de que se trate presente carácter de excepcional gravedad, todas las medidas adicionales que hayan de tomar los Estados miembros afectados se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.

Artículo 15

No obstante lo previsto en las disposiciones generales establecidas en la presente Directiva, las disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación propias de cada una de las enfermedades:

- serán, en lo que respecta a la enfermedad vesicular porcina, las que figuran en el Anexo II,

- serán estabelecidas, en lo que respecta a cada una de las demás enfermedades a que se refiere el Anexo I, por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Artículo 16

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) los desinfectantes o insecticidas que vayan a utilizarse así como, en su caso, su concentración estén oficialmente autorizados por la autoridad competente;

b) las operaciones de limpieza, desinfección y desinsectación se efectúen bajo la supervisión oficial:

- con arreglo a las instrucciones del veterinario oficial y

- de forma que se elimine todo riesgo de propagación o supervivencia del agente patógeno;

c) una vez finalizadas las operaciones mencionadas en la letra b), el veterinario oficial compruebe que las medidas han sido aplicadas correctamente y que ha transcurrido el tiempo necesario para garantizar la completa eliminación de la enfermedad de que se trate antes de que se reintroduzcan los animales de las especies sensibles, período que no podrá ser en ningún caso inferior a veintiún días.

2. Los procedimientos de limpieza y desinfección de una explotación infectada:

- serán, en lo que respecta a la enfermedad vesicular porcina, los que figuran en el Anexo II;

- se determinarán, siguiendo el procedimiento establecido en el segundo guión del artículo 15, en el marco de la elaboración de las medidas específicas propias de cada una de las enfermedades a que se refiere el Anexo I.

Artículo 17

1. Los Estados miembros velarán por que, en cada Estado miembro, se designen:

a) un laboratorio nacional que disponga de instalaciones y personal especializado para detectar en cualquier momento y, sobre todo, en las primeras manifestaciones de la enfermedad de que se trate, el tipo, subtipo y variante del virus de que se trate y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico regionales;

b) un laboratorio nacional encargado de controlar los reactivos utilizados por los laboratorios de diagnóstico regionales.

2. Los laboratorios nacionales designados para cada una de las enfermedades se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico, así como el uso de reactivos.

3. Los laboratorios nacionales designados para cada una de las enfermedades se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnósticos establecidos en cada laboratorio de diagnóstico de la enfermedad en cuestión en el Estado miembro. A tal fin:

a) podrán proporcionar a los laboratorios nacionales reactivos para el diagnóstico;

b) controlarán la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en el Estado miembro;

c) organizarán periódicamente pruebas comparativas;

d) mantendrán aislados virus de la enfermedad de que se trate recogidos de casos confirmados en el Estado miembro;

e) velarán por confirmar los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico regionales.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que no dispongan de laboratorio nacional competente para la enfermedad de que se trate podrán recurrir a los servicios del laboratorio nacional competente en la materia de otro Estado miembro.

5. La lista de los laboratorios nacionales para la enfermedad vesicular porcina figura en el Anexo II.

6. Los laboratorios nacionales designados para cada una de las enfermedades cooperarán con los laboratorios comunitarios de referencia respectivos contemplados en el artículo 18.

7. La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25.

Artículo 18

1. El laboratorio comunitario de referencia para la enfermedad vesicular porcina se indica en el Anexo II.

2. Los laboratorios comunitarios de referencia para cada una de las demás enfermedades a que se refiere el Anexo I se designarán, siguiendo el procedimiento establecido en el segundo guión del artículo 15, en el marco de la elaboración de las medidas específicas propias de cada enfermedad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, y, en particular, en su artículo 28, las competencias y funciones de los laboratorios contemplados en los apartados 1 y 2 anteriores serán las que figuran en el Anexo III.

Artículo 19

1. Sólo podrá procederse a la vacunación contra las enfermedades a que se refiere el Anexo I cuando tal vacunación constituya un complemento de las medidas de control tomadas en el momento de la aparición de la enfermedad de que se trate, y según las siguientes disposiciones:

a) la Comisión, que se pronunciará según el procedimiento establecido en el artículo 26 y en colaboración con el Estado miembro afectado, tomará la decisión de proceder a tal vacunación como complemento de las medidas de control;

b) tal decisión se basará, en particular, en los siguientes criterios:

- concentración de animales de las especies implicadas en la zona afectada,

- características y composición de cada una de las vacunas utilizadas,

- formas de control de la distribución, almacenamiento y utilización de las vacunas,

- especies y edad de los animales que puedan o deban ser vacunados,

- zonas en las que pueda o deba practicarse la vacunación,

- duración de la campaña de vacunación.

2. En el caso previsto en el apartado 1:

a) se prohibirá la vacunación o revacunación de los animales de las especies sensibles que se hallen en las explotaciones a las que se refiere en artículo 4;

b) se prohibirá la inyección de suero hiperinmune.

3. En los casos en que se haga uso de la vacunación, se aplicarán las normas siguientes:

a) todos los animales vacunados deberán poder ser identificados con una marca clara y legible mediante un método autorizado según el procedimiento previsto en el artículo 25;

b) todos los animales vacunados deberán permanecer en la zona de vacunación, a menos que sean enviados para su inmediato sacrificio a un matadero designado por la autoridad competente. En este supuesto, el traslado sólo podrá ser autorizado una vez que el veterinario oficial haya examinado todos los animales de las especies sensibles de la explotación y confirmado que ninguno de ellos infunde sospechas de hallarse infectado.

4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, podrá autorizarse que los animales de las especies sensibles abandonen la zona de vacunación una vez terminadas las operaciones de vacunación y transcurridos unos plazos que se determinarán siguiendo el mismo procedimiento.

5. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión, en el Comité veterinario permanente, de los progresos realizados en la aplicación de las medidas de vacunación.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro interesado podrá adoptar la decisión de establecer la vacunación de urgencia, previa notificación a la Comisión, siempre que no se vean afectados los intereses fundamentales de la Comunidad. Dicha decisión, que tendrá en cuenta, en particular, el grado de concentración de los animales en determinadas regiones, la necesidad de proteger razas particulares y la zona geográfica donde se practique la vacunación, será revisada inmediatamente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26, por el Comité veterinario permanente, que podrá decidir mantener, modificar, ampliar o suprimir las medidas.

Artículo 20

1. Cada Estado miembro preparará un plan de urgencia en el que se especifiquen las medidas nacionales que deberán aplicarse a todas las enfermedades a que se refiere el Anexo I en caso de que se registren brotes de una de estas enfermedades.

Este plan deberá permitir al personal el acceso a las instalaciones, equipo y cualquier otro material adecuado necesarios, para la rápida y eficaz erradicación del brote.

2. Los criterios generales que deberán aplicarse para la elaboración de los planes de urgencia que figuran en los puntos 1 a 5 y 10 del Anexo IV, refiriéndose los puntos 6 a 9 a los criterios que deberán adoptarse en función de la enfermedad de que se trate. No obstante, los Estados miembros podrán limitarse a aplicar los criterios establecidos en los puntos 6 a 9 cuando los criterios enunciados en los puntos 1 a 5 y 10 hayan sido ya adoptados con ocasión de la presentación de planes relativos a la aplicación de medidas de lucha respecto de otra enfermedad.

3. Los planes de urgencia elaborados con arreglo a los criterios enunciados en el Anexo IV serán sometidos a la Comisión:

i) a más tardar, seis meses después de la puesta en aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la enfermedad vesicular porcina;

ii) a más tardar seis meses después de la puesta en aplicación de las medidas específicas propias de cada una de las enfermedades a que se refiere el Anexo I.

4. La Comisión examinará los planes de urgencia para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro de que se trate cualquier modificación que sea necesario introducir, en particular para que resulten compatibles con los de los demás Estados miembros.

La Comisión aprobará los planes, modificados si fuere necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25.

Posteriormente y con arreglo al mismo procedimiento, los planes podrán modificarse o ampliarse según lo aconseje la evolución de la situación y la naturaleza específica de la enfermedad de que se trate.

Artículo 21

No obstante las condiciones previstas en los artículos 19 y 20 sobre las medidas de urgencia que deberán adoptar los Estados miembros y a fin de tener en cuenta las exigencias naturales geográficas especiales de los departamentos de Ultramar, las Azores y Madeira y su lejanía de la parte central del territorio de la Comunidad, el Estado miembro interesado queda autorizado a aplicar disposiciones específicas particulares en materia de lucha propias de cada una de las enfermedades a que se refiere el Anexo I de la presente Directiva.

El Estado miembro interesado informará, en el Comité veterinario permanente, a la Comisión y los demás Estados miembros de las medidas que haya adoptado y en particular de las medidas de control aplicadas para evitar que los animales de dichos territorios o los productos procedentes de dichos animales sean expedidos al resto de los territorios de la Comunidad.

Al recibirse la información a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará mutatis mutandis el artículo 20.

Artículo 22

Los expertos de la Comisión podrán realizar inspecciones in situ en la medida en que ello resulte necesario para la aplicación uniforme de la presenta Directiva y en colaboración con las autoridades competentes. Para ello, podrán verificar, inspeccionando un porcentaje representativo de explotaciones, si las autoridades competentes están comprobando que en éstas se respeta lo dispuesto en la presente Directiva. La Comisión comunicará a los Estados miembros los resultados de las inspecciones efectuadas.

El Estado miembro en cuyo territorio se realice una inspección facilitará a los expertos la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones.

Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 23

1. Las condiciones de participación financiera de la Comunidad en las acciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva están definidas en la Decisión 90/424/CEE.

2. El artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE queda modificado como sigue:

a) se añade a la lista de enfermedades especificadas en el apartado 1 la siguiente enfermedad:

"enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos ";

b) se añade el siguiente apartado:

«2 bis. El Estado miembro afectado se beneficiará igualmente de la participación financiera de la Comunidad cuando, al surgir un brote de una de las enfermedades mencionadas en el apartado 1, dos o tres Estados miembros colaboren estrechamente a la realización del control de esa epidemia, en particular en la realización de la investigación epidemiológica y en la aplicación de las medidas de vigilancia de la enfermedad. Sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de las organizaciones comunes de mercado afectadas, la participación financiera de la Comunidad se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.»

Artículo 24

1. Los Anexos I, III y IV serán modificados, cuando fuere necesario, por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, en particular para adaptarlos a la evolución de las investigaciones y de los procedimientos de diagnóstico.

2. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 25, la Comisión podrá modificar el Anexo II, en particular para adaptarlo a la evolución técnica y científica y a los métodos de diagnóstico.

Artículo 25

1. Cuando se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente será convocado sin demora por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité;

b) cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se ha sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 26

1. Cuando se recurra al procedimiento definido en el presente artículo el Comité veterinario permanente será convocado sin demora por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro.

2. En el seno del Comité, a los votos de los Estados miembros se les aplicará la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. El representante de la Comisión someterá un proyecto de las medidas que se hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo de dos días. Se pronunciará por una mayoría de cincuenta y cuatro votos.

4. a) La Comisión adoptará las medidas y las hará aplicar inmediatamente cuando concuerden con el dictamen del Comité;

b) cuando las medidas no concordaren con el dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que haya que adoptar. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si, después de transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no hubiere adoptado ninguna medida, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las hará aplicar inmediatamente, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado contra dichas medidas por mayoría simple.

Artículo 27

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. El establecimiento de la fecha límite de incorporación en el 1 de octubre de 1993 no afectará a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras, prevista en la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 28

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO n° C 148 de 7. 6. 1991, p. 12.(2) DO n° C 280 de 28. 10. 1991, p. 174.(3) DO n° C 339 de 31. 12. 1991, p. 12.(4) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 91/133/CEE (DO n° L 66 del 13. 3. 1991, p. 18).(5) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.(6) Decisión 88/397/CEE de la Comisión, de 12 de julio de 1988, por la que se coordinan las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo (DO n° L 189 de 20. 7. 1988, p. 25).

ANEXO I

LISTA DE ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA

"" ID="1">Peste bovina > ID="2">21 días "> ID="1">Peste de los pequeños rumiantes > ID="2">21 días "> ID="1">Enfermedad visicular porcina > ID="2">28 días "> ID="1">Lengua azul > ID="2">40 días "> ID="1">Enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos > ID="2">40 días "> ID="1">Viruela ovina y caprina > ID="2">21 días "> ID="1">Estomatitis vesicular > ID="2">21 días "> ID="1">Enfermedad de Teschen > ID="2">40 días "> ID="1">Dermatosis nodular contagiosa > ID="2">28 días "> ID="1">Fiebre del Valle del Rift > ID="2">30 días ">

ANEXO II

MEDIDAS ESPECÍFICAS DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE DETERMINADAS ENFERMEDADES

Además de las disposiciones generales establecidas en la presente Directiva se aplicarán las disposiciones específicas siguientes por lo que se refiere a la enfermedad vesicular porcina.

1. Descripción de la enfermedad

Enfermedad porcina imposible de distinguir clínicamente de la fiebre aftosa. Provoca vesículas en el hocico, los labios, la lengua y las roscas de las pezuñas. La enfermedad es de una gravedad muy variable; puede infectar una piara de cerdos sin manifestarse mediante lesiones clínicas. El virus puede sobrevivir durante largos períodos fuera del cuerpo e incluso en la carne fresca y es extremadamente resistente a los desinfectantes normales y tiene la propiedad de ser persistente; es estable en una zona de pH comprendida entre 2,5 y 12, lo que obliga a una limpieza y una desinfección muy profundas.

2. Período de incubación

A efectos de la presente Directiva se considerará que el período máximo de incubación es de veintiocho días.

3. Procedimientos de diagnóstico para la confirmación del diagnóstico diferencial de la enfermedad vesicular porcina

El detalle de los métodos de recogida de materiales para el diagnóstico, las pruebas de diagnóstico en laboratorio, la detección de anticuerpos y la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio se determinarán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

4. Confirmación de la presencia de la enfermedad vesicular porcina

No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la presente Directiva, la presencia de la enfermedad vesicular porcina se confirmará:

a) en las explotaciones en las que se aísle el virus de la enfermedad vesicular porcina ya sea en los cerdos, ya sea en el medio ambiente;

b) en las explotaciones que alberguen cerdos seropositivos a la enfermedad vesicular porcina siempre que dichos cerdos u otros cerdos presentes en la explotación muestren lesiones características de la enfermedad vesicular porcina;

c) en las explotaciones que alberguen cerdos que presenten síntomas clínicos o sean seropositivos siempre que haya un vínculo epidemiológico directo con un brote confirmado;

d) en otras piaras en las que se hayan detectado cerdos seropositivos. En tal caso, la autoridad competente efectuará exámenes complementarios, en particular una nueva prueba por muestreo con un intervalo de al menos veintiocho días entre las tomas de las muestras, antes de confirmar la presencia de la enfermedad. Las disposiciones del artículo 4 seguirán aplicándose hasta la conclusión de dichos exámenes complementarios. Si los exámenes posteriores no revelaren síntomas de la enfermedad y si persitiere la seropositividad de los cerdos, la autoridad competente velará por que los cerdos sometidos a las pruebas sean sacrificados y destruidos bajo su control o sacrificados bajo su control en un matadero que habrá designado en su territorio nacional.

La autoridad competente velará por que los cerdos en cuestión, desde el momento en que lleguen al matadero, sean mantenidos y sacrificados aparte de los demás cerdos y que su carne se reserve exclusivamente al mercado nacional.

5. Laboratorios de diagnóstico

Alemania:Bundesforschungsanstalt fuer Viruskrankheiten der Tiere

Paul-Ehrlich-Strasse

D-7400 Tuebingen

Bélgica:Institut national de recherches vétérinaires

Groeselenberg 99

B-1180 Bruxelles;

Dinamarca:Statens Veterinaere Institut for Virusforskning

Lindholm

España:Laboratorio de Alta Seguridad Biológica (INIA)

E-28130 Madrid

Francia:Laboratoire central de recherche vétérinaire

Maisons-Alfort

Grecia:Institoyto Loimodon kai Parasitikon Nosimaton,

Neapoleos 21,

Agia Paraskevi·

Irlanda:Institute for Animal Health

Pirbright, Woking, Surrey

Italia:Istituto zooprofilattico sperimentale della Lombardia e dell'Emilia Romagna,

Brescia

Luxemburgo:Institut national de recherches vétérinaires

Groeselenberg 99

B-1180 Bruxelles

Países Bajos:Centraal Diergeneeskundig Instituut

Lelystad

Portugal:Laboratório Nacional de Investigaçao Veterinária

Lisboa

Reino Unido:Institute for Animal Health

Pirbright, Woking, Surrey

6. Laboratorio comunitario de referencia

AFRC Institute for Animal Health

Pirbright Laboratory

Ash Road

Pirbright

Woking

Surrey

GU24ONF

Reino Unido

7. Zona de protección

1. Las dimensiones de la zona de protección serán las definidas en el artículo 10 de la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, en el caso de la enfermedad vesicular porcina, las medidas establecidas en dicho artículo se sustituirán por las siguientes:

a) se procederá a identificar todas las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles dentro de la zona;

b) se procederá a visitar periódicamente las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles y a examinar clínicamente dichos animales, incluida, en su caso, la toma de muestras a efectos de examen de laboratorio, entendiéndose que deberá llevarse un registo de las visitas y observaciones efectuadas; la frecuencia de dichas visitas será proporcional a la gravedad de la epizootia en las explotaciones que presenten mayores riesgos;

c) se establecerá la prohibición de circulación y transporte de los animales de las especies sensibles en las vías públicas o privadas, con exclusión de los caminos que conduzcan a las explotaciones. No obstante, la autoridad competente podrá obviar dicha prohibición para el tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada;

d) sin embargo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25, podrá concederse una excepción en el caso de los cerdos de sacrificio que procedan de fuera de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona;

e) los camiones y demás vehículos y equipos utilizados, dentro de la zona de protección, para el transporte de cerdos u otros animales o materias que pueden ser contaminados, en particular piensos, estiércol o purines no podrán abandonar:

i) una explotación situada dentro de la zona de protección,

ii) la zona de protección,

iii) un matadero,

sin haberse limpiado y desinfectado de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos procedimientos determinarán, en particular, que ningún camión o vehículo que haya servido para el transporte de cerdos pueda abandonar la zona sin ser inspeccionado por la autoridad competente;

f) los cerdos no podrán abandonar la explotación que los albergue en el curso de los veintiún días siguientes a la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada establecidas en el artículo 16; veintiún días después podrá concederse la autorización de que los cerdos abandonen dicha explotación para ser conducidos:

i) directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente dentro de la zona de protección o de vigilancia, siempre que:

- todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados,

- los cerdos que vayan a transportarse para el sacrificio hayan sido sometidos a un examen clínico,

- se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado,

- el transporte se efectúe en vehículos sellados por la autoridad competente.

Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar cerdos a éste.

A la llegada al matadero, los cerdos se albergarán y sacrificarán aparte de los demás cerdos. Se limpiarán y desinfectarán los vehículos y equipos que hayan servido para el transporte de los cerdos antes de abandonar el matadero.

Durante la inspección antes del sacrificio y post mortem efectuada en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles síntomas vinculados a la presencia del virus de la enfermedad vesicular porcina.

En el caso de cerdos sacrificados de conformidad con estas disposiciones se tomarán muestras de sangre estadísticamente representativas. En caso de resultados positivos que confirmen la existencia de la enfermedad vesicular porcina se aplicarán las medidas previstas en el subpunto 3 del punto 9;

ii) en circunstancias excepcionales, directamente a otros locales situados dentro de la zona de protección siempre que:

- todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados;

- los cerdos que vayan a transportarse hayan sido sometidos a un examen clínico con resultado negativo;

- se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado;

g) las carnes frescas obtenidas de cerdos contemplados en el inciso i) de la letra f) se marcarán de conformidad con el Anexo de la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (1) y se tratarán posteriormente de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (2). Dicho tratamiento deberá efectuarse en un establecimiento designado por la autoridad comptente.

Las carnes se expedirán hacia dicho establecimiento siempre que el envío se selle antes de la salida y permanezca sellado durante el transporte.

Sin embargo, a petición de un Estado miembro acompañada de las justificaciones adecuadas y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la presente Directiva podrá aprobarse soluciones específicas, en particular por lo que se refiere al marcado de las carnes y a su utilización posterior, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento.

3. La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá al menos hasta que:

a) se hayan llevado a cabo todas las medidas previstas en el artículo 16 de la presente Directiva;

b) todas las explotaciones de la zona hayan sido objeto:

i) de un examen clínico de los cerdos que permita establecer que no presentan ningún síntoma de enfermedad que sugiera la presencia de la enfermedad vesicular porcina;

y

ii) de un examen serológico de una muestra estadística de cerdos que no haya revelado la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina. El programa de detección serológica tendrá en cuenta la transmisión de la enfermedad vesicular porcina y la manera en que se alberga a los cerdos. El programa se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la presente Directiva antes de la fecha de la puesta en aplicación de ésta.

El examen y la toma de muestras contemplados en los incisos i) y ii) no podrán practicarse antes de que transcurran veintiocho días desde la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada.

4. A la expiración del período contemplado en el apartado 3, las normas que se aplican a la zona de vigilancia se aplicarán asimismo a la zona de protección.

8. Zona de vigilancia

1. La dimensión de la zona de vigilancia será la definida en el artículo 10.

2. En el caso de enfermedad vesicular porcina, las medidas previstas en el artículo 12 se sustituirán por las siguientes:

a) identificación de todas las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles;

b) se autorizará todo movimiento de cerdos distinto de la conducción directa hacia el matadero a partir de una explotación de la zona de vigilancia siempre que en los veintiún días precedentes no se haya introducido ningún cerdo en dicha explotación; el propietario o la persona encargada de los cerdos deberá mantener un registro de todos los movimientos de los mismos;

c) la autoridad competente podrá autorizar el transporte de los cerdos de la zona de vigilancia siempre que:

- todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados dentro de las cuarenta y ocho horas que preceden al transporte,

- se haya efectuado un examen clínico con resultado negativo dentro de las cuarenta y ocho horas que preceden al transporte,

- se haya efectuado, dentro de los catorce días que preceden al transporte, un examen serológico de una muestra estadística de los cerdos que se vayan a transportar sin que haya revelado la presencia de anticuerpos contra la enfermedad. No obstante, en lo que respecta a los cerdos de abasto, el examen serológico podrá efectuarse con muestras de sangre tomadas en el matadero de destino designado por la autoridad competente en su territorio. En caso de resultados positivos que confirmen la presencia de la enfermedad vesicular porcina, se aplicarán las medidas previstas en el subpunto 3 del punto 9,

- se haya provisto a cada cerdo individualmente de una marca auricular o se le haya identificado mediante cualquier otro medio homologado,

- se limpien y desinfecten después de cada transporte los camiones y demás vehículos y equipos utilizados para transportar los cerdos;

d) los camiones así como los demás vehículos y equipos utilizados para transportar cerdos u otros animales o materias susceptibles de ser contaminadas o que se utilicen en el interior de la zona de vigilancia no podrán salir de dicha zona sin haber sido limpiados y desinfectados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente.

3. a) La dimensión de la zona de vigilancia podrá modificarse de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 10;

b) las medidas de la zona de vigilancia se aplicarán al menos hasta que:

i) se hayan llevado a cabo todas las medidas previstas en el artículo 16,

ii) se hayan llevado a cabo todas las medidas requeridas en la zona de protección.

9. Medidas comunes de carácter general

Además de las medidas precedentes, convendrá aplicar las siguientes disposiciones comunes:

1) Cuando se confirme oficialmente la presencia de la enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo posible, además de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 4 y en el artículo 5 de la presente Directiva, se localicen y destruyan, bajo control oficial, las carnes de cerdos sacrificados en el curso del período que media entre la introducción probable de la enfermedad en la explotación y la aplicación de las medidas oficiales, de manera que se elimine toda propagación del virus de la enfermedad vesicular porcina.

2) Cuando el veterinario oficial tenga razones para sospechar que los cerdos de una explotación han sido contaminados como resultado del movimiento de personas, animales o vehiculos o de cualquier otra forma, los cerdos de la explotación permanecerán sujetos a las restricciones de movimientos contempladas en el artículo 9 de la presente Directiva al menos hasta que la explotación haya sido objeto:

a) de un examen clínico de los cerdos con resultado negativo;

b) de un examen serológico de una muestra representativa de cerdos que no haya revelado la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del punto 7.

El examen contemplado en las letras a) y b) no podrá llevarse a cabo hasta que no hayan transcurrido veintiocho días desde el posible contacto entre los locales contaminados y los movimientos de personas, animales, vehículos u otros agentes.

3) Cuando se confirme la presencia de la enfermedad vesicular porcina en un matadero, la autoridad competente velará por que:

a) se sacrifiquen sin demora todos los cerdos presentes en el matadero;

b) se destruyan, bajo control oficial, los canales y despojos de los cerdos infectados y contaminados, de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la enfermedad vesicular porcina;

c) se efectuén la limpieza y desinfección de los edificios y equipos, incluidos los vehículos, bajo el control del veterinario oficial, de conformidad con las instrucciones establecidas por la autoridad competente;

d) se efectúe una encuesta epidemiológica de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva;

e) no se produzca la reintroducción de cerdos para el sacrificio antes de que transcurran veinticuatro horas como mínimo desde la conclusión de las operaciones de limpieza y desinfección con arreglo a la letra c).

10. Limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas

Además de las disposiciones establecidas en el artículo 16 de la presenta Directiva, se aplicarán las siguientes medidas:

1) Procedimiento de limpieza preliminar y desinfección

a) En cuanto se hayan recogido las canales de cerdos para su destrucción, deberán rociarse con un desinfectante aprobado de conformidad con el artículo 16, en la concentración requerida para la enfermedad vesicular porcina, las partes de los locales que hayan albergado a los cerdos y cualquier otra parte de los locales contaminados durante el sacrificio. El desinfectante utilizado deberá permanecer en la superficie durante veinticuatro horas como mínimo.

b) Todos los tejidos y toda la sangre derramada, en su caso, durante el sacrificio deberán recogerse y destruirse cuidadosamente junto con las canales (el sacrificio deberá efectuarse siempre en una superficie estanca).

2) Procedimiento de limpieza y desinfección intermedias

a) Todo el estiércol, las yacijas y los alimentos contaminados deberán retirarse de los edificios, amontonarse y rociarse mediante un desinfectante autorizado. Los purines deberán tratarse siguiendo un método apropiado para matar el virus.

b) Todos los accesorios móviles deberán retirarse de los locales y limpiarse y desinfectarse por separado.

c) La grasa y otras manchas deberán quitarse de todas las superficies mediante la aplicación de un desengrasante y lavarse a continuación con agua a presión.

d) Deberá aplicarse entonces nuevamente el desinfectante rociando todas las superficies.

e) Las salas estancas deberán desinfectarse mediante fumigado.

f) Las reparaciones del suelo, paredes y demás partes dañadas deberán autorizarse previa inspección de un veterinario oficial y realizarse inmediatamente.

g) Una vez concluidas, las reparaciones deberán inspeccionarse para verificar si se han realizado de manera satisfactoria.

h) Todas las partes de los locales que estén completamente libres de materiales combustibles podrán ser sometidas a un tratamiento térmico con ayuda de un lanzallamas.

i) Todas las superficies deberán pulverizarse con un desinfectante alcalino cuyo pH sea superior a 12,5 o con cualquier otro desinfectante autorizado. El desinfectante deberá quitarse con agua cuarenta y ocho horas después.

3. Procedimiento final de limpieza y desinfección

El tratamiento con lanzallamas o con desinfectante alcalino [punto 2 h) o i)] deberá repetirse catorce días después.

11. Repoblación de las explotaciones infectadas

Además de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 5 de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) La repoblación no deberá comenzar antes de que transcurran cuatro semanas desde la primera desinfección completa de los locales, es decir, desde la etapa 3 de los procedimientos de limpieza y desinfección.

2) La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de cría practicado en la explotación de que se trate y deberá adecuarse a las siguientes disposiciones:

a) Cuando se trate de explotaciones al aire libre, la repoblación comenzará mediante la introducción de un número limitado de lechones testigo que hayan reaccionado negativamente a un control de la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina. Los lechones testigo se distribuirán en toda la explotación infectada, de conformidad con los requisitos de la autoridad competente, y serán objeto de un examen clínico veintiocho días después de introducirse en la explotación y de un examen serológico por muestreo.

Si ninguno de los lechones presenta manifestación clínica alguna de la enfermedad vesicular porcina ni produce anticuerpos contra el virus de la enfermedad, podrá procederse a la repoblación completa.

b) Para todas las demás formas de cría, la reintroducción de los cerdos se efectuará o bien siguiendo las medidas establecidas en la letra a), o mediante una repoblación total, siempre que:

- todos los cerdos lleguen en un plazo de ocho días, procedan de explotaciones situadas fuera de las zonas de restricción a causa de la enfermedad vesicular porcina y sean seronegativos,

- ningún cerdo pueda abandonar la explotación durante un período de sesenta días después de la llegada de los últimos cerdos,

- la piara repoblada sea objeto de un examen clínico y serológico de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente. Dicho examen no podrá efectuarse antes de que transcurran veintiocho días.

12. A más tardar el 1 de octubre de 1997, la Comisión presentará al Consejo un informe elaborado sobre la base de un dictamen del Comité científico y veterinario sobre la evolución de las investigaciones y procedimientos de diagnóstico, así como sobre la evolución científica y técnica en lo que se refiere a la enfermedad vesicular porcina, informe que incluirá posibles propuestas apropiadas en función de sus conclusiones. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas a más tardar seis meses después de su presentación.

(1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 24. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).(2) DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 4. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).

ANEXO III

LABORATORIOS COMUNITARIOS DE REFERENCIA PARA LAS ENFERMEDADES EN CUESTIÓN

Las competencias y funciones de los laboratorios comunitarios de referencia para las enferemdades en cuestión son las siguientes:

1) coordinar, previa consulta a la Comisión, los métodos de diagnósticos de la enferemdad en cuestión en los Estados miembros, especialmente mediante:

a) la especificación, posesión y entrega de cepas del virus de las enfermedades de que se trate para someterlas a las pruebas serológicas y preparar el antisuero;

b) la entrega de los sueros de referencia y de otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro;

c) la creación y conservación de una colección de cepas y de materia aislada del virus de las enfermedades de que se trate;

d) la organización periódica de pruebas comparativas comunitarias de los procedimientos de diagnóstico;

e) la recogida y selección de datos y todo tipo de información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;

f) la caracterización de la materia aislada del virus de la enfermedad de que se trate mediante los métodos más avanzados para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de dicha enfermedad;

g) el seguimiento de la evolución de la situación, en todo el mundo, del control, epizootiología y prevención de la enfermedad de que se trate;

h) la realización de exámenes técnicos sobre el virus de la enfermedad de que se trate y otros virus relacionados con éste para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido;

i) el conocimiento a fondo de la preparación y utilización de los productos de medicina veterinaria inmunológica empleados para la erradicación y control de la enfermedad de que se trate;

2) contribuir activamente a la identificación de los focos de enfermedad de que se trate en los Estados miembros, estudiando la materia aislada del virus enviada para confirmar el diagnóstico, proceder a su caracterización y a los estudios epizootiológicos;

3) facilitar la formación o readaptación profesional de los expertos en diagnósticos de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico en toda la Comunidad.

ANEXO IV

CRITERIOS MÍNIMOS APLICABLES A LOS PLANES DE URGENCIA

Los planes de intervención deberán establecer, por lo menos:

1) la creación, a nivel nacional, de un centro de crisis destinado a coordinar todas las medidas de urgencia en el Estado miembro afectado;

2) una lista de los centros locales de urgencia dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local;

3) informaciones detalladas sobre el personal encargado de las medidas de urgencia, sus cualificaciones y responsabilidades;

4) la posibilidad, para cualquier centro local de urgencia, de establecer contacto con las personas u organizaciones directa o indirectamente afectadas por una infestación;

5) la disponibilidad de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma apropiada las medidas de urgencia;

6) las instrucciones precisas relativas a las acciones que deban adoptarse cuando se sospechen y confirmen casos de infección o de contaminación, incluidos los medios de destrucción de los cadáveres;

7) programas de formación para actualizar y desarrollar los conocimientos relativos a los procedimientos sobre el terreno y a los procedimientos administrativos;

8) para los laboratorios de diagnóstico, un servicio de examen post mortem, la capacidad necesaria para los exámenes serológicos, histológicos, etc., y la actualización de las técnicas de diagnóstico rápido (a estos efectos, procede establecer disposiciones relativas al transporte rápido de muestras);

9) precisiones relativas a la cantidad de vacunas contra la enfermedad de que se trate que se considera necesaria en caso de tener que recurrir a la vacunación de urgencia;

10) disposiciones reglamentarias para la aplicación de los planes de intervención.