31992L0096

Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida)

Diario Oficial n° L 360 de 09/12/1992 p. 0001 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 3 p. 0180
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 3 p. 0180


DIRECTIVA 92/96/CEE DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1992 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la suscripción de compromisos dentro de la Comunidad;

(2) Considerando que la segunda Directiva (90/619/CEE) del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (4) ha contribuido en gran medida a la realización del mercado interior en materia de seguro directo de vida, al conceder a aquellos tomadores de seguro que, por el hecho de tomar la iniciativa de suscribir un compromiso con una empresa de seguros en otro Estado miembro, no necesitan una protección específica en el Estado miembro del compromiso, la completa libertad de acceso al mercado más amplio posible de seguros;

(3) Considerando que la Directiva 90/619/CEE constituye, por tanto, una etapa importante del proceso de aproximación de los mercados nacionales para la instauración de un sólo mercado integrado, etapa que deberá completarse con otros instrumentos comunitarios al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro, tanto si toman ellos mismos la iniciativa como si no, puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada;

(4) Considerando que la presente Directiva se inscribe en el marco de la labor legislativa ya realizada por la Comunidad, en particular por medio de la primera Directiva (79/267/CEE) del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (5), así como por la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros (6);

(5) Considerando que se ha optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar, que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen;

(6) Considerando que, por consiguiente, el acceso a la actividad de seguros y su ejercicio quedan en adelante supeditados a la concesión de una única autorización administrativa, concedida por las autoridades del Estado miembro en el que la empresa de seguros tenga su domicilio social; que dicha autorización permitirá a la empresa ejercer su actividad en toda la Comunidad, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios; que el Estado miembro de la sucursal o de la libre prestación de servicios no podrá exigir una nueva autorización a las empresas de seguros que deseen ejercer en él la actividad de seguros y ya estén autorizadas en el Estado miembro de origen; que, para tener en cuenta esto, procede introducir las oportunas modificaciones en las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE;

(7) Considerando que corresponde en adelante a las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizar la vigilancia de la solidez financiera de la empresa de seguros, y, en particular, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas suficientes, así como de la representación de éstas por activos congruentes;

(8) Considerando que la realización de las operaciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE no podrá, en ningún caso, afectar a las competencias atribuidas a las autoridades respectivas con respecto a las entidades titulares de los activos contempladas en dicha disposición;

(9) Considerando que determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas; que el Estado miembro de origen puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes;

(10) Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de los medios de control necesarios para velar por el ejercicio ordenado de las actividades de la empresa de seguros en el conjunto de la Comunidad, ya se efectúen en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios; que, en particular, dichas autoridades deben poder adoptar las medidas de salvaguarda adecuadas o imponer sanciones a fin de evitar que se produzcan irregularidades, así como posibles infracciones contra las disposiciones en materia de control de la actividad de seguros;

(11) Considerando que resulta necesario adaptar las disposiciones relativas a la transferencia de la cartera de contratos al régimen jurídico de autorización única que establece la presente Directiva;

(12) Considerando que conviene disponer una flexibilización de la regla de especialización establecida por la Directiva 79/267/CEE, de modo que los Estados miembros que lo deseen puedan conceder a una misma empresa autorizaciones para los ramos contemplados en el Anexo de la Directiva 79/267/CEE y para las operaciones de seguros comprendidas en los ramos 1 y 2 del Anexo de la Directiva 73/239/CEE (7); que, no obstante, dicha facultad puede estar sujeta a determinadas condiciones sobre cumplimiento de reglas contables y de reglas de liquidación;

(13) Considerando que, para la protección de los asegurados, es necesario que cada empresa de seguros constituya provisiones técnicas suficientes; que el cálculo de dichas provisiones se basa esencialmente en principios actuariales; que conviene coordinar dichos principios a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones prudenciales aplicables en los diferentes Estados miembros;

(14) Considerando que es deseable, por razones de prudencia, establecer una coordinación mínima de las reglas de limitación del tipo de interés utilizado en el cálculo de las provisiones técnicas y que, habida cuenta de que todos los métodos actualmente existentes para proceder a dicha limitación son igualmente correctos, prudenciales y equivalentes, parece conveniente que a los Estados miembros se les ortogue la posibilidad de elegir libremente el método que deba utilizarse;

(15) Considerando que procede coordinar las reglas relativas al cálculo, la diversificación, la localización y la congruencia de los activos representativos de las provisiones técnicas, con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones de los Estados miembros; que para dicha coordinación habrán de tenerse en cuenta las medidas adoptadas en materia de liberalización de los movimientos de capitales en la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (8), así como los progresos de la Comunidad con miras a la plena realización de la Unión Económica y Monetaria;

(16) Considerando, no obstante, que el Estado miembro de origen no puede exigir a las empresas de seguros que inviertan los activos representativos de sus provisiones técnicas en determinadas categorías de activos, puesto que estas exigencias son incompatibles con las medidas previstas en materia de liberalización de los movimientos de capitales en la Directiva 88/361/CEE;

(17) Considerando que, en espera de una directiva sobre los servicios de inversiones que armonice, entre otras, la definición de la noción de mercado regulado, es necesario, por necesidades de la presente Directiva y sin perjuicio de dicha armonización futura, dar una definición provisional de esta noción, que será sustituida por la definición que sea objeto de una armonización comunitaria que otorgará al Estado miembro de origen del mercado las responsabilidades confiadas en la materia y de manera transitoria por la presente Directiva al Estado miembro de origen de la empresa de seguros;

(18) Considerando que resulta oportuno completar la lista de elementos que pueden entrar en la composición del margen de solvencia exigido por la Directiva 79/267/CEE, para tener en cuenta los nuevos instrumentos financieros y las facilidades otorgadas a otras instituciones financieras para nutrir sus fondos propios;

(19) Considerando que la armonización del derecho del contrato de seguro no es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros; que, en consecuencia, la posibilidad otorgada a los Estados miembros de imponer la aplicación de su legislación a los contratos de seguros en virtud de los cuales se contraigan compromisos en su territorio puede proporcionar las suficientes garantías a los tomadores de seguro;

(20) Considerando que, en el marco del mercado interior, interesa al tomador de seguro poder tener acceso a la gama más amplia posible de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, de manera que pueda elegir de entre todos ellos el más adecuado a sus necesidades; que, por consiguiente, incumbe al Estado miembro del compromiso velar para que en su territorio no haya obstáculo alguno a la comercialización de todos los productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, siempre que éstos no sean contrarios a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro del compromiso y en la medida en que el interés general no quede salvaguardado por las normas del Estado miembro de origen, quedando entendido que tales disposiciones deberán aplicarse de forma no discriminatoria a toda empresa que opere en dicho Estado miembro y ser objetivamente necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido;

(21) Considerando que los Estados miembros deben estar en medida de velar para que los productos de seguros y la documentación contractual utilizada para la cobertura de los compromisos contraídos en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, respeten las disposiciones legales específicas de interés general aplicables; que los sistemas de control que se empleen deben adaptarse a las exigencias del mercado interior sin que puedan constituir un requisito previo al ejercicio de la actividad de seguros; que, desde esta óptica, los sistemas de aprobación previa de las condiciones de los seguros no se justifican; que en consecuencia, resulta oportuno prever otros sistemas más apropiados a las exigencias del mercado interior y que permitan a los Estados miembros garantizar la adecuada protección de los tomadores de seguros;

(22) Considerando, no obstante, que se admite que, para la aplicación de los principios actuariales conformes a la presente Directiva, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas aplicables al cálculo de las tarifas de los contratos y de las provisiones técnicas, sin que dicha comunicación de bases técnicas incluya la notificación de las condiciones generales y especiales de los contratos ni la de las tarifas comerciales de la empresa;

(23) Considerando que, en el marco de un mercado único de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos; que, para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades; que esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración; que conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato;

(24) Considerando que la publicidad de los productos de seguro es esencial para facilitar el ejercicio efectivo de las actividades de seguros en la Comunidad; que resulta oportuno dar a las empresas de seguros la posibilidad de recurrir a todos los medios normales de publicidad en el Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios; que, no obstante, los Estados miembros pueden exigir que se respeten aquellas de sus reglas que regulen la forma y el contenido de tal publicidad y que se deriven, bien de los actos comunitarios adoptados en materia de publicidad, bien de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros por motivos de interés general;

(25) Considerando que en el mercado interior ningún Estado miembro puede ya prohibir el ejercicio simultáneo de la actividad de seguros en su territorio en régimen de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios; que, por consiguiente, resulta oportuno suprimir la facultad que, a este respecto, otorga a los Estados miembros la Directiva 90/619/CEE;

(26) Considerando que conviene establecer un régimen de sanciones aplicables en los casos en que la empresa de seguros no se ajuste, en el Estado miembro en el que se contraiga el compromiso, a las disposiciones de interés general que le sean de aplicación;

(27) Considerando que determinados Estados miembros no someten las operaciones de seguros a ningún tipo de imposición indirecta, mientras que la mayoría de ellos les aplican impuestos especiales y otras formas de contribución; que, en los Estados miembros en los que se perciben tales impuestos y contribuciones, la estructura de los mismos y los tipos aplicados varían considerablemente; que es necesario impedir que las diferencias existentes originen distorsiones de la competencia en los servicios de seguros prestados entre los Estados miembros; que, sin perjuicio de una posterior armonización, la aplicación del régimen fiscal y otras formas de contribución previstas en el Estado miembro en el que se contraiga el compromiso pueden poner remedio a tal inconveniente y que corresponde a los Estados miembros establecer las modalidades que garanticen la percepción de los mencionados impuestos y contribuciones;

(28) Considerando que es importante llevar a cabo una coordinación comunitaria en materia de liquidación de empresas de seguros; que, desde ahora, es esencial disponer que, en caso de liquidación de una empresa de seguros, el sistema de garantía establecido en cada Estado miembro asegure una igualdad de trato a todos los acreedores de un seguro, sin distinción de nacionalidad e independientemente de las modalidades de suscripción del compromiso;

(29) Considerando que, a intervalos regulares, puede ser necesario efectuar modificaciones técnicas de las reglas detalladas establecidas en la presente Directiva, para tener en cuenta las innovaciones que se produzcan en el sector de seguros; que la Comisión procederá a efectuar tales modificaciones, en la medida en que así resulte necesario, previa consulta al Comité de seguros, creado por la Directiva 91/675/CEE (9), en uso de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión por las disposiciones del Tratado;

(30) Considerando que resulta oportuno establecer disposiciones específicas que garanticen el paso del régimen jurídico existente en el momento en que empiece a aplicarse la presente Directiva al régimen establecido por ésta; que dichas disposiciones deben tener por objeto evitar una carga adicional de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros;

(31) Considerando que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 C del Tratado, conviene tener en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar; que, por tanto, conviene conceder a determinados Estados miembros un régimen transitorio que permita la aplicación gradual de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) empresa de seguros: cualquier empresa que haya recibido autorización administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

b) sucursal: cualquier agencia o sucursal de una empresa de seguros, habida cuenta del artículo 3 de la Directiva 90/619/CEE;

c) compromiso: un compromiso materializado en una de las formas de seguros u operaciones contempladas en el artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE;

d) Estado miembro de origen: el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso;

e) Estado miembro de la sucursal: el Estado miembro en que esté situada la sucursal que contraiga el compromiso;

f) Estado miembro de prestación de servicios: el Estado miembro del compromiso con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 2 de la Directiva 90/619/CEE, cuando el compromiso haya sido contraído por alguna empresa de seguros o sucursal situada en otro Estado miembro;

g) control: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE (²), o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

(²) Séptima Directiva (83/349/CEE) del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).

h) participación cualificada: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación.

A efectos de la aplicación de la presente definición en los artículos 7 y 14 y para la aplicación de los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 14, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE (¹);

i) empresa matriz: la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

j) filial: la empresa filial definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas;

k) mercado regulado: un mercado financiero considerado por el Estado miembro de origen de la empresa como mercado regulado en espera de una definición a dar en el marco de una directiva sobre los servicios de inversiones y caracterizado por:

- un funcionamiento regular, y

- el hecho de que las disposiciones establecidas o aprobadas por las autoridades apropiadas definan las condiciones de funcionamiento del mercado, las condiciones de acceso al mercado, así como, cuando se aplique la Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial en una bolsa de valores (²), las condiciones de admisión a la cotización fijadas por esta Directiva, y cuando dicha Directiva no se aplique, las condiciones que deban reunir dichos instrumentos financieros para poder ser efectivamente negociados en el mercado.

A efectos de la presente Directiva, un mercado regulado podrá estar situado en un Estado miembro o en un país tercero. En este último caso, dicho mercado deberá ser reconocido por el Estado miembro de origen de la empresa y satisfacer unas exigencias comparables. Los instrumentos financieros negociados en el mismo deberán tener una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en el mercado o mercados regulados del Estado miembro en cuestión;

(¹) Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 62).

(²) DO no L 66 de 13. 3. 1979, p. 21; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 82/148/CEE (DO no L 62 de 5. 3. 1982, p. 22).

l) autoridades competentes: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una reglamentación, para controlar las empresas de seguros.

Artículo 2

1. La presente Directiva se aplicará a los compromisos y a las empresas contemplados en el artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE.

2. En el punto 2 del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE se suprimirán las palabras «y sean autorizadas en el país de actividad».

3. La presente Directiva no se aplicará a los seguros y operaciones ni a las empresas e instituciones a los que no les sea aplicable la Directiva 79/267/CEE, ni a los organismos contemplados en el artículo 4 de esa misma Directiva.

TÍTULO II ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGURO

Artículo 3

El artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

El acceso a las actividades contempladas en la presente Directiva estará supeditado a la concesión de una autorización administrativa previa.

Esta autorización será solicitada a las autoridades del Estado miembro de origen, por:

a) la empresa que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro;

b) la empresa que, tras haber recibido la autorización contemplada en el párrafo primero, extienda sus actividades al conjunto de un ramo o a otros ramos.».

Artículo 4

El artículo 7 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. La autorización será válida para toda la Comunidad. Permitirá a la empresa ejercer en ella actividades, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

2. La autorización se concederá por ramos cuya clasificación figura en el Anexo. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.

Las autoridades competentes podrán limitar la autorización solicitada para un ramo exclusivamente a las actividades contenidas en el programa de actividades contemplado en el artículo 9.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de conceder la autorización para varios ramos, siempre que la legislación nacional admita el ejercicio simultáneo de tales ramos.».

Artículo 5

El artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

a) adopten una de las formas siguientes:

- en el Reino de Bélgica: "société anonyme"/ "naamloze vennootschap", "société en commandite par actions"/ "commanditaire vennootschap op aandelen", "association d'assurance mutuelle"/ "onderlinge verzekeringsvereniging", "société coopérative"/ "cooeperatieve vennootschap";

- en el Reino de Dinamarca: "aktieselskaber", "gensidige selskaber", "pensionskasser omfattet af lov em forsikringsvirksomhed (tvaergaaende pensionskasser)";

- en la República Federal de Alemania: "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit", "OEffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen";

- en la República Francesa: "Société anonyme", "société d'assurance mutuelle", "institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale", "institution de prévoyance régie par le code rural", "mutuelles régies par le code de la mutualité";

- en Irlanda: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited, societies registred under the Industrial and Provident Societies Acts, societies registred under the Friendly Societies Acts";

- en la República Italiana: "società per azioni", "società cooperativa", "mutua di assicurazione";

- en el Gran Ducado de Luxemburgo: "société anonyme", "société en commandite par actions", "association d'assurances mutuelles", "société coopérative";

- en el Reino de los Países Bajos: "naamloze vennootschap", "onderlinge waarborgmaatschappij";

- en el Reino Unido: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited", "societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts", "societies registered or incorporated under the Friendly Societies Acts", "the association of underwriters known als Lloyd's";

- en la República Helénica: "áíþíaeìç aaôáéñá";

- en el Reino de España: "sociedad anónima", "sociedad mutua", "sociedad cooperativa";

- en la República Portuguesa: "sociedade anónima", "mútua de seguros".

La empresa de seguros también podrá adoptar la forma de sociedad europea cuando ésta haya sido creada.

Además, los Estados miembros podrán crear, en su caso, empresas que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que dichos organismos tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado;

b) limiten su objeto social a las actividades previstas por la presente Directiva y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra acvtividad comercial;

c) presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 9;

d) posean el mínimo del fondo de garantía previsto en el apartado 2 del artículo 20;

e) estén dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales.

2. La empresa que solicite autorización para extender sus actividades a otros ramos o para la ampliación de una autorización que abarque sólo una parte de los riesgos comprendidos en un ramo deberá presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 9.

Además, deberá aportar la prueba de que dispone del margen de solvencia establecido en el artículo 19 y de que posee el fondo de garantía contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 20.

3. Los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las tarifas y las provisiones técnicas, y de los formularios y otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el solo fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa para el ejercicio de su actividad.

La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o adminstrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.

Como muy tarde cinco años después de la puesta en aplicación de la Directiva 92/96/CEE (*), la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado.

4. Las anteriores disposiciones no podrán establecer que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

(*) DO no L 360 de 9. 12. 1992, p. 1.».

Artículo 6

El artículo 9 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

El programa de actividades contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 2 del mismo artículo deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a:

a) la naturaleza de los compromisos que la empresa se propone contraer;

b) los principios rectores en materia de reaseguro;

c) los elementos constitutivos del fondo de garantía mínimo;

d) las previsiones relativas a los gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos;

y, además, para los tres primeros ejercicios sociales:

e) un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos tanto para las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como para las cesiones de reaseguro;

f) la situación probable de tesorería;

g) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia.».

Artículo 7

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de seguros antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en una empresa de seguros para la cual se ha solicitado la autorización, y el importe de dicha participación.

Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

TÍTULO III ARMONIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EJERCICIO

Capítulo 1

Artículo 8

El artículo 15 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen. Si las autoridades competentes del Estado miembro del compromiso tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de seguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha empresa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán que la empresa observa los principios prudenciales definidos en la presente Directiva.

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, incluidas las provisiones matemáticas, así como de los activos que las representan con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que las empresas de seguros dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.».

Artículo 9

El artículo 16 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Los Estados miembros de la sucursal dispondrán que, cuando una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal, puedan proceder, por sí mismas o por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar el control financiero de la empresa. Las autoridades del Estado miembro de la sucursal podrán participar en dicha verificación.».

Artículo 10

Los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la Directiva 79/267/CEE se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en su territorio la presentación periódica de los documentos que sean necesarios para ejercer el control, así como de los documentos estadísticos. Las autoridades competentes se comunicarán los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control.

3. Cada Estado miembro adoptará todas las disposiciones oportunas para que las autoridades competentes dispongan de los poderes y de los medios necesarios para la vigilancia de las actividades de las empresas de seguros cuyo domicilio social se halle en su territorio, incluidas las actividades ejercidas fuera de dicho territorio, de conformidad con las directivas del Consejo relativas a tales actividades y con miras a la aplicación de éstas.

Dichos poderes y medios deberán en particular proporcionar a las autoridades competentes la posibilidad:

a) de informarse de manera detallada sobre la situación de la empresa y sobre el conjunto de sus actividades, en especial:

- recabando información o exigiendo la presentación de los documentos relativos a la actividad de seguro,

- procediendo a comprobaciones in situ en los locales de la empresa;

b) de adoptar, respecto de la empresa, de sus directivos responsables o de las personas que controlen la empresa, todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar que las actividades de la empresa cumplan de forma permanente las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la empresa tenga obligación de observar en los distintos Estados miembros y, en especial, el programa de actividades, en caso de que sea obligatorio, así como para evitar o eliminar cualquier irregularidad que pudiera afectar a los intereses de los asegurados;

c) de garantizar la aplicación de dichas medidas, por vía de ejecución forzosa si fuere necesario y, en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales.

Los Estados miembros también podrán prever la posibilidad de que las autoridades competentes obtengan cualquier información relativa a los contratos que obren en poder de los intermediarios.».

Artículo 11

1. Quedan suprimidos los apartados 2 a 7 del artículo 6 de la Directiva 90/619/CEE.

2. En las condiciones dispuestas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio para ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad, si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del cesionario certifican que éste posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario.

3. Cuando una sucursal tenga previsto ceder la totalidad o una parte de su cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberá ser consultado el Estado miembro de la sucursal.

4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, las autoridades del Estado miembro de origen de la empresa cedente autorizarán la cesión, una vez recibida la conformidad de las autoridades competentes de los Estados miembros del compromiso.

5. En el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de dictamen las autoridades competentes de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente; en caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

6. La cesión autorizada con arreglo al presente artículo será publicada en el Estado miembro del compromiso, en las condiciones previstas en el derecho nacional. Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.

Dicha disposición no afectará al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.

Artículo 12

1. El artículo 24 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

1. Si una empresa no se ajustare a las disposiciones del artículo 17, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa podrá prohibir la libre disposición de los activos, una vez haya informado de su intención a las autoridades competentes de los Estados miembros del compromiso.

2. Para restablecer la situación financiera de una empresa cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo prescrito en el artículo 19, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá un plan de saneamiento, que deberá ser sometido a su aprobación.

En circunstancias excepcionales, si la autoridad competente considera que la posición financiera de la empresa va a seguir deteriorándose, podrá también restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa. Informará a las autoridades de los demás Estados miembros en cuyo territorio la empresa ejerza su actividad de toda medida adoptada y éstas, a petición de la primera autoridad, adoptarán las mismas medidas que aquella haya adoptado.

3. Si el margen de solvencia no alcanzase el fondo de garantía mínimo definido en el artículo 20, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá a la empresa un plan de financiación a corto plazo, que deberá ser sometido a su aprobación.

Podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa. Informará de ello a las autoridades de los Estados miembros en cuyo territorio la empresa ejerza alguna actividad, las cuales, a instancia suya, adoptarán idénticas medidas.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán adoptar, asimismo, cualquier otra medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados.

5. Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para poder prohibir, de conformidad con su derecho nacional, la libre disposición de los activos localizados en su territorio, a petición, en los casos previstos en los apartados 1, 2 y 3, del Estado miembro de origen de la empresa, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas.».

Artículo 13

El artículo 26 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

1. La autorización concedida a la empresa de seguros por la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ser retirada por esta autoridad cuando la empresa:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) no cumpla ya las condiciones de acceso:

c) no haya podido llevar a efecto, en el plazo fijado, las medidas previstas en el plan de saneamiento o en el plan de financiación contemplados en el artículo 24;

d) incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de la regulación que le sea aplicable.

En caso de revocación o de caducidad de la autorización, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará de ello a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa inicie nuevas operaciones en su territorio, tanto en régimen de derecho de establecimiento como en régimen de libre prestación de servicios. Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirá la libre disposición de los activos de la empresa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, apartado 2, párrafo segundo y apartado 3, párrafo segundo.

2. Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de manera precisa y notificarse a la empresa interesada.».

Artículo 14

1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que se proponga tener, directa o indirectamente, en una empresa de seguros, una participación cualificada deba informar de ello previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía de dicha participación. Cualquier persona física o jurídica deberá asimismo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si se propone incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea igual o superior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa de seguros se convierta en su filial.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el párrafo primero, para oponerse a dicho proyecto, si, a fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros, no se hallaren satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no haya oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la ejecución del proyecto en cuestión.

2. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en alguna empresa de seguros, deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía prevista de su participación. Cualquier persona física o jurídica deberá también informar a las autoridades competentes si se propone disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos, de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea inferior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa deje de ser su filial.

3. Las empresas de seguros comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que hagan ascender o descender alguno de los límites contemplados en los apartados 1 y 2.

Asimismo, comunicarán, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

4. Los Estados miembros dispondrán que, cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión prudente y sana de la empresa de seguros, las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en requerimientos, sanciones a los directivos o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como dispone el apartado 1. En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Artículo 15

1. Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Este secreto implica que las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las empresas de seguros individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

No obstante, cuando se trate de empresas de seguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en las directivas aplicables a las empresas de seguros. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

3. Los Estados miembros sólo podrán celebrar acuerdos de cooperación, con las autoridades competentes de países terceros, que establezcan intercambios de información, en la medida en que las informaciones comunicadas queden protegidas por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.

4. La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:

- para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de seguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del margen de solvencia, de la organización administrativa y contable y del control interno, o

- para la imposición de sanciones, o

- en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o

- en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 50 o de disposiciones especiales previstas en las directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros.

5. Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:

- las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

- los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros y otros procedimientos similares, y

- las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros y de las demás entidades financieras,

para el cumplimiento de su misión de vigilancia, así como para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos (obligatorios) de liquidación o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

6. Además, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.

Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo a los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 16 de la Directiva 79/267/CEE no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

Artículo 16

El artículo 13 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1. Sin perjuicio de los apartados 3 y 7, ninguna empresa podrá ser autorizada a la vez con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 73/239/CEE.

2. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que:

- las empresas que posean una autorización con arreglo a la presente Directiva puedan obtener asimismo autorización, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, para los riesgos mencionados en los puntos 1 y 2 del Anexo de la misma Directiva;

- las empresas autorizadas en virtud del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, exclusivamente para los riesgos contemplados en los puntos 1 y 2 del Anexo de dicha Directiva, puedan obtener una autorización con arreglo a la presente Directiva.

3. Sin perjuicio del apartado 6, las empresas citadas en el apartado 2 y aquellas que en el momento de la notificación de la presente Directiva practiquen la acumulación de las dos actividades a que se refieren la presente Directiva y la Directiva 73/239/CEE, podrán continuar practicándola siempre que adopten una gestión separada para cada una de tales actividades, de conformidad con el artículo 14.

4. Los Estados miembros podrán establecer que las empresas contempladas en el apartado 2 deban respetar las normas contables que rigen para las empresas autorizadas con arreglo a la presente Directiva para el conjunto de su actividad. Además, los Estados miembros podrán establecer, en espera de una coordinación en la materia, que en lo que se refiere a las reglas de liquidación, las actividades relativas a los riesgos mencionados en los puntos 1 y 2 del Anexo de la Directiva 73/239/CEE ejercidas por las empresas contempladas en el apartado 2, se rijan igualmente por las reglas aplicables a las actividades del seguro de vida.

5. Cuando una empresa que ejerza las actividades contempladas en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE tenga relaciones financieras, comerciales o administrativas con una empresa que ejerza las actividades a que se refiere la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio esté situado el domcilio social de dichas empresas velarán para que sus cuentas no sean falseadas mediante acuerdos celebrados entre ellas, o mediante cualquier arreglo capaz de influir en la distribución de gastos e ingresos.

6. Cualquier Estado miembro podrá imponer a las empresas cuyo domicilio social esté situado en su territorio la obligación de poner fin, en los plazos que determine, a la acumulación de las actividades que practiquen en el momento de la notificación de la presente Directiva.

7. Las disposiciones del presente artículo serán examinadas de nuevo sobre la base de un informe de la Comisión al Consejo a la luz de la futura armonización de las reglas de liquidación y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1999.».

Artículo 17

Quedan suprimidos el artículo 35 de la Directiva 79/267/CEE y el artículo 18 de la Directiva 90/619/CEE.

Capítulo 2

Artículo 18

El artículo 17 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes, incluidas las provisiones matemáticas, para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a los principios siguientes:

A. i) Las provisiones técnicas del seguro de vida deberán calcularse con arreglo a un método actuarial prospectivo suficientemente prudente, teniendo en cuenta todas las obligaciones futuras conforme a las condiciones establecidas para cada contrato en curso, y en particular:

- todas las prestaciones garantizadas, incluidos los valores de rescate garantizados;

- las participaciones en los beneficios adquiridos a que tengan derecho los asegurados colectiva o individualmente, con independencia de la calificación de dichas participaciones: devengadas, declaradas o asignadas;

- todas las opciones a las que el asegurado tenga derecho según las condiciones del contrato;

- los gastos de la empresa, incluidas las comisiones;

para lo cual se tendrán en cuenta las primas futuras por cobrar.

ii) Podrá utilizarse un método retrospectivo cuando pueda demostrarse que las provisiones técnicas obtenidas en base al mismo no son inferiores a las resultantes de un método prospectivo suficientemente prudente, o cuando no pueda utilizarse un método prospectivo para el tipo de contrato considerado.

iii) Un cálculo prudente no significa un cálculo basado en las hipótesis consideradas más probables, sino un cálculo que tenga en cuenta un margen razonable de desviaciones desfavorables de los diferentes factores en juego.

iv) El método de cálculo de las provisiones técnicas no sólo deberá ser prudente en sí mismo, sino igualmente cuando se tenga en cuenta el método de cálculo de los activos representantes de dichas provisiones.

v) Las provisiones técnicas deberán ser calculadas separadamente para cada contrato. No obstante, se podrán utilizar aproximaciones razonables o generalizaciones siempre que sea posible suponer que darán aproximadamente los mismos resultados que en los cálculos individuales. El principio de cálculo individual no impedirá que se constituyan provisiones suplementarias para riesgos generales no individualizados.

vi) Cuando el valor de rescate de un contrato esté garantizado, el importe de las provisiones matemáticas para dicho contrato deberá ser, en todo momento, al menos igual al valor garantizado en el mismo momento.

B. El tipo de interés utilizado deberá elegirse prudentemente. Se determinará según las reglas de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en aplicación de los principios siguientes:

a) Para todos los contratos, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa fijará el tipo o tipos máximos de interés, en particular según las reglas siguientes:

i) Cuando los contratos comprendan una garantía de tipo de interés, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa fijará un tipo de interés máximo único. Este tipo podrá ser diferente según la divisa en que se haya denominado el contrato, siempre que no sea superior al 60 % del tipo de interés de los empréstitos materializados en obligaciones del Estado en cuya divisa se haya denominado el contrato. Cuando se trate de un contrato en ecus, este límite se fijará con referencia a los empréstitos en obligaciones de las instituciones comunitarias expresados en ecus.

Si, en aplicación de la segunda frase del párrafo precedente, el Estado miembro decidiera fijar un tipo de interés máximo para los contratos denominados en una divisa de un Estado miembro, consultará previamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuya divisa esté denominado el contrato.

ii) No obstante, cuando los activos de la empresa no sean evaluados a su valor de adquisición, un Estado miembro podrá disponer que el tipo o los tipos máximos puedan calcularse teniendo en cuenta el rendimiento de los activos correspondientes actualmente en cartera, disminuido de un margen prudencial y, en particular para los contratos a prima periódica, tomando además en cuenta el rendimiento anticipado de los activos futuros. El margen prudencial y el tipo o los tipos de interés que se apliquen al rendimiento anticipado de los activos futuros serán fijados por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

b) La fijación de un tipo de interés máximo no implicará que la empresa esté obligada a utilizar un tipo tan elevado.

c) El Estado miembro de origen podrá decidir que no se aplique la letra a) para las categorías de contratos siguientes:

- contratos en unidades de cuenta,

- contratos a prima única de una duración máxima de ocho años,

- contratos sin participación en beneficios, así como contratos de renta sin valor de rescate.

En los casos contemplados en los dos últimos guiones del párrafo primero, se podrá tener en cuenta, al elegir un tipo de interés prudencial, la moneda en que esté denominado el contrato, los activos correspondientes actualmente en cartera y, en caso de que los activos de la empresa se evalúen a su valor actual, el rendimiento anticipado de los activos futuros.

El tipo de interés utilizado no podrá ser en ningún caso superior al rendimiento de los activos, calculado según las reglas relativas a la confección del balance del Estado miembro de origen, tras una deducción adecuada.

d) El Estado miembro exigirá que la empresa constituya en sus cuentas una provisión destinada a hacer frente a los compromisos derivados del tipo de interés garantizado a los asegurados, cuando el rendimiento actual o previsible del activo de la empresa no sea suficiente para cubrir dichos compromisos.

e) Los tipos máximos fijados en aplicación de la letra a) serán notificados anualmente a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.

C. Los elementos estadísticos del cálculo y los relativos a los gastos deberán ser elegidos prudentemente teniendo en cuenta el Estado miembro del compromiso, el tipo de póliza, así como los gastos de administración y las comisiones previstos.

D. En los contratos con participación en los beneficios, el método de cálculo de las provisiones técnicas podrá tener en cuenta, implícita o explícitamente, las participaciones de toda clase en los beneficios futuros, de manera coherente con las demás hipótesis utilizadas sobre la evolución futura y con el método actual de participación en los beneficios.

E. La provisión para gastos futuros podrá ser implícita, por ejemplo teniendo en cuenta las primas futuras netas de gastos de gestión. Sin embargo, la provisión total, implícita o explícita, no podrá ser inferior a la que un cálculo prudente habría determinado.

F. El método de cálculo de las provisiones técnicas no deberá cambiar de un año a otro de forma discontinua como consecuencia de cambios arbitrarios en el método o en los elementos de cálculo y deberá ser tal que la participación en los beneficios sea calculada de una manera razonable durante la duración del contrato.

2. La empresa de seguros deberá poner a disposición del público las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión para participaciones en los beneficios.

3. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 92/96/CEE. Para las actividades ejercidas en la Comunidad, dichos activos deberán estar localizados en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas relativas a la localización de los activos.

4. Si el Estado miembro de origen admite la representación de las provisiones técnicas con créditos frente a los reaseguradores, fijará el porcentaje admitido. En ese caso, no podrá exigir la localización de dichos créditos.».

Artículo 19

Las primas para las nuevas operaciones deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la empresa de seguros satisfacer el conjunto de sus compromisos, y en particular constituir las provisiones técnicas adecuadas.

A tal efecto, se podrán tener en cuenta todos los aspectos de la situación financiera de la empresa de seguros, sin que la aportación de recursos ajenos a estas primas y a sus productos tenga un carácter sistemático y permanente que pudiera poner en peligro en el tiempo la solvencia de dicha empresa.

Artículo 20

Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la empresa a fin de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la empresa, que velará por una diversificación y una dispersión adecuada de dichas inversiones.

Artículo 21

1. El Estado miembro de origen no podrá autorizar a las empresas de seguros que representen sus provisiones técnicas más que con las siguientes categorías de activos:

A. Inversiones

a) bonos, obligaciones y otros instrumentos del mercado monetario y de capitales;

b) préstamos;

c) acciones y otras participaciones de renta variable;

d) participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y otros fondos de inversión;

e) terrenos y construcciones, así como derechos reales inmobiliarios;

B. Créditos

f) créditos frente a los reaseguradores, incluida la parte de los reaseguradores en las provisiones técnicas;

g) depósitos en empresas cedentes, créditos frente a éstas;

h) créditos frente a los tomadores de seguros e intermediarios surgidos de operaciones de seguro directo y reaseguro;

i) anticipos sobre pólizas;

j) créditos de impuestos;

k) créditos contra fondos de garantía;

C. Otros activos

l) inmovilizado material, que no se trate de terrenos ni construcciones, sobre la base de una amortización prudente;

m) haberes en bancos y en caja; depósitos en establecimientos de crédito y en cualquier otro organismo autorizado para recibir depósitos;

n) gastos de adquisición diferidos;

o) intereses y rentas devengados no vencidos y otras cuentas de regularización;

p) intereses reversibles.

Para la asociación de suscriptores denominada «Lloyd's», las categorías de activos incluyen tambiém las garantías y las letras de crédito emitidas por entidades de crédito con arreglo a la Directiva 77/780/CEE (¹) o por empresas de seguros, así como las cantidades que pueden ser verificadas procedentes de pólizas de seguros de vida, en la medida en que representen fondos pertenecientes a los miembros.

La inclusión de un activo o de una categoría de activos en la lista que figura en el párrafo primero no significa que todos esos activos deban ser autorizados automáticamente (¹) Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO no L 332 de 17. 12. 1977, p. 30). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).

para cobertura de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá normas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles. Para ello podrá exigir garantías reales u otras garantías, en particular para los créditos frente a los reaseguradores.

Para la determinación y aplicación de las reglas que establezca, el Estado miembro de origen velará en particular para que se respeten los sigiuentes principios:

i) los activos representativos de las provisiones técnicas se evaluarán netos de las deudas contraídas para la adquisición de esos mismos activos;

ii) todos los activos deberán evaluarse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los inmovilizados materiales, que no sean terrenos ni construcciones, sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si se evalúan sobre la base de una amortización prudente;

iii) los préstamos, tanto si están concedidos a empresas, como a un Estado, a una institución internacional, a una administración local o regional o a personas físicas, sólo serán admisibles como cobertura de las provisiones técnicas si ofrecen garantías suficientes respecto a su seguridad, tanto si dichas garantías se basan en la calidad del prestatario, como en hipotecas, garantías bancarias o garantías acordadas por empresas de seguro o en otras forma de seguridad;

iv) los instrumentos derivados tales como opciones, futuros y swaps relacionados con activos representativos de las provisiones técnicas podrán utilizarse en la medida en que contribuyan a reducir el riesgo de inversión o permitan una gestión eficaz de la cartera. Estos instrumentos deberán evaluarse sobre una base prudente y podrán tenerse en cuenta en la evaluación de los activos subyacentes;

v) los valores mobiliarios que no sean negociados en un mercado regulado solamente serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas en la medida en que sean realizables a corto plazo o cuando se trate de títulos de participación en entidades de créditos, en empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE, y en empresas de inversión establecidas en un Estado miebro;

vi) los créditos frente a terceros sólo admitidos en representación de las provisiones técnicas previa deducción de las deudas correspondientes hacia ese mismo tercero;

vii) el importe de los créditos admitidos en representación de las provisiones técnicas deberá calcularse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los créditos contra los tomadores de seguro y los intermediarios surgidos de operaciones en seguro directo y de reaseguro serán autorizados únicamente en la medida en que sólo sean efectivamente exigibles en un plazo máximo de tres meses;

viii) cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguro, gestione la totalidad o una parte de las inversiones de la empresa de seguro, el Estado miembro de origen tomará en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios mencionados en el presente artículo, los activos subyacentes detentados por la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos de otras filiales;

ix) los gastos de adquisición diferidos sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si ello resulta coherente con los métodos de cálculo de las provisiones matemáticas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales y a petición de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, para un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, otras categorías de activos como cobertura de las provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 22

1. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa, en lo relativo a los activos representativos de sus provisiones técnicas, que ésta no invierta más de:

a) 10 % del total de sus provisiones técnicas brutas en un terreno o en una construcción o en varios terrenos o construcciones suficientemente próximos para que puedan considerarse de hecho como una única inversión;

b) 5 % del total de sus proviones técnicas brutas en acciones y otros valores negociables asimilables a las acciones, en bonos, obligaciones y otros instrumentos del mercado monetario y de capitales de una misma empresa o en préstamos concedidos al mismo prestatario, considerados en su conjunto, siendo los préstamos distintos de los concedidos a una autoridad estatal, regional o local o a una organización internacional en la que participen uno o varios Estados miembros. Este límite podrá aumentarse al 10 % si la empresa no invierte más del 40 % de sus provisiones técnicas brutas en préstamos o títulos correspondientes a emisores y a prestatarios en los cuales coloque más del 5 % de sus activos;

c) 5 % del importe total de sus provisiones técnicas brutas en préstamos no garantizados, de los cuales el 1 % por un solo préstamos no garantizado, distintos de los préstamos concedidos a las entidades de crédito, a las empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE, y a las empresas de inversiones establecidos en un Estado miembro. Dichos límites podrán elevarse a 8 % y 2 %, respectivamente, a raíz de una decisión que adopte la autoridad competente del Estado miembro de origen para cada caso;

d) 3 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en caja;

e) 10 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en acciones, otros títulos asimilables a las acciones, y obligaciones, que no se negocien en un mercado regulado.

2. La ausencia de limitación en el apartado 1 a la inversión en una categoría de activos determinada no se entenderá en el sentido de que los activos incluidos en dicha categoría deban admitirse sin limitación para la representación de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá reglas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles. Dicho Estado miembro velará en particular para que, en el momento de determinar y de aplicar dichas reglas, se respeten los principios siguientes:

i) los activos representantivos de la provisiones técnicas deberán estar lo suficientemente diversificados y dispersos para garantizar que no existe dependencia excesiva de una categoría de activos determinados, de un sector de inversión particular o de una inversión particular;

ii) las inversiones en activo que presenten un nivel elevado de riesgo, ya sea debido a su naturaleza o a la calidad del emisor, deberán limitarse a niveles prudentes;

iii) las limitaciones a categorías particulares de activos tendrán en cuenta el trato concedido al reaseguro para el cálculo de las provisiones técnicas;

iv) cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguros, gestione la totalidad o una parte de las inversiones de dicha empresa de seguros, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta, para la aplicación de las reglas y de los principios enunciados en el presente artículo, los activos subyacentes en posesión de la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos en posesión de otras filiales;

v) se deberá a un nivel prudente el porcentaje de los activos representativos de las provisiones técnicas que sean objeto de inversiones no líquidas;

vi) cuando los activos incluyan préstamos a determinadas entidades de crédito u obligaciones emitidas por determinadas entidades de crédito, el Estado miembro de origen podrá tener en cuenta, para la aplicación de las reglas y de los principios contenidos en el presente artículo, los activos subyacentes en posesión de dichas entidades de créditos. No se podrá aplicar este trato sino en la medida en que la entidad de crédito tenga su domicilio social en uno de los Estados miembros, sea propiedad exclusiva del Estado miembro en cuestión y/o de sus autoridades locales y cuando sus actividades, de conformidad con sus estatutos, consistan en la concesión, por su intermediario, de préstamos al Estado miembro o a las autoridades locales o de préstamos garantizados por estos últimos o incluso de préstamos a organismos estrechamente vinculados al Estado miembro o a las autoridades locales.

3. En el marco de las reglas detalladas por las que se fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles, el Estado miembro tratará de forma más limitativa:

- los préstamos que no estén acompañados de una garantía bancaria, de una garantía concedida por empresas de seguros, de una hipoteca o de cualquier otra forma de seguridad, respecto a los préstamos que sí lo están:

- los OICVM que no estén coordinados de conformidad con la Directiva 85/611/CEE (¹) y cualquier otro fondo de inversión, en relación con los OICVM coordinados de conformidad con la misma Directiva;

- los títulos no negociables en un mercado regulado en relación con aquellos que lo sean;

- los bonos, obligaciones y cualquier otro instrumento del mercado monetario y de capitales cuyos emisores no sean Estados, una de sus administraciones regionales o locales o empresas que pertenezcan a la zona A de conformidad con la Directiva 89/647/CEE (²) o cuyos emisores sean organizaciones internacionales a las que no pertenezca un Estado miembro de la Comunidad, en relación con los mismos instrumentos financieros cuyos emisores presenten dichas características.

4. Los Estados miembros podrán elevar el límite contemplado en la letra b) del apartado 1 hasta el 40 % para (¹) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO no L 375 de 31. 12. 1985, p. 3). Directiva modificada por la Directiva 88/220/CEE (DO no L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).

(²) Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 14).

determinadas obligaciones, cuando sean emitidas por una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro y sujeta, en virtud de una ley, a un control público particular destinado a proteger a los poseedores de dichas obligaciones. En particular, las sumas procedentes de la emisión de dichas obligaciones deberán invertirse, conforme a la ley, en activos que cubran de manera suficiente, durante todo el período de validez de las obligaciones, los compromisos derivados de ellas y que se asignan por privilegio al reembolso del capital y al pago de los intereses corridos en caso de incumplimiento del emisor.

5. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, y a instancia de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, por un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, excepciones a las reglas establecidas en las letras a) a e) del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 23

1. Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las participaciones en un OICVM o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente dividido en partes, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas partes o, si éstas no se hubieren determinado, por dichos activos.

2. Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los valores contemplados en el apartado 1, las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por las partes que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las partes no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquéllos sobre los que se fundamenta el valor de referencia particular.

3. Los artículos 20 y 22 no se aplicarán a los activos que se posean para representar a compromisos que estén directamente vinculados a las prestaciones contempladas en los apartados 1 y 2. Cualquier referencia a las provisiones técnicas contempladas en al artículo 22 designa las provisiones técnicas con exclusión de las relativas a este tipo de compromisos.

4. Cuando las prestaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 incluyan una garantía de resultado de la inversión o cualquier otra prestación garantizada, las provisiones técnicas adicionales correspondientes estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22.

Artículo 24

1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 17 y del artículo 28 de la Directiva 79/267/CEE, los Estados miembros observarán el Anexo I de la presente Directiva en lo que respecta a las reglas de congruencia.

2. El presente artículo no se aplicará a los compromisos a que se refiere el artículo 23 de la presente Directiva.

Artículo 25

El punto 1 del párrafo segundo del artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«1. Por el patrimonio de la empresa, libre de todo compromiso previsible, con deducción de los elementos inmateriales. Dicho patrimonio comprenderá, en particular:

- el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivo desembolsado, al que se sumarán las cuentas de los socios que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

a) que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia por debajo del nivel exigido o, tras la disolución de la empresa, si todas las demás deudas de la empresa se han pagado;

b) que los estatutos establezcan, en lo relativo a todos los pagos efectuados con fines distintos a la rescisión individual de la afiliación, que éstos se notifiquen a la autoridad competente al menos con un mes de antelación y que ésta pueda, durante dicho plazo, prohibir el pago;

c) que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de la autoridad competente de que no se opone a la modificación sin perjuicio de los criterios enumerados en las letras a) y b);

- la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, cuando la parte desembolsada alcance el 25 % de dicho capital o fondo;

- las reservas (legales o libres) que no estén adscritas al cumplimiento de los compromisos;

- los beneficios acumulados;

- podrán incluirse las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados, pero únicamente hasta un límite máximo del 50 % del margen, de los cuales un 25 % como máximo comprenda préstamos subordinados a plazo fijo o acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando se cumplan al menos los criterios siguientes:

a) que exista acuerdo vinculante en virtud del cual, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sea reembolsado hasta tanto no se hayan pagado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;

además, los préstamos subordinados deberán cumplir los siguientes requisitos:

b) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados;

c) para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. A más tardar un año antes del vencimiento, la empresa de seguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia será mantenido y reconducido al nivel deseado en la fecha de vencimiento, a menos que la cuantía hasta la cual los préstamentos subordinados pueden incluirse en los componentes del margen de solvencia no sea objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos siempre que la solicitud haya sido hecha por la empresa de seguros emisora y que su margen de solvencia no se sitúe por debajo del nivel requerido;

d) para los préstamos para los que no se haya fijado el vencimiento de la deuda no serán reembolsables más que mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un competente del margen de solvencia o cuando, para su reembolso anticipado, se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de seguros informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia efectivo y requerido antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia se sitúe por debajo del nivel requerido;

e) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de seguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada;

f) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación:

- títulos de duración indeterminada y otros instrumentos que cumplan las condiciones siguientes, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mecionadas en el guión precedente, hasta un 50 % del margen para el total de dichos títulos y de los préstamos subordinados mencionados en el guión precedente:

a) no podrán reembolsarse por iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;

b) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;

c) los créditos del prestamista sobre la empresa de seguros deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;

d) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de seguros continuar sus actividades;

e) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.»

Artículo 26

A más tardar tres años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Comité de seguros un informe sobre la necesidad de una armonización ulterior del margen de solvencia.

Artículo 27

El artículo 21 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

1. Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 17.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17, en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 24 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26, los Estados miembros no restringirán la libre disposición de los activos mobiliarios o inmobiliarios que formen parte del patrimonio de las empresas de seguros autorizadas.

3. Los apartados 1 y 2 no constituirán un obstáculo para las medidas que los Estados miembros, al mismo tiempo que salvaguardan los intereses de los asegurados, estén autorizados a adoptar en su calidad de propietarios o socios de las empresas en cuestión».

Capítulo 3

Artículo 28

El Estado miembro del compromiso no podrá impedir que el tomador del seguro suscriba un contrato celebrado con una empresa de seguros autorizada en las condiciones enunciadas en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE, siempre que no contravenga las disposiciones legales de interés generales vigentes en el Estado miembro del compromiso.

Artículo 29

Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y con el solo fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.

A más tardar cinco años después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de estas disposiciones.

Artículo 30

1. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 90/619/CEE se suprimirán las palabras «suscrito en uno de los casos contemplados en el título III».

2. El apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 90/619/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 a los contratos de una duración igual o inferior a seis meses, ni cuando en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebra el contrato, el tomador no necesite beneficiarse de esta protección especial. Los Estados miembros especificarán en su legislación los casos en los que el apartado 1 no será aplicable».

Artículo 31

1. Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.

2. El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B del Anexo II.

3. El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el Anexo II más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.

TÍTULO IV DISPOSICIONES SOBRE LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 32

El artículo 10 de la Directiva 79/267/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. Toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2. Los Estados miembros exigirán que la empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:

a) el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal;

b) su programa de actividades, en el que se indicarán, en particular, el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal;

c) la dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos, dándose por supuesto que tal dirección será la misma a la que se remitirán las comunicaciones dirigidas al apoderado general;

d) el nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la empresa frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la sucursal. En lo que se refiere a Lloyd's, un eventual litigio en el Estado miembro de la sucursal derivado de compromisos suscritos no deberá suponer para los asegurados dificultades mayores que en el caso de los litigios entre empresas de tipo clásico. A tal fin, entre las facultades del apoderado general deberá figurar, en particular, la de intervenir en juicio en calidad de tal con poder de obligar a los suscriptores interesados de Lloyd's.

3. A menos que, a la vista del correspondiente proyecto, la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar de la idoneidad de las estructuras administrativas, o de la situación financiera de la empresa de seguros, o de la honorabilidad y cualificación o experiencia profesional de los directivos responsables o del apoderado general, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha información, a la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, e informará de ello a la empresa de que se trate.

La autoridad competente del Estado miembro de origen certificará, asimismo, que la empresa de seguros dispone del mínimo del margen de solvencia calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a comunicar las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, deberá poner en conocimiento de la empresa correspondiente, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa. Esta negativa o la falta de respuesta podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

4. Antes de que la sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3, para indicar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, en su caso, las condiciones en las que, por razones de interés general deberán ser ejercidas dichas actividades en el Estado miembro de la sucursal.

5. A partir del momento en que se reciba la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir de la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.

6. En caso de modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) o d) del apartado 2, la empresa de seguros notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de la sucursal, al menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal puedan cumplir sus respectivos cometidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.».

Artículo 33

Queda suprimido el artículo 11 de la Directiva 79/267/CEE.

Artículo 34

El artículo 11 de la Directiva 90/619/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Toda empresa que se proponga efectuar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los compromisos que se proponga cubrir.».

Artículo 35

El artículo 14 de la Directiva 90/619/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 11, comunicarán al Estado o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios:

a) un certificado que indique que la empresa dispone del mínimo del margen de solvencia, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Directiva 79/267/CEE;

b) los ramos en que la empresa está autorizada a operar;

c) la naturaleza de los compromisos que la empresa se proponga cubrir en el Estado miembro de la prestación de servicios.

Al mismo tiempo, informarán de ello a dicha empresa.

2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información contemplada en el apartado 1 en el plazo previsto, deberán poner en conocimiento de la empresa, en ese mismo plazo, las razones de la negativa. Esta negativa podrá dar lugar a un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

3. La empresa podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que haya sido informada de la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1.».

Artículo 36

El artículo 17 de la Directiva 90/619/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Toda modificación que la empresa se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 11 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 11 y 14.».

Artículo 37

Quedan suprimidos los artículos 10, 12, 13, 16, 22 y 24 de la Directiva 90/619/CEE.

Artículo 38

Las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal o del Estado miembro de la prestación de servicios podrán exigir que aquella información que, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, tienen derecho a solicitar en lo relativo a la actividad de las empresas de seguros que operen en el territorio de dicho Estado miembro se facilite en la lengua o lenguas oficiales de éste.

Artículo 39

1. Queda suprimido el artículo 19 de la Directiva 90/619/CEE.

2. El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, sólo podrá exigir a toda empresa que desee realizar en su territorio actividades de seguro, en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones y de los demás impresos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.

Artículo 40

1. Queda suprimido el artículo 20 de la Directiva 90/619/CEE.

2. Toda empresa que efectúe operaciones en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal y/o del Estado miembro de la prestación de servicios todos los documentos que le sean exigidos para la aplicación del presente artículo, en la medida en que dicha obligación se aplique asimismo a las empresas que tengan su domicilio social en dichos Estados miembros.

3. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprueban que una empresa que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no respeta las normas jurídicas de este Estado que le son aplicables, dichas autoridades invitarán a dicha empresa a que ponga fin a esta situación irregular.

4. Si la empresa en cuestión no adopta las medidas necesarias, las autoridades competentes del Estado miembro interesado informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Estas últimas adoptarán con la mayor brevedad todas las medidas oportunas para que la empresa ponga fin a esta situación irregular. La naturaleza de dichas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro interesado.

5. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, la empresa sigue infringiendo las normas jurídicas en vigor en el Estado miembro interesado, este último podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuere absolutamente necesario, impedir que la empresa siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio. Los Estados miembros velarán para que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones a las empresas de seguros.

6. Los apartados 3, 4 y 5 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en casos de urgencia, las medidas apropiadas para prevenir las irregularidades cometidas en su territorio. Ello implicada la posibilidad de impedir que una empresa de seguros siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio.

7. Los apartados 3, 4 y 5 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.

8. Si la empresa que ha cometido la infracción posee un establecimiento o bienes en el Estado miembro interesado, las autoridades competentes de este último podrán proceder, con arreglo a la legislación nacional, a la ejecución de las sanciones administrativas previstas para tal infracción, en lo que se refiere a dicho establecimiento o a dichos bienes.

9. Toda medida que se adopte en aplicación de los apartados 4 a 8 y que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa afectada.

10. Cada dos años, la Comisión presentará al Comité de seguros un informe en el que se resuman el número y el tipo de casos en que, en cada Estado miembro, se haya registrado una negativa con arreglo al artículo 10 de la Directiva 79/267/CEE o del artículo 14 de la Directiva 90/619/CEE, tal y como han sido modificadas por la presente Directiva, o en que se hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión facilitándole los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.

Artículo 41

La presente Directiva no será obstáculo para que las empresas de seguros con domicilio social en un Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de la sucursal o de prestación de servicios, siempre y cuando se respeten las reglas eventuales que regulen la forma y el contenido de dicha publicidad, adoptadas por razones de interés general.

Artículo 42

1. Queda suprimido el artículo 21 de la Directiva 90/619/CEE.

2. En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios se ejecutarán de la misma forma que los compromisos dervidados de los demás contratos de seguros de dicha empresa, sin distinción en cuanto a la nacionalidad de los asegurados y beneficiarios.

Artículo 43

1. Queda suprimido el artículo 23 de la Directiva 90/619/CEE.

2. Cada empresa de seguros deberá comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y por cada grupo de los ramos I a IX tal como se definen en el Anexo de la Directiva 79/267/CEE.

La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará, en un plazo razonable y sobre una base agregada, dicha información a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.

Artículo 44

1. Queda suprimido el artículo 25 de la Directiva 90/619/CEE.

2. Sin prejuicio de una posterior armonización, los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro del compromiso definido en la letra e) del artículo 2 de la Directiva 90/619/CEE, así como, en el caso de España, a los recargos legalmente establecidos en favor del organismo español «Consorcio de compensación de seguros» para sus fines en materia de compensación de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.

La ley aplicable al contrato en virtud del artículo 4 de la Directiva 90/619/CEE no afectará al régimen fiscal aplicable.

Sin perjuicio de una armonización posterior, los Estados miembros aplicarán a las empresas que adquieran compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales debidas en virtud del párrafo primero.

TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 45

Los Estados miembros podrán conceder a las compañías de seguro cuyo domicilio social esté situado en su territorio y cuyos terrenos y construcciones representativos de sus provisiones técnicas superen, en el momento de la notificación de la presente Directiva, el porcentaje contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 22, un plazo adicional para que se ajusten a la disposición anterior que expirará, a más tardar, el 31 de diciembrede 1998.

Artículo 46

1. Queda suprimido el artículo 26 de la Directiva 90/619/CEE.

2. España y Portugal, hasta el 31 de diciembre de 1995, así como Grecia, hasta el 31 de diciembre de 1998, disfrutarán del régimen transitorio siguiente para los contratos en los cuales uno de estos Estados miembros sea el Estado miembro del compromiso:

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE y en los artículos 29 y 39 de la presente Directiva, las autoridades competentes de dichos Estados miembros podrán exigir que se les comuniquen las condiciones generales y especiales de seguro antes de proceder a su utilización.

b) El importe de las provisiones técnicas correspondientes a los contratos contemplados en el presente artículo se determinará, bajo la supervisión del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con las reglas que dicho Estado haya fijado o, en su defecto, de conformidad con las prácticas establecidas en el mismo y con lo dispuesto en la presente Directiva. La presentación de dichas provisiones mediante activos equivalentes y congruentes, así como la localización de dichos activos, se llevarán a cabo bajo la supervisión de dicho Estado miembro y de acuerdo con sus normas o prácticas, adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47

Las adaptaciones técnicas siguientes que hayan de efectuarse en las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE, así como en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en la Directiva 91/675/CEE:

- ampliación de las formas jurídicas previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE;

- modificaciones de la lista contemplada en el Anexo de la Directiva 79/267/CEE, adaptación de la terminología de dicha lista para tener en cuenta la evolución de los mercados de seguros;

- clarificación de los elementos constitutivos del margen de solvencia, enumerados en el artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros;

- modificación de la cuantía mínima del fondo de garantía, previsto en el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 79/267/CEE, para tener en cuenta la evolución económica y financiera;

- modificación, destinada a tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros, de la lista de los activos admitidos como cobertura de las provisiones técnicas, prevista en el artículo 21 de la presente Directiva, y de las normas sobre dispersión, establecidas en el artículo 22 de la presente Directiva;

- modificación de las flexibilidades para las normas de congruencia, previstas en el Anexo I de la presente Directiva, para tener en cuenta el desarrollo de nuevos instrumentos de cobertura del riesgo de cambio o los progresos realizados en la Unión Económica y Monetaria;

- clarificación de las definiciones con miras a asegurar la aplicación uniforme de las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE, así como de la presente Directiva, en el conjunto de la Comunidad;

- las adaptaciones técnicas que impongan las reglas de fijación de los máximos aplicables a los tipos de interés, en aplicación del artículo 17 de la Directiva 79/267/CEE, tal como ha sido modificado por la presente Directiva, en particular para tener en cuenta los progresos realizados en la Unión Económica y Monetaria.

Artículo 48

1. Las sucursales que hayan iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de establecimiento, antes de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la presente Directiva, se considerarán como ya sujetas al procedimiento previsto en los apartados 1 a 5 del artículo 10 de la Directiva 79/267/CEE. A partir del momento en que se produzca la mencionada entrada en vigor, se regirán por las disposiciones de los artículos 17, 23, 24 y 26 de la Directiva 79/267/CEE, así como por el artículo 40 de la presente Directiva.

2. Los artículos 11 y 14 de la Directiva 90/619/CEE, tal como han sido modificados por la presente Directiva, no afectarán a los derechos adquiridos de las empresas de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios antes de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 49

En la Directiva 79/267/CEE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

1. En las condiciones establecidas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o en su caso, las del Estado miembro a que hace referencia el artículo 30, certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.

2. En las condiciones establecidas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las agencias o sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una empresa de seguros con domicilio social en otro Estado miembro, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.

3. Si un Estado miembro autoriza, en las condiciones establecidas por el derecho nacional, a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a la que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una agencia o sucursal mencionada en el presente título y creada en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará de que las autoridades competentes del Estado miembro del cesionario, o, en su caso, las del Estado miembro mencionado en el artículo 30, certifiquen que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario, de que la ley del Estado miembro del cesionario dispone la posibilidad de dicha transferencia y de que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.

4. En los casos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el que esté situada la agencia o la sucursal cedente autorizará la transferencia después de haber recibido la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro del compromiso, cuando éste no sea el Estado miembro en el que está situada la agencia o sucursal cedente.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

6. La transferencia autorizada con arreglo al presente artículo será objeto, en el Estado miembro del compromiso, de una medida de publicidad en las condiciones establecidas por el derecho nacional. Dicha transferencia será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda persona que tenga derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.

Esta disposición no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer la facultad, para los tomadores de seguro, de rescindir el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia.».

Artículo 50

Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas en relación con una empresa de seguros, en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional.

Artículo 51

1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Direcitva y las pondrán en vigor el 1 de julio de 1994 como muy tarde. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 52

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

R. NEEDHAN

(1) DO no C 99 de 16. 4. 1991, p. 2.(2) DO no C 176 de 13. 7. 1992, p. 93; y Decisión de 28 de octubre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 14 de 20. 1. 1992, p. 11.(4) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 50.(5) DO no L 63 de 13. 3. 1979, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la segunda Directiva 90/619/CEE (DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 50).(6) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 7.(7) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 3). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/618/CEE (DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 44).(8) DO no L 178 de 8. 7. 1988, p. 5.(9) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.

ANEXO I

REGLAS DE CONGRUENCIA La moneda en la que serán exigibles los compromisos del asegurador se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Cuando las garantías de un contrato vengan expresadas en una determinada moneda, se considerará que los compromisos del asegurador son exigibles en esa misma moneda.

2. Los Estados miembros podrán autorizar que las empresas no respresenten las provisones técnicas, y, en particular, las provisiones matemáticas, con activos congruentes, cuando, como consecuencia de la aplicación de las normas precedentes, resulte que la empresa, para cumplir con el principio de congruencia, debería contar con elementos de activos en una determinada moneda por un importe no superior al 7 % de los activos existentes en otras monedas.

3. Los Estados miembros podrán no exigir a las empresas la aplicación del principio de congruencia cuando los compromisos sean exigibles en una moneda que no sea de los Estados miembros de la Comunidad, siempre que las inversiones en dicha moneda estén reglamentadas, que la moneda esté sujeta a restricciones de transferencia o que, por análogas razones, no sea apta para representación de las provisiones técnicas.

4. La empresas estarán autorizadas a no cubrir con congruentes un importe no superior al 20 % de sus compromisos en una determinada moneda.

No obstante, el total de los activos, tomando todas las monedas en su conjunto, deberá ser como mínimo igual al total de los compromisos, tomando todas las monedas en su conjunto.

5. Cada Estado miembro podrá establecer que, cuando, en virtud de las modalidades precedentes, los compromisos deban estar representados por activos expresados en la moneda de un Estado miembro, se considere que se cumple, igualmente, esta modalidad cuando los activos estén expresados en ecus.

ANEXO I

REGLAS DE CONGRUENCIA La moneda en la que serán exigibles los compromisos del asegurador se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Cuando las garantías de un contrato vengan expresadas en una determinada moneda, se considerará que los compromisos del asegurador son exigibles en esa misma moneda.

2. Los Estados miembros podrán autorizar que las empresas no respresenten las provisones técnicas, y, en particular, las provisiones matemáticas, con activos congruentes, cuando, como consecuencia de la aplicación de las normas precedentes, resulte que la empresa, para cumplir con el principio de congruencia, debería contar con elementos de activos en una determinada moneda por un importe no superior al 7 % de los activos existentes en otras monedas.

3. Los Estados miembros podrán no exigir a las empresas la aplicación del principio de congruencia cuando los compromisos sean exigibles en una moneda que no sea de los Estados miembros de la Comunidad, siempre que las inversiones en dicha moneda estén reglamentadas, que la moneda esté sujeta a restricciones de transferencia o que, por análogas razones, no sea apta para representación de las provisiones técnicas.

4. La empresas estarán autorizadas a no cubrir con congruentes un importe no superior al 20 % de sus compromisos en una determinada moneda.

No obstante, el total de los activos, tomando todas las monedas en su conjunto, deberá ser como mínimo igual al total de los compromisos, tomando todas las monedas en su conjunto.

5. Cada Estado miembro podrá establecer que, cuando, en virtud de las modalidades precedentes, los compromisos deban estar representados por activos expresados en la moneda de un Estado miembro, se considere que se cumple, igualmente, esta modalidad cuando los activos estén expresados en ecus.

ANEXO II

INFORMACIÓN DE LOS TOMADORES DE SEGUROS Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

No obstante, dichas informaciones podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la ley aplicable.

A. Antes de la celebración del contrato

Información relativa a la empresa de seguros

Información relativa al compromiso

a.1 Denominación o razón social, forma jurídica

a.2 Estado miembro en el que está establecido el domicilio social y, en su caso, la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato

a.3 Domicilio social y, en su caso, dirección de la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato

a.4 Definición de cada garantía y opción

a.5 Período de vigencia del contrato

a.6 Condiciones de rescisión del contrato

a.7 Condiciones y duración del pago de las primas

a.8 Métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios

a.9 Indicación de los valores de rescate y reducción y naturaleza de las garantías correspondientes

a.10 Información sobre las primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuada

a.11 En los contratos de capital variable, enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta)

a.12 Indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable

a.13 Modalidades de ejercicio del derecho de renuncia

a.14 Indicaciones generales relativas al régimen fiscal aplicable al tipo de póliza

a.15 Disposiciones relativas al examen de las reclamaciones de los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios del contrato, incluida, en su caso, la existencia de una instancia encargada de examinar las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de entablar una acción judicial

a.16 La ley que se aplicará al contrato cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad para elegir la ley aplicable y, en este caso, la ley que el asegurador propone que se elija

B. Durante el período de vigencia del contrato

Además de las condiciones generales y especiales que habrán de ser comunicadas al tomador, éste deberá recibir la información siguiente durante el período de vigencia del contrato:

Información relativa a la empresa de seguros

Información relativa al compromiso

b.1 Toda modificación de la denominación o razón social, la forma jurídica o el domicilio social y, en su caso, de la dirección de la agencia o sucursal con la cual se haya celebrado el contrato

b.2 Toda información relativa a los puntos a.4 a a.12 del apartado A en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modifique la legislación aplicable a la póliza

b.3 Cada año, información sobre la situación de la participación en los beneficios