31992L0031

Directiva 92/31/CEE del Consejo de 28 de abril de 1992 por la que se modifica la Directiva 89/336/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre compatibilidad electromagnética

Diario Oficial n° L 126 de 12/05/1992 p. 0011 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 22 p. 0040
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 22 p. 0040


DIRECTIVA 92/31/CEE DEL CONSEJO de 28 de abril de 1992 por la que se modifica la Directiva 89/336/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre compatibilidad electromagnética

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 89/336/CEE (4) contempla la armonización total en materia de compatibilidad electromagnética;

Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme de dicha Directiva, es preciso disponer de normas armonizadas y que éstas no estarán disponibles en la fecha de puesta en ejecución de la Directiva;

Considerando que dicha Directiva no establece período transitorio alguno durante el cual se puedan poner en el mercado aparatos fabricados según las normas nacionales vigentes antes de la puesta en ejecución de la mencionada Directiva;

Considerando que los fabricantes han de disponer del tiempo necesario para poner en el mercado los aparatos que ya tenían en existencia;

Considerando que procede modificar en consecuencia la Directiva 89/336/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/336/CEE quedará modificada de la manera siguiente:

1) se suprime el apartado 3 del artículo 10;

2) en el apartado 1 del artículo 12 se añade el párrafo siguiente:

« No obstante, los Estados miembros autorizan, hasta el 31 de diciembre de 1995, la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos contemplados en esta Directiva que se ajusten a las normas vigentes en su territorio el 31 de diciembre de 1992. ».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar a los tres meses de su adopción, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Dichas disposiciones se referirán de manera explícita a la presente Directiva en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esta referencia.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a más tardar seis meses después de la adopción de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 126 de 21. 6. 1991, p. 7. (2) DO no C 13 de 20. 1. 1992, p. 506. y DO no C 94 de 13. 4. 1992. (3) DO no C 339 de 31. 12. 1991, p. 1. (4) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 91/263/CEE (DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1).