31992D0486

92/486/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 1992, por la que se fijan las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común ANIMO y los Estados miembros

Diario Oficial n° L 291 de 07/10/1992 p. 0020 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 45 p. 0107
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 45 p. 0107


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de septiembre de 1992 por la que se fijan las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común ANIMO y los Estados miembros (92/486/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/60/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,

Considerando que la Comisión adoptó el 19 de julio de 1991 la Decisión 91/398/CEE (3) relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) y, el 2 de julio de 1992, la Decisión 92/ 373/CEE (4) por la que se selecciona el centro de servicios ANIMO;

Considerando que, a fin de asegurar el funcionamiento de la red informatizada ANIMO, es necesario armonizar las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común y los diferentes Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Cada Estado miembro, de acuerdo con sus reglas nacionales, designará una autoridad encargada de asegurar la coordinación entre las autoridades internas de cada Estado miembro.

La autoridad de coordinación negociará un contrato con la empresa Eurokom para la utilización del centro de servicios común. La firma de dicho contrato se efectuará de acuerdo con las reglas nacionales.

Artículo 2

Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que los contratos previstos en el artículo 1:

- sean válidos hasta el 1 de julio de 1995;

- contengan una cláusula de revisión anual;

- incluyan una cláusula resolutoria provista de un preaviso de seis meses;

- contengan el compromiso de la empresa Eurokom de realizar el conjunto de las prescripciones técnicas que figuran en el Anexo de la Decisión 91/638/CEE de la Comisión (5), basadas en la concepción técnica propuesta por Eurokom en su oferta. Las eventuales prestaciones complementarias por parte de la empresa Eurokom, incluidas, respecto a cada Estado miembro, las relativas a la puesta en funcionamiento del sistema en cada Estado miembro y las referentes a la gestión del proyecto, serán objeto de compromisos diferentes;

- tengan en cuenta la siguiente tarificación:

a) 300 ecus por año y por unidad local de las que figuran en la lista de la Decisión 92/175/CEE de la Comisión (6),

b) los gastos de comunicación diferenciados según la presencia o no de un centro de servicios nacional y que represente el mejor precio obtenido por Eurokom del prestatario (emisor) de la comunicación.

Artículo 3

Los Estados miembros se comprometerán a utilizar la cláusula resolutoria prevista en el tercer guión del artículo 2, únicamente en la fecha que, en su caso, se fije con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 4

La carga total anual resultante de los gastos de participación en la red, contemplados en la letra a) del quinto guión del artículo 2, que no podrá ser superior a la prevista para el primer año, y su reparto entre los Estados miembros serán revisados antes del 1 de julio de 1993. No obstante, el precio máximo para cada Estado miembro por cada uno de los años segundo y tercero del contrato, no será aumentado en más del 10 % del precio del primer año.

Artículo 5

En el caso de que la puesta en funcionamiento del sistema revele, especialmente en lo relativo al aspecto financiero, una situación que no corresponda a la que debe resultar de la presente Decisión, la Comisión tomará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (7).

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 75. (3) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30. (4) DO no L 195 de 14. 7. 1992, p. 31. (5) DO no L 343 de 13. 12. 1991, p. 48. (6) DO no L 80 de 25. 3. 1992, p. 1. (7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.