92/92/CEE: Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 1992, por la que se fijan los requisitos aplicables a los equipos y a las estructuras de los centros de expedición y de depuración de moluscos bivalvos vivos, que pueden ser objeto de excepciones
Diario Oficial n° L 034 de 11/02/1992 p. 0034 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 40 p. 0137
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 40 p. 0137
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de enero de 1992 por la que se fijan los requisitos aplicables a los equipos y a las estructuras de los centros de expedición y de depuración de moluscos bivalvos vivos, que pueden ser objeto de excepciones (92/92/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1) y, en particular, su artículo 5, Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/492/CEE, los Estados miembros pueden, respecto de los requisitos en materia de equipos y de estructuras previstos en el capítulo IV del Anexo de la citada Directiva, conceder a los centros de expedición y de depuración un plazo adicional para conformarse a las condiciones de autorización enunciadas en el citado capítulo, siempre que los moluscos bivalvos vivos procedentes de dichos centros cumplan las normativas de higiene fijadas en la citada Directiva; Considerando que corresponde a la Comisión fijar, según el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva 91/492/CEE, los requisitos en materia de equipos y de estructuras que pueden ser objeto de tales excepciones; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En el Anexo de la presente Decisión se establecen los requisitos en materias de equipos y de estructuras previstos en el capítulo IV del Anexo de la Directiva 91/492/CEE que pueden ser objeto de excepciones. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1. ANEXO REQUISITOS PREVISTOS EN EL CAPÍTULO IV DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE QUE PUEDEN SER OBJETO DE EXCEPCIONES Pueden ser objeto de excepciones las disposiciones siguientes: 1) En el apartado I, el punto 1) letra a), por lo que se refiere a la construcción de los edificios o instalaciones, así como las letras b), c), d) y e). 2) En el apartado I, el punto 2) en lo que atañe al número de vestuarios y el punto 5). 3) En el apartado II, el punto 6), respecto a la necesidad de disponer de un lugar aparte para el almacenamiento de los desperdicios, siempre que los productos no puedan ser contaminados por los desechos o por los derrames de los mismos. 4) En el apartado II, el punto 7), siempre que los productos estén protegidos del sol y de las inclemencias del tiempo, así como de cualquier fuente de suciedad o contaminación. 5) En el apartado III, el punto 1) por lo que se refiere a los depósitos de agua y a la inclinación del fondo de las piscinas de depuración.