31992D0013

92/13/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, que modifica la Decisión 90/505/CEE, por la que se autoriza a algunos Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera aserrad de coníferas originaria de Canadá

Diario Oficial n° L 006 de 11/01/1992 p. 0047 - 0048


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 que modifica la Decisión 90/505/CEE, por la que se autoriza a algunos Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera aserrada de coníferas originaria de Canadá (Los textos en lengua española, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos) (92/13/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE de la Comisión (2), y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y debido el riesgo de introducción de organismos nocivos, no puede introducirse en la Comunidad madera de coníferas correspondiente a las descripciones del código NC ex 4407 10 y originaria de Canadá, China, Japón, Corea y Estados Unidos salvo si ha sido debidamente secada en horno e identificada como tal;

Considerando, no obstante, que el segundo guión del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE admite excepciones a esta disposición, siempre y cuando se demuestre que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;

Considerando, además, que el tercer guión del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE admite excepciones a la disposición que exige un certificado fitosanitario, siempre y cuando se proporcionen garantías equivalentes y se demuestre que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;

Considerando que actualmente se introduce en la Comunidad madera de coníferas originaria de Canadá; que, por lo general, en dicho país no se expiden certificados fitosanitarios para la madera aserrada; que hoy en día la capacidad de secado en horno de Canadá es, al parecer, limitada;

Considerando que la Comisión ha comprobado, basándose en la información actualmente disponible, que en Canadá se ha establecido un programa, autorizado y controlado oficialmente, de expedición de « certificados de descortezado y de control de orificios larvarios » con el fin de garantizar un descortezado adecuado y reducir el riesgo de la presencia de organismo novicos; que el riesgo de propagación de organismos se reduce si la madera va acompañada de un « certificado de descortezado y de control de orificios larvarios » expedido en el marco del citado programa;

Considerando que mediante las Decisiones 90/505/CEE (3) y 91/635/CEE (4), la Comisión autorizó excepciones para la madera aserrada de conífera originaria de Canadá basadas en el uso del mencionado « Certificado de descortezado y de control de orificios larvarios » y supeditadas al cumplimiento de ciertas condiciones técnicas;

Considerando que el Reino Unido comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que la madera importada con arreglo a la Decisión 90/505/CEE presentaba algunos orificios larvarios; que, no obstante, ne se había detectado la presencia de Monochamus ni de Bursaphelencus xylophilus en dicha madera; que, por consiguiente, no se había podido demostrar a partir de la información disponible la existencia de elementos que entorpecieran el funcionamiento del ya citado « Programa de descortezado y de control de orificios larvarios »;

Considerando que la Decisión 91/635/CEE establece que dicha autorización expire el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que, hoy por hoy, el secado en horno constituye una medida eficaz para proteger a la Comunidad contra la introducción de determinados organismos perjudiciales para la madera de coníferas; que, no obstante, se utilizan distintos métodos de secado en horno con diferentes grados de secado en función de la utilización final del producto y de los distintos tipos de madera, que estos procedimientos requieren la aplicación de calor con intensidades y duraciones diversas;

Considerando que se ha organizado un Programa comunitario de investigación para determinar los parámetros del tratamiento térmico que garantice la erradicación del Brusaphelenchus xylophilus y sus vectores, lo que permitirá a la Comisión establecer definitivamente las condiciones para prevenir la propagación de dichos organismos;

Considerando que aún no se dispone de todos los resultados de esta investigación;

Considerando que la autorización debería prorrogarse un año más;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 90/505/CEE queda modificada del modo siguiente:

El texto del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

« La autorización concedida en el artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1992, siendo esta fecha la última de entrada en la Comunidad. Podrá revocarse antes si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para impedir la introducción de organismos nocivos o no han sido observadas. »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3) DO no L 282 de 13. 10. 1990, p. 63. (4) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 32.