31991R3832

Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3832/91 del Consejo de 19 de diciembre de 1991 por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas así como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en lo relativo a la contribución al régimen de pensiones

Diario Oficial n° L 361 de 31/12/1991 p. 0009 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 2 p. 0157
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 2 p. 0157


REGLAMENTO (CECA, CEE, EURATOM) No 3832/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991 por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas así como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en lo relativo a la contribución al régimen de pensiones

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3830/91 (2),

Vista la propuesta de la Comisión previo dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Habiendo tenido conocimiento del informe de la comisión de concertación instaurado mediante Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981;

Considerando que ha parecido oportuno, en el marco de la solución global resultante de la negociación y con objeto de garantizar a más largo plazo el equilibrio del régimen de pensiones, incrementar los medios financieros puestos a su disposición mediante un aumento a partir del 1 de enero de 1993 del tipo de contribución a dicho régimen, establecido en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto;

Considerando que procede en consecuencia modificar el Estatuto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto, el tipo del 6,75 % se sustituye por el tipo del 8,25 %.

2. En el párrafo segundo del artículo 42 del régimen aplicable a los otros agentes, el tipo del 13,5 % se sustituye por el tipo del 16,5 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (3) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).