31991R2230

Reglamento (CEE) nº 2230/91 del Consejo, de 17 de junio de 1991, referente a la aplicación de la Decisión nº 2/91 del Consejo de cooperación CEE-Israel por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Diario Oficial n° L 211 de 31/07/1991 p. 0049 - 0049
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 8 p. 0080
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 8 p. 0080


REGLAMENTO (CEE) No 2230/91 DEL CONSEJO de 17 de junio de 1991 referente a la aplicación de la Decisión no 2/91 del Consejo de cooperación CEE-Israel por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4162/87 (1) establece el régimen aplicable a partir del 1 de enero de 1988 a los intercambios de España y de Portugal con Israel;

Considerando que la Decisión 87/610/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Israel respecto a los productos incluidos en el Tratado CECA y por la que se modifican las Decisiones 86/69/CECA y 87/456/CECA (2), estableció en el artículo 1 que la Decisión 87/456/CECA (3) se aplicará a los intercambios con Israel y que, por lo tanto, las modificaciones de las reglas de origen, necesarias como consecuencia de la adhesión de España y Portugal y establecidas por el Consejo de cooperación, son aplicables a los productos contemplados en dicha Decisión;

Considerando que el Consejo de cooperación CEE-Israel ha adoptado, en aplicación del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, la Decisión no 2/91 por la que se modifica dicho Protocolo, a fin de tener en cuenta la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas;

Considerando que procede garantizar la aplicación de dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 2/91 del Consejo de cooperación CEE-Israel será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.

(2) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 69.

(3) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.

DECISIÓN No 2/91 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN CEE-ISRAEL de 12 de junio de 1991 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1), firmado el 11 de mayo de 1975,

Considerando que el Protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 14 de diciembre de 1987, prevé que el Consejo de cooperación aporte a las reglas de origen las modificaciones eventualmente necesarias como consecuencia de dicha adhesión;

Considerando que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, debe modificarse el Protocolo relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, en adelante denominado «Protocolo originario», cuya última modificación la constituye la Decisión no 1/91 del Consejo de cooperación CEE-Israel (2), tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de las disposiciones transitorias necesarias para una correcta aplicación del régimen comercial previsto por los Protocolos resultantes de dicha adhesión;

Considerando que las disposiciones transitorias deben garantizar la aplicación correcta de dichas disposiciones comerciales vigentes entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, e Israel, por otra,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo de originario queda modificado del siguiente modo:

1) Se sustituye el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 por el siguiente texto:

«Los certificados EUR 1 expedidos a posteriori deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes:

"expedido a posteriori", "udstedt efterfoelgende", "nachtraeglich ausgestellt", "ekdothen ek ton ysteron", "issued retrospectively", "delivré a posteriori", "rilasciato a posteriori", "afgegeven a posteriori", "emitido a posteriori"».

2)El artículo 20 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado EUR 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido, un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: "duplicado", "Duplikat", "antigrafo", "duplicate", "duplicata", "duplicato", "duplicaat", "segunda vía".

El duplicado, en el que deberá reproducirse la fecha del certificado de circulación de mercancías original, tendrá validez a partir de esa fecha.».

3)Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 31

Las mercancías que reúnan los requisitos del título I y que en la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, se encuentren en tránsito, o colocadas en la Comunidad, en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla o en Israel, al amparo del régimen de depósito provisional, de depósitos aduaneros o de zonas francas, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de la presentación en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha, ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, de un certificado EUR 1 extendido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, así como de los documentos justificativos del transporte directo.

Artículo 32

A efectos de la aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional relativas a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en los artículos 33, 34 y 35.

Artículo 33

La expresión "Comunidad" utilizada en el presente Protocolo no se refiere a las Islas Canarias, Ceuta o Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no se refiere a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.

Artículo 34

1. El presente artículo será aplicable en lugar del artículo 1 y las referencias a dicho artículo se entenderán hechas al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se considerarán como:

a) productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla;

ii)los productos obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el punto i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al apartado 1 del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos originarios, con arreglo al presente Protocolo, de Israel o de la Comunidad, cuando se les someta, en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, a elaboraciones o transformaciones que superen las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3.

b)productos originarios de Israel:

i)los productos enteramente obtenidos en Israel;

ii)los productos obtenidos en Israel y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el punto i), siempre que tales productos hayan sido objeto de transformaciónes suficientes con arreglo al apartado 1 del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que sean originarios, con arreglo al presente Protocolo, de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla o de la Comunidad, cuando sean objeto de elaboraciones o transformaciones en Israel que superen las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3.

3. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.

4. El exportador o su representante habilitado estará obligado a indicar las referencias "Israel" e "Islas Canarias, Ceuta y Melilla" en la casilla 2 del certificado EUR 1 y en casilla 1 del formulario EUR 2. Además, en el caso de productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR 1 y en la casilla 8 del formulario EUR 2.

5. Los productos enumerados en la lista C quedarán excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, serán de aplicación a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.

Artículo 35

Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991.

Por el Consejo de Cooperación

El Presidente

A. PRIMOR

(1) DO no L 136 de 28. 5. 1975, p. 3.

(2) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.