31991R2155

Reglamento (CEE) nº 2155/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones particulares para la aplicación de los artículos 37, 39 y 40 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida

Diario Oficial n° L 205 de 27/07/1991 p. 0001 - 0001
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 3 p. 0086
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 3 p. 0086


REGLAMENTO (CEE) No 2155/91 DEL CONSEJO de 20 de junio de 1991 por el que se establecen disposiciones particulares para la aplicación de los artículos 37, 39 y 40 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la útima frase del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el 10 de octubre de 1989 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida;

Considerando que mediante dicho Acuerdo se crea un Comité mixto encargado de la gestión y la buena ejecución del Acuerdo, y de tomar decisiones en los casos previstos en el mismo; que al mismo tiempo conviene designar a los representantes de la Comunidad en dicho Comité mixto y

adoptar las disposiciones particulares para definir la posición de la Comunidad en el seno del Comité mixto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, en el seno del Comité mixto previsto en el artículo 37 del Acuerdo.

Artículo 2

La posición de la Comunidad en dicho Comité mixto será aprobada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Para la adopción de las decisiones del Comité mixto, en virtud de los artículos 37, 39, y 40 del Acuerdo, la Comisión someterá propuestas al Consejo, el cual se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

(1) DO no C 53 de 5. 3. 1990, p. 46.

(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p. 175 y Decisión de 12 de junio de 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 27.