31991D0408

91/408/CEE: Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1991, relativa a la concesión de una ayuda financiera en favor de Israel y de la población palestina de los territorios ocupados

Diario Oficial n° L 227 de 15/08/1991 p. 0033 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 17 p. 0054
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 17 p. 0054


DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de julio de 1991 relativa a la concesión de una ayuda financiera en favor de Israel y de la población palestina de los territorios ocupados (91/408/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad desea llevar a cabo una acción de ayuda financiera en favor de Israel y de la población palestina de los territorios de la orilla occidental del Jordán y de la franja de Gaza ocupados por Israel (denominados en lo sucesivo « territorios ocupados »), con el fin de contribuir a reducir las consecuencias negativas resultantes de las hostilidades del conflicto del Golfo;

Considerando que la situación económica y la capacidad financiera de Israel y de los territorios ocupados, respectivamente, es de tal naturaleza que la ayuda financiera a Israel debería hacerse en forma de préstamos con bonificación de intereses para apoyar la balanza de pagos a medio plazo, mientras que la destinada a la población palestina de los territorios ocupados podría hacerse en forma de ayudas no reembolsables;

Considerando que la Comunidad debe disponer de los medios necesarios para ejecutar dicha ayuda financiera;

Considerando que en materia de bonificación de intereses y de ayudas no reembolsables conviene establecer los medios financieros comunitarios necesarios para realizar esa acción y que los créditos efectivamente disponibles se determinarán en el procedimiento presupuestario respetando las perspectivas financieras anejas al acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, de 29 de junio de 1988 (3);

Considerando que la distribución de los fondos entre Israel y las poblaciones palestinas de los territorios ocupados se basa en una evaluación de las necesidades respectivas establecida de acuerdo con la importancia de los efectos socioeconómicos del conflicto, de las poblaciones afectadas y de la comparación de los niveles de vida;

Considerando que el préstamo en favor de Israel deberá ser financiado mediante un empréstito comunitario en el mercado de capitales y que dicho préstamo ha de ser gestionado por la Comisión;

Considerando que la ejecución de tal acción podría contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

La Comunidad llevará a cabo una ayuda financiera en favor de Israel y de las poblaciones palestinas de los territorios ocupados compuesta de la forma siguiente:

- 160 millones de ecus en forma de un préstamo, acompañado de una bonificación de intereses de 27,5 millones de ecus, y

- 60 millones de ecus en forma de ayudas no reembolsables.

Artículo 2

1. La ayuda financiera en favor de Israel se pondrá a disposición de este país en forma de préstamo a medio plazo de un importe de 160 millones de ecus de principal y tendrá una duración máxima de 7 años.

2. El préstamo incluye una bonificación de intereses a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

El importe de los gastos comunitarios necesario para la financiación de esta bonificación asciende a 27,5 millones de ecus en 1991.

3. El préstamo y la bonificación correspondiente se conceden en las condiciones y de acuerdo con las disposiciones del artículo 3.

Artículo 3

1. A fin de llevar a cabo la operación de préstamo contemplada en el artículo 2, la Comisión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, queda facultada para obtener los recursos necesarios en los mercados de capitales, previa consulta al Comité monetario.

2. La Comisión, previa consulta al Comité monetario, estará habilitada para negociar con las autoridades israelíes las modalidades de pago del préstamo, así como las condiciones en las que éste estará acompañado con vistas a garantizar que la utilización del producto de este préstamo corresponda a los objetivos de la presente acción, destinada a reducir en Israel las consecuencias socioeconómicas negativas del conflicto del Golfo.

El préstamo puesto a disposición de Israel se abonará al Banco Nacional de Israel y a los únicos fines contemplados en el párrafo primero.

3. La Comisión, en relación con las autoridades israelíes y previa consulta al Comité monetario, determinará las modalidades del pago de la bonificación de intereses a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 y tomará las medidas adecuadas para su ejecución.

4. Las operaciones de préstamo y empréstito a que se refiere el apartado 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no involucrarán a la Comunidad en la reprogramación de vencimientos, ni en ningún riesgo de cambio o de tipo de interés, ni en ningún otro tipo de riesgo comercial.

5. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Israel así lo desea, para incluir en las condiciones de préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como su ejercicio efectivo.

6. A petición de Israel y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 4 y no deberán tener por efecto la ampliación de la duración media del empréstito o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en dicha fecha.

7. Todos los gastos conexos realizados por la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de Israel.

8. Se informará al Comité monetario del desarrollo de las operaciones mencionadas en los apartados 5 y 6.

Artículo 4

1. La ayuda financiera en favor de las poblaciones palestinas de los territorios ocupados se concederá en forma de ayudas no reembolsables El importe de los gastos comunitarios que se estima necesario para financiar estas ayudas asciende a 60 millones de ecus en 1991.

Las ayudas se destinarán a cubrir los gastos destinados a aliviar los problemas socioeconómicos (sanidad, educación, vivienda) a los que debe hacer frente la población como consecuencia del conflicto del Golfo, incluida la asistencia técnica necesaria para llevar a cabo esta acción.

La ejecución de las ayudas se efectuará en base a las orientaciones generales según el procedimiento establecido en el artículo 5.

2. La Comisión velará para que los fondos pagaderos con arreglo a las ayudas a que se refiere el apartado 1 sean utilizados de conformidad con las finalidades de la presente Decisión por los beneficiarios, que deberán presentar un programa de utilización, así como un informe sobre la utilización efectiva elaborado a posteriori.

Artículo 5

1. La Comisión contará con la asistencia de un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que se habrán de tomar. El Comité dictaminará sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones que se celebren en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a las disposiciones del artículo citado anteriormente. El presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de dos meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 6

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 1992, un primer informe sobre la ejecución de la ayuda financiera prevista en la presente Decisión. Asimismo se presentará un informe final tan pronto como haya terminado la operación. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no C 111 de 27. 4. 1991, p. 3. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991. (3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.