31991D0267

91/267/CEE: DECISION NO 4/91 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP - CEE, DE 23 DE ABRIL DE 1991, POR LA QUE SE ESTABLECE UNA EXCEPCION A LA DEFINICION DE LA NOCION DE " PRODUCTOS ORIGINARIOS ", A FIN DE TENER EN CUENTA LA SITUACION ESPECIAL DE FIJI EN LO QUE SE REFIERE A SU PRODUCCION DE CIERTAS PRENDAS DE VESTIR

Diario Oficial n° L 134 de 29/05/1991 p. 0047


DECISIÓN N° 4/91 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CEE de 23 de abril de 1991 por la que se establece una excepción a la definición de la noción de « productos originarios », a fin de tener en cuenta la situación especial de Fiji en lo que se refiere a su producción de ciertas prendas de vestir (91/267/CEE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CEE,

Visto el cuarto Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989,

Vista la Decisión n° 2/90 del Consejo de Ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando que el artículo 31 del Protocolo n° 1 del Convenio, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, prevé la concesión, por parte del Comité de Cooperación Aduanera, de excepciones a dicho Protocolo, en especial para facilitar el desarrollo de industrias existentes o la creación de nuevas industrias;

Considerando que los Estados ACP han presentado una solicitud del Gobierno de Fiji destinada a obtener una excepción a la definición que figura en el Protocolo n° 1 en lo que se refiere a ciertas prendas de vestir;

Considerando que la excepción solicitada se justifica con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1 y que no puede causar grave perjuicio a ninguna industria comunitaria existente, siempre que se respeten determinadas condiciones referentes a cantidades, vigilancia o duración,

DECIDE:

Artículo 1

No obstante las disposiciones particulares del Anexo II al Protocolo n° 1, los productos enumerados en el Anexo de la presente Decisión, fabricados en Fiji, se considerarán originarios de los Estados ACP en las condiciones que se mencionan a continuación.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a los productos exportados de Fiji a la Comunidad entre el 1 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 3

Las autoridades competentes de Fiji adoptarán las medidas necesarias para asegurar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1 y transmitirán cada trimestre a la Comisión la relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR. 1, de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados ACP, la Comunidad y los Estados miembros deberán, cada uno en lo que le concierna, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CEE Los Presidentes P. WILMOTT Ernest S. MPOFU

ANEXO

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