31990R1866

Reglamento (CEE) nº 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos Estructurales

Diario Oficial n° L 170 de 03/07/1990 p. 0036 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 33 p. 0032
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 33 p. 0032


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REGLAMENTO (CEE) No 1866/90 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 1990

por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos Estructurales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1) y, en particular, su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo para el desarrollo y reconversión regionales y al Comité contemplado en el artículo 124 del Tratado,

Considerando que el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 4253/88 prevé que, en el ámbito de los Fondos Estructurales, los importes de las decisiones, de los compromisos y de los pagos de la Comisión se expresarán y pagarán en ecus, según modalidades de ejecución que deberán establecerse; que dicha disposición no ha modificado en sustancia el régimen agromonetario definido por el Consejo; que, por tanto, el presente Reglamento no afecta a la aplicación, por parte de los Estados miembros, del tipo de conversión fijado en los Anexos del Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1179/90 (3), para los importes fijados en ecus por el Consejo en el marco de la política de las estructuras agrarias,

Considerando que, debido al carácter transitorio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo (4), se estima necesario que, en el sector de las ayudas del FEOGA Sección Orientación, para la comercialización y transformación de los productos agrícolas y silvícolas así como de la pesca, no se aplique el nuevo sistema más que para las solicitudes de ayuda presentadas después de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo (5) y del Reglamento (CEE) no 867/90 del Consejo (6) previstos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4256/88, respecto a los productos agrícolas y silvícolas, y después del 31 de diciembre de 1990 para los productos de la pesca,

Considerando que el Comité de estructuras agrícolas y desarrollo rural no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Planes

Los Estados miembros presentarán los planes a que se refieren los artículos 5 a 7 del Reglamento (CEE) no 4253/88 en ecus o en su moneda nacional.

Artículo 2

Establecimiento de los « marcos comunitarios de apoyo »

Los planes de financiación de los marcos comunitarios de apoyo se establecerán a precios constantes en ecus.

Artículo 3

Presentación de las solicitudes de ayuda

Los planes de financiación de las solicitudes de ayuda, reguladas por las disposiciones de los artículos 14 a 18 del Reglamento (CEE) no 4253/88, se presentarán a la Comisión en ecus o en moneda nacional.

En este último caso, el tipo de cambio de referencia será el tipo del mes de recepción de la solicitud, tal y como se define en el artículo 91 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 610/86 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1986, sobre las modalidades de ejecución de determinadas disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (7).

Artículo 4

Decisiones de concesión de ayuda por la Comisión

El importe de la ayuda y el plan de financiación aprobados por la Comisión se expresarán a precios constantes en ecus.

Artículo 5

Pagos

1. Las declaraciones de gastos que sirvan de apoyo a las solicitudes de pago correspondientes se realizarán en ecus o en moneda nacional.

2. Los Estados miembros que presenten en ecus sus declaracios de gastos convertirán a ecus los importes de los gastos efectuados en su moneda nacional, con arreglo al tipo del mes en el que se hayan registrado dichos gastos en la contabilidad de los organismos responsables de la

gestión financiera de las diferentes formas de intervención. A tal fin, la Comisión informará mensualmente a los Estados miembros del tipo aplicable.

3. Las declaraciones de gastos presentadas en monedas nacionales se convertirán a ecus con arreglo al tipo del mes en que la Comisión las haya recibido.

4. Los Estados miembros indicarán en las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 3 cuál de los dos sistemas descritos en los apartados 2 y 3 anteriores adoptan para presentar sus declaraciones de gastos.

5. La ayuda financiera concedida por la Comisión se pagará en ecus a la autoridad designada por el Estado miembro para recibir los pagos.

Artículo 6

Disposiciones transitorias

En el sector de las ayudas del FEOGA Sección Orientación para las medidas de comercialización y transformación de los productos agrícolas y silvícolas así como de la pesca, el presente Reglamento se aplicará a las solicitudes de ayuda presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 866/90 para los productos agrícolas y del Reglamento (CEE) no 867/90 para los productos silvícolas, y a partir del 31 de diciembre de 1990 para los productos de la pesca.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1990.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 1.

(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

(5) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.

(6) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.

(7) DO no L 360 de 19. 12. 1986, p. 1.