31990R1192

REGLAMENTO ( CEE ) NO 1192/90 DEL CONSEJO, DE 7 DE MAYO DE 1990, POR EL QUE SE FIJA, PARA LA CAMPANA DE COMERCIALIZACION 1990/91, EL PRECIO DE OBJETIVO EN EL SECTOR DE LOS FORRAJES DESECADOS

Diario Oficial n° L 119 de 11/05/1990 p. 0042 - 0042


REGLAMENTO (CEE) N° 1192/90 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 1990

por el que se fija, para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2275/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1117/78, debe fijarse un precio de objetivo para determinados productos del sector de los forrajes desecados en un nivel justo para los productores; que dicho precio ha de referirse a una calidad tipo representativa de la calidad media de los forrajes desecados producidos en la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1117/78, la ayuda prevista en el apartado 1 de dicho artículo debe ser igual a un porcentaje de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio medio del mercado mundial de los productos de que se trata; que es conveniente, teniendo en cuenta las características de dicho mercado, fijar tal porcentaje en un 100 por 100;

Considerando que la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión ha determinado en España un nivel de precios distinto del de los precios comunes; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es conveniente proceder a una aproximación de los

precios españoles a los comunes al principio de la campaña de comercialización de cada año; que de los criterios establecidos para dicha aproximación resulta la fijación de los precios españoles en los niveles que se indican a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de objetivo para los productos contemplados en el primer y tercer guiones de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1117/78 queda fijado:

a) para España, en 170,09 ecus por tonelada,

b) para los demás Estados miembros, en 178,92 ecus por tonelada.

Dicho precio se referirá a un producto:

- cuyo contenido de humedad sea de un 11 por 100,

- cuyo contenido de humedad sea de un 11 por 100,

- cuyo contenido de proteínas brutas totales en relación con la materia seca sea de un 18 por 100.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1990/91, el porcentaje que se tomará en consideración para calcular la ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1117/78 se fija en un 100 por 100 para los productos contemplados en el primer y tercer guiones de la letra b) y en la letra c) del artículo 1 del Reglamento mencionado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 14 de mayo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO n° L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(2) DO n° L 218 de 28. 7. 1989, p. 1.

(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 46.

(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.