31990R0837

Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales

Diario Oficial n° L 088 de 03/04/1990 p. 0001 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 32 p. 0098
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 32 p. 0098


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REGLAMENTO (CEE) No 837/90 DEL CONSEJO

de 26 de marzo de 1990

relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 201/90 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4),

Vista la propuesta de la Comisión (5),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (6),

Considerando que, para llevar a cabo los cometidos que le atribuyen el Tratado y los Reglamentos sobre política agraria común, la Comisión necesita disponer de datos fiables, comparables y actuales sobre superficies cultivadas, rendimientos y producción de cereales, establecidos mediante métodos objetivos;

Considerando que conviene reconocer la importancia del sector cerealista en la organización y gestión de los mercados agrarios lo que hace necesario que la elaboración de las encuestas estadísticas requeridas en dicho campo se haga sobre la base de una normativa comunitaria;

Considerando que conviene tener en cuenta la experiencia adquirida en la realización de encuestas por los servicios estadísticos durante muchos años;

Considerando que el presente Reglamento tiene por objeto definir la información estadística que debe suministrarse, determinar un grado suficiente de fiabilidad y establecer la información técnica suplementaria necesaria para evaluar los datos sobre la producción, garantizar la objetividad y la representatividad de las encuestas sobre superficies y producción mediante un amplio intercambio de experiencias por medio de reuniones e informes y fijar los plazos para la transmisión de las mismas;

Considerando que procede establecer que los datos regionales del total de los cereales y de algunos tipos importantes de cereales se transmitan anualmente;

Considerando conveniente que la Comisión elabore un informe al término de tres años sobre la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y que formule en el mismo propuestas para mejorar las encuestas estadísticas si resulta necesario y considere la viabilidad de una encuesta comunitaria armonizada después de 1992;

Considerando que procede que se efectúe una estimación del importe del gasto de la Comunidad preciso para la realización de la presente acción; que dicho importe debe inscribirse en las perspectivas financieras que figuran en el Acuerdo interinstitucional, de 29 de junio de 1988, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (7); que los créditos realmente disponibles habrán de determinarse conforme al procedimiento presupuestario, cumpliendo lo dispuesto en dicho Acuerdo;

Considerando que procede fijar el procedimiento a seguir por el Comité permanente de estadística agraria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

Objetivos

Artículo 1

Los Estados miembros suministrarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada « EUROSTAT », los datos anuales sobre los cereales, a que se refieren los artículos 2 y 6.

SECCIÓN II

Datos correspondientes a cada país

Artículo 2

1. El presente Reglamento se aplicará a los cereales enumerados en el Anexo I del presente Reglamento.

El Anexo I podrá ser modificado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.

2. Cada Estado miembro suministrará datos anuales relativos a:

- la superficie cultivada (1 000 ha),

- el rendimiento medio (100 kg/ha),

- la producción cosechada (1 000 toneladas),

para cada uno de los grupos de cereales que figuran en el Anexo II así como para cada uno de los cereales que figuran en el grupo 7 del mismo Anexo, cuya producción anual sea superior a 50 000 toneladas.

Se podrá modificar el Anexo II con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.

3. Asimismo, los Estados miembros suministrarán datos sobre el contenido medio de humedad (1) expresado en tanto por ciento, en relación con los conceptos indicados en los guiones segundo y tercero del apartado 2.

SECCIÓN III

Métodos y especificaciones

Artículo 3

1. Para cada uno de los cereales contemplados en el Anexo I cuya producción anual en el Estado miembro supere las 50 000 toneladas, los datos sobre superficies cultivadas, rendimiento y producción de los mismos se elaborarán a partir de encuestas estadísticas que podrán llevarse a cabo por muestreo o de manera exhaustiva.

2. Las encuestas se llevarán a cabo con arreglo a métodos estadísticos admitidos que satisfagan los requisitos de calidad, objetividad y fiabilidad definidos en la presente sección.

3. Con objeto de cumplir los requisitos prescritos en la presente sección, se podrán adoptar soluciones transitorias para uno o varios Estados miembros con arreglo al apartado 3 del artículo 8.

Artículo 4

1. En el caso de las encuestas por muestreo de superficies cultivadas, las muestras se tomarán de manera que sean representativas como mínimo del 95 % de la superficie total de cultivo cerealista.

Los datos sobre superficies deberán completarse mediante una estimación de las restantes superficies de cultivo cerealista hecha a partir de datos procedentes de otras fuentes.

2. En el caso de las encuestas por muestreo de superficie, el error estándar sobre la superficie total cultivada con cereales no deberá superar el 1 % de dicha superficie, o si se prefiere, 5 000 hectáreas en cada Estado miembro.

Artículo 5

1. En el caso de encuestas por muestreo sobre rendimiento o producción, la muestra deberá concebirse de modo que el error estándar de la producción total de cereales de un Estado miembro no supere el 2 % de dicha producción total o 50 000 toneladas.

2. Además de los requisitos relativos a la producción total de cereales que se señalan en el apartado 1, el error estándar en un Estado miembro para cada uno de los cereales contemplados en el Anexo I cuya producción, en dicho Estado miembro, sea superior al umbral fijado en el apartado 1 del artículo 3 no debería superar el 5 % de la producción del cereal o 20 000 toneladas.

SECCIÓN IV

Datos que deberán suministrarse a nivel regional

Artículo 6

Los datos anuales sobre superficies cultivadas, rendimiento, producción y contenido de humedad se deberán transmitir a EUROSTAT con arreglo a la clasificación por regiones definida en el Anexo III.

Se podrá modificar el Anexo III con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.

Se deberán transmitir estos datos regionales para el conjunto de los cereales con excepción del arroz, y para el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el centeno y el maíz en grano.

Los Estados miembros deberán indicar los datos regionales que contengan errores estándar en tanto por ciento excepcionalmente altos.

SECCIÓN V

Plazos, intercambio de experiencia y disposiciones transitorias

Artículo 7

1. El año civil en que tenga lugar la cosecha se denominará en lo sucesivo « año de cosecha ».

2. Los Estados miembros transmitirán a EUROSTAT los datos nacionales provisionales sobre superficies cultivadas a más tardar el 1 de octubre del año de cosecha. Los datos definitivos sobre las superficies cultivadas deberán transmitirse a más tardar el 1 de abril posterior al año de cosecha.

3. Se deberá transmitir una primera estimación del rendimiento y de la producción nacionales a más tardar el 15 de noviembre del año de cosecha. Los datos provisionales sobre rendimiento y producción se deberán presentar a más tardar el 1 de febrero, y las cifras definitivas a más tardar el 1 de octubre posterior al año de cosecha.

En caso de que los datos sobre rendimiento y producción se refieran a los datos revisados de superficie, habrán de presentarse también estos datos.

4. Los datos regionales mencionados en el artículo 6 deberán transmitirse a la vez que los datos definitivos correspondientes a cada país y ambos deberán ser compatibles.

Artículo 8

1. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros tendrán un plazo de doce meses para suministrar a EUROSTAT un informe metodológico detallado en el que se describan los procedimientos de obtención de los datos sobre superficies cultivadas, rendimiento y producción y se indicarán la representatividad y fiabilidad de dichos datos. EUROSTAT, en colaboración con los Estados miembros, publicará un resumen de dichos informes.

2. Los Estados miembros informarán a EUROSTAT de cualquier modificación de la información remitida de conformidad con el apartado 1, en un plazo de tres meses.

3. En caso de que algunos informes metodológicos pongan de manifiesto que un Estado miembro no puede cumplir inmediatamente los requisitos prescritos en el presente Reglamento y fuera necesario modificar las técnicas y la metodología de las encuestas, EUROSTAT, podrá establecer, en colaboración con el Estado miembro, un período transitorio de dos años como máximo para poner en práctica el programa de encuestas conforme al presente Reglamento.

4. Los informes metodológicos, disposiciones transitorias, disponibilidad y fiabilidad de los datos y otros aspectos planteados por la aplicación del presente Reglamento serán examinados dos veces al año en el seno del grupo de trabajo competente del Comité de estadística agraria.

Artículo 9

1. Antes de que concluya el año 1992, EUROSTAT someterá al Parlamento Europeo y al Consejo:

- un informe sobre la experiencia adquirida a partir de las encuestas estadísticas y las estimaciones realizadas en cumplimiento del presente Reglamento y

- en su caso, propuestas destinadas a armonizar y mejorar los métodos vigentes en los Estados miembros,

- en su caso, propuestas de una encuesta comunitaria complementaria ad hoc con características y métodos armonizados.

2. El Consejo decidirá sobre las propuestas contempladas en el apartado 1 con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

SECCIÓN VI

Disposiciones financieras

Artículo 10

1. El importe del gasto comunitario estimado necesario para la realización de la acción regulada por el presente Reglamento se eleva a 3 200 000 ecus para el período 1990-1993, con inclusión de los gastos correspondientes por persona y año (auxiliar, experto nacional adscrito, etc.).

2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.

SECCIÓN VII

Disposiciones finales

Artículo 11

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el presidente someterá la cuestión al Comité permanente de estadísticas agrarias denominado en adelante « Comité », bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité lo dictaminará en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas proyectadas no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta de medidas. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Consejo haya sido llamado a pronunciarse, éste no hubiere tomado decisión alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.

(5) DO no C 8 de 13. 1. 1990, p. 12.

(6) Dictamen emitido de 16 de marzo de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.

(1) En lo relativo al procedimiento para calcular la humedad véase el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2507/87 (DO no L 235 de 20. 8. 1987, p. 10). Podrán emplearse otros métodos por aproximación.

ANEXO I

CEREALES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2

CEREALES (con exclusión del arroz)

1. Trigo blando (Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol.)

2. Trigo duro (Triticum durum Desf.)

3. Centeno (Secale cereale L.)

4. Cebada (Hordeum vulgare L.)

5. Avena (Avena sativa L.)

6. Maíz (Zea Mays L.)

7. Cereales no citados en otra parte

7.1. Morcajo o tranquillón

7.2. Sorgo [Sorghum bicolor (L.) Moench × Sorghum Sudanense Stapf (Piper)]

7.3. Tritical (X Triticosecale Wittm.)

7.4. Mijo (Panicum miliaceum)

7.5. Alforfón (Fagopyrum esculentum)

7.6. Alpiste (Phalaris canariensis L.)

7.7. Mezcla de cereales distintos del morcajo

7.8. Mezcla grano-zuro (Zea Mays L.)

8. ARROZ

8.1. Arroz de grano redondo (Oryza sativa L.)

8.2. Arroz de grano medio (Oryza sativa L.)

8.3. Arroz de grano largo (Oryza sativa L.)

ANEXO II

GRUPOS DE CEREALES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

(Cuadro de remisión de datos)

1.2.3 // País: // // Año de cosecha: 1.2,3.4,7 // // // // // SUPERFICIE // RENDIMIENTO Y PRODUCCIÓN 1.2.3.4.5.6.7.8 // // Superficie cultivada // Fecha de la encuesta // Rendimiento // Producción cosechada // Porcentaje medio de humedad // Fecha de la encuesta // // 1 000 ha // // 100 kg/ha // 1 000 t // % // // // // // // // // // TOTAL CEREALES (excepto el arroz) // // // // // // // 1. Trigo blando // // // // // // // 2. Trigo duro // // // // // // // 3. Centeno // // // // // // // 4. Cebada // // // // // // // 5. Avena // // // // // // // 6. Maíz // // // // // // // 7. Cereales no citados en otra parte // // // // // // // // // // // // // // 8. ARROZ // // // // // // // // // // // // // // 8.1. de grano redondo // // // // // // // 8.2. de grano medio // // // // // // // 8.3. de grano largo // // // // // // // // // // // // //

ANEXO III

NIVELES REGIONALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6

1.2 // Estados miembros // Desglose regional por // // // Belgique - België // Provinces/Provincies // Danmark // - // BR Deutschland // Bundeslaender // Elláda // Ypiresíes perifereiakís anáptyxis (1) // España // Comunidades autónomas // France // Régions de programme // Ireland // - // Italia // Regioni (2) // Luxembourg // - // Nederland // Provincies // Portugal // NUTE II (1) // United Kingdom // Standard regions // //

NUTE = Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas.

(1) Los datos regionales deberán remitirse antes de que transcurran tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

(2) En el plazo de los dos años posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, las regiones italianas podrán reagruparse según NUTE I.