31990R0763

REGLAMENTO (CEE) No 763/90 DE LA COMISION de 26 de marzo de 1990 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la Republica Popular de China y por el que se concluye el procedimiento relativo a las importaciones de los mismos productos originarios de la Republica de Corea

Diario Oficial n° L 083 de 30/03/1990 p. 0036 - 0044


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REGLAMENTO (CEE) No 763/90 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 1990

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular de China y por el que se concluye el procedimiento relativo a las importaciones de los mismos productos originarios de la República de Corea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En julio de 1988, la Comisión recibió una denuncia por escrito presentada por el Comité de enlace de las industrias de metales no ferrosos de la Comunidad Europea, en nombre de productores que representan la mayor parte de la producción comunitaria de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido.

La denuncia contenía elementos de prueba respecto de la existencia de prácticas de dumping y del correspondiente perjuicio, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

En consecuencia, la Comisión informó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido, del código NC 2849 90 30, originarias de la República Popular de China y de la República de Corea.

(2) La Comisión notificó oficialmente la apertura del procedimiento a los exportadores e importadores cuyo interés era conocido, así como a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes.

Pidió a las partes interesadas que contestaran a los cuestionarios que les habían sido enviados, y les ofreció la posibilidad de dar a conocer sus puntas de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Todos los productores comunitarios denunciantes contestaron a los cuestionarios, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron ser oídos por la Comisión, lo cual les fue concedido.

(4) Ninguna de las tres principales organizaciones de exportación chinas ni sus veinte representantes regionales, ni ninguno de los ocho productores chinos a los que la Comisión había enviado un cuestionario, lo devolvió completado, ni siquiera parcialmente. Sin embargo, la « China Chamber of Commerce of Metals, Minerals and Chemicals Importers and Exporters », en adelante denominada « Cámara de Comercio de China », se dio a conocer ante la Comisión y manifestó su intención de contestar a los cuestionarios en nombre del conjunto de los exportadores y productores chinos anteriormente mencionados. La Cámara de Comercio de China solicitó y obtuvo de la Comisión, en dos ocasiones, aplazamientos con objeto de permitirle preparar su contestación a los cuestionarios. Sin embargo, al término de dichos plazos, la Comisión no recibió ninguna respuesta a los cuestionarios propiamente dichos sino una argumentación de carácter general.

Asimismo, la Cámara de Comercio de China solicitó ser oída por la Comisión, que accedió a su petición. En sus alegaciones, dicha Cámara presentó argumentos de carácter general o relativos a otro producto intermedio del volframio que es objeto de una investigación antidumping distinta.

Ninguna de las nueve empresas señaladas en la denuncia como importadoras de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China contestó a los cuestionarios enviados por la Comisión.

(5) El productor/exportador coreano, la empresa Korea Tungsten Mining Co Ltd, (KTMC), Seúl y Daegu, envió a la Comisión una respuesta completa a los cuestionarios, en su nombre y en el de sus oficinas de venta instaladas en la Comunidad.

Por otra parte, la empresa KTMC solicitó ser oída por la Comisión, lo cual le fue concedido, y dio a conocer su punto de vista por escrito, en particular en lo que se refiere a su responsabilidad en el perjuicio que alegaron los denunciantes.

(6) En consecuencia, para las partes que no contestaron o no se manifestaron de cualquier otro modo, se han establecido conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7) del artí

culo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre la base de los datos disponibles, a saber, la información obtenida del denunciante así como los datos estadísticos oficiales de la Comunidad.

(7) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping y del perjuicio ocasionado, dirigiéndose a las partes que aceptaron colaborar. Para ello, procedió a una inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Hermann C. Stark Berlin, GmbH & Co KG, Duesseldorf y Goslar, Alemania,

- Murex Ltd, Rainham, Reino Unido,

- Eurotungstène Poudres SA, Grenoble, Francia;

b) Productor/exportador coreano:

- Korea Tungsten Mining Co Ltd, (KTMC), Seúl y Daegu;

Asimismo, la Comisión llevó a cabo una investigación respecto del productor del país de referencia sugerido por el denunciante, la empresa Wolfram Bergbau- und Huettengesellschaft mbH, Viena, Austria.

(8) La investigación de las prácticas de dumping se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1988.

El plazo de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 fue superado en el presente procedimiento dada la duración de las consultas en el seno del Comité consultivo.

B. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO - SECTOR ECONÓMICO COMUNITARIO

(9) El carburo de volframio y el carburo de volframio fundido son compuestos de volframio y de carbono producidos mediante tratamiento térmico (por carburación y por fusión, respectivamente).

Se trata de productos intermedios utilizados en la fabricación de piezas de metales duros (herramientas de carburo cimentado para cortar, piezas de desgaste y herramientas de perforación, etc.).

(10) Los productos de que se trata, que pertenecen al código NC 2849 90 30, presentan características químicas idénticas y pertenecen a la misma fase de la cadena de producción del volframio, situada entre el volframio metal en polvo y los productos de carburos cimentados. Asimismo, conviene señalar que dichos productos se destinan a usos industriales similares.

La Comisión estimó que el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido podían ser considerados como productos similares en los términos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, dado que:

- su composición química era idéntica (asociándose aproximadamente un 94 % de volframio metal y un 6 % de carbono),

- y sus usos finales eran similares.

Por otra parte, de acuerdo con la información recogida por la Comisión, los productos exportados por la República Popular de China y la República de Corea y los fabricados por los productores comunitarios pueden ser considerados productos similares con arreglo al artículo 2 anteriormente mencionado.

(11) La Comisión comprobó que, durante el período de referencia, los productores comunitarios en cuyo nombre se había presentado la denuncia fabricaron cerca del 85 %, es decir, la mayor parte de la producción comunitaria de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido.

En consecuencia, la Comisión estimó que los productores comunitarios en cuyo nombre se había presentado la denuncia constituían el sector económico comunitario a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. VALOR NORMAL

1. República de Corea

a) Carburo de volframio

(12) Durante el período investigado, el 98,7 % de las exportaciones coreanas hacia la Comunidad de productos recogidos en el código NC 2849 90 30 consistía en carburo de volframio. La Comisión observó que, durante el período de que se trata:

- la empresa KTMC había vendido carburo de volframio en el mercado interior,

- las ventas en el mercado interior en cuestión habían sido lucrativas y en cantidades suficientes para permitir una comparación válida.

Así, la Comisión estableció el valor normal del carburo de volframio sobre la base del precio de las ventas en el mercado interior efectuadas durante los nueve primeros meses de 1988.

b) Carburo de volframio fundido

(13) El carburo de volframio fundido representó durante el período en cuestión el 1,3 % de las ventas de la República de Corea en la Comunidad de productos del código NC 2849 90 30.

La empresa KTMC no vendió carburo de volframio fundido en el mercado interior durante el período investigado, por lo que la Comisión determinó el valor normal sobre la base del valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y un margen de beneficios razonable.

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 7.

Respecto del coste de producción, éste se obtuvo sumando todos los costes, tanto los fijos como los variables, relativos:

- a los materiales (lo que dio lugar al cálculo del coste de producción del mineral/concentrado de volframio, que KTMC extrae de su mina de Sang Dong),

- y a la fabricación, en el país de origen.

A estos costes se sumaron los gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales que, a falta de datos relativos a otros productores o exportadores en el país de origen, se calcularon por referencia a las ventas de carburo de volframio efectuadas por KTMC en el mercado interior durante el período de referencia.

Por lo que respecta al margen de beneficios, se ha considerado razonable utilizar para el carburo de volframio fundido la misma referencia a las ventas en el mercado interior del carburo de volframio.

2. República Popular de China

(14) Para probar la existencia de un dumping respecto de las importaciones procedentes de China, la Comisión tuvo que tener en cuenta que este país no posee una economía de mercado y, en consecuencia, basó sus cálculos en el valor normal de esos productos en un país de economía de mercado; a tal efecto, el denunciante había propuesto establecer un valor calculado sobre la base de los costes de producción en Austria.

(15) No obstante, la Comisión comprobó que el productor austriaco no fabricaba carburo de volframio fundido. Por otra parte, los representantes de la Cámara de Comercio de China se opusieron a la sugerencia del denunciante aduciendo que la estructura económica de Austria era diferente de la de la República Popular de China, si bien no sugirieron otro país de referencia.

(16) En consecuencia, la Comisión consideró apropiado calcular el valor normal para el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China sobre la base de los datos recogidos durante la investigación del exportador surcoreano, dado que:

- los productos exportados por la República Popular de China y los fabricados por el productor surcoreano podían considerarse similares en los términos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88;

- las normas técnicas de los productos coreanos eran comparables a las de la República Popular de China;

- las economías de la República de Corea y de la República Popular de China diferían menos entre sí que la de Austria comparada con la de China.

(17) Sin embargo, dado que el precio de exportación para la República Popular de China debía determinarse a partir de los datos publicados por Eurostat, que no distinguen (como tampoco los diferencian las estadísticas nacionales de los Estados miembros) entre el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido, y en la medida en que nada permitía estimar que las ventas chinas de esos productos eran distintas de las ventas coreanas de productos similares, se consideró razonable establecer un valor normal válido para ambos tipos de carburos.

Para ello, la Comisión consideró apropiado referirse a los datos disponibles relativos al desglose entre el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido en el comercio de la Comunidad con terceros países.

Dado que los exportadores de la República Popular de China y los importadores comunitarios no ofrecieron información, los únicos datos disponibles al respecto se referían a la República de Corea. Así, la Comisión estimó que era apropiado y resultaba razonable considerar que la proporción de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido del código NC 2849 90 30 exportado por la República Popular de China era similar a las cifras establecidas para la República de Corea.

En consecuencia, el valor normal para la República Popular de China se calculó sobre la base de la media:

- del precio en el mercado interior medio ponderado del carburo de volframio vendido por el exportador surcoreano durante el período estudiado,

- y del valor calculado del carburo de volframio fundido establecido para el exportador surcoreano sobre la base de sus costes de producción durante el mismo período.

Dicha media se basó en la proporción de ambos tipos de carburos vendidos en la Comunidad por el exportador surcoreano durante los nueve primeros meses de 1988.

No se formuló ninguna objeción a la citada propuesta.

D. PRECIO DE EXPORTACIÓN

1. República de Corea

(18) Si bien se efectuaron con la ayuda de sus oficinas de enlace instaladas en la Comunidad, todas las exportaciones realizadas por KTMC constituyen ventas directas a importadores independientes en la Comunidad. En efecto, el papel de dichas oficinas de enlace consiste en asegurar la prospección comercial y la confección de las facturas definitivas a nombre de KTMC, aunque nunca asuman las funciones de importador. En consecuencia, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios realmente pagados o que se deben pagar para el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido vendidos para su exportación a la Comunidad, neto de impuestos y de reducciones o descuentos efectivamente aplicados, y que estén en relación directa con las ventas consideradas.

A tal fin, la Comisión verificó la totalidad de las transacciones efectuadas durante el período investigado.

2. República Popular de China

(19) Al no recibir respuesta por parte de los exportadores y productores chinos, así como de los importadores comunitarios, el precio de exportación se calculó sobre la base de los datos disponibles, a saber, la información relativa a los precios medios publicada por Eurostat (cif, frontera CEE).

E. COMPARACIÓN

1. República de Corea

(20) A fin de comparar los valores normales del carburo de volframio y del carburo de volframio fundido con los precios de exportación de ambos tipos de carburos, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, tales como las condiciones de crédito, los gastos de transporte, de seguro, de manipulación y demás gastos accesorios.

(21) Por lo que respecta a los gastos de venta, se efectuó un ajuste apropiado para tener en cuenta los gastos que ocasionan a KTMC sus oficinas de enlace instaladas en la Comunidad.

(22) Todos los ajustes operados se basaron en los datos cifrados comprobados durante la inspección in situ. Las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica, operación por operación.

2. República Popular de China

(23) Para comparar el valor normal con el precio de exportación, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.

En efecto, el valor normal se había calculado en la fase en fábrica, mientras que el precio de exportación que resulta del precio medio publicado por Eurostat (cif frontera CEE) incluía los gastos realizados entre la salida de las fábricas chinas y la introducción de las mercancías en la Comunidad.

A este respecto, al no haber colaboración por parte de los exportadores y productores chinos y de los importadores comunitarios, los ajustes necesarios, en particular los relativos al flete marítimo, a los gastos de seguros y de manipulación y a los gastos de venta, se efectuaron sobre la base de los datos recogidos durante la investigación de la República de Corea.

(24) La comparación se efectuó en la fase en fábrica, sobre una base global para todo el período de referencia.

F. MÁRGENES DE DUMPING

(25) El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de prácticas de dumping por lo que respecta a la República Popular de China y la República de Corea, siendo el margen de dumping igual a la diferencia entre los valores normales calculados y los precios de exportación a la Comunidad.

(26) Calculados sobre la base del precio cif frontera CEE del carburo de volframio y del carburo de volframio fundido, los márgenes de dumping medios ponderados son los siguientes:

- el 73,13 % respecto de la República Popular de China,

- y el 48,20 % para la República de Corea.

G. PERJUICIO

1. Volumen y cuotas de mercado

a) República de Corea

(27) En su respuesta al cuestionario, la empresa KTMC había indicado cifras, relativas al volumen de sus ventas en la Comunidad de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido, ligeramente más elevadas que las relativas a las importaciones originarias de la República de Corea publicadas por Eurostat.

Habida cuenta de las pruebas relativas a las ventas en la Comunidad de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido presentadas por KTMC durante la inspección efectuada in situ, la Comisión estimó que, a los efectos de la presente investigación, debían tenerse en cuenta las cifras relativas a las entregas efectivas de KTMC en la Comunidad, durante los años 1984 a 1987 y los nueve primeros meses de 1988, en lugar de las cifras publicadas por Eurostat y reproducidas en la denuncia.

(28) Sobre estas bases, resulta que las importaciones de los productos en cuestión originarios la República de Corea, tras haber alcanzado 257 toneladas métricas (TM) en 1986, disminuyeron hasta 126 TM durante el período estudiado, es decir, hasta un nivel establecido sobre una base anual, inferior al alcanzado durante cada año del período 1985-1987.

Por lo que respecta a la cuota de mercado comunitario de las importaciones surcoreanas de los productos en cuestión, la Comisión consideró que convenía evaluarla sobre la base de las cantidades totales objeto de transacciones dentro de la Comunidad (es decir, sumando las ventas de los productores comunitarios y el conjunto de las importaciones originarias de terceros países).

Sobre esta base, resulta que las importaciones originarias de la República de Corea, que representaban el 6,6 % en 1984 y alcanzaron el 9,4 % en 1986, han disminuido actualmente a un 5,7 %.

b) República Popular de China

(29) Sobre la base de las cifras publicadas por Eurostat, que constituyen la mejor información disponible en el caso de la República Popular de China, las importaciones chinas aumentaron considerablemente, pasando de 7 TM en 1984 a 100 TM en 1987 y 117 TM durante el período estudiado.

En términos de cuota de mercado, evaluada con arreglo a las bases indicadas en el anterior considerando, las importaciones mencionadas que representaban el 0,29 % en 1984, ascendieron al 3,9 % en 1987, llegando al 5,3 % durante el período de referencia.

c) Otros terceros países suministradores

(30) Las importaciones originarias de los demás terceros países se mantuvieron estables durante el período 1984-1988 (alrededor de 1 200 TM como media anual).

2. Precio

(31) Durante el período 1984-1988, el exportador coreano redujo sus precios de venta en la Comunidad en un 1,7 %, lo cual representa una disminución limitada comparada con la tendencia general a la baja de los precios de las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido durante el mismo período, que alcanzó un 16,5 %.

(32) Durante el período 1984-1988, los exportadores de la República Popular de China, considerados globalmente, redujeron sus precios de venta en la Comunidad en más del 41 %.

(33) Por lo que respecta a las diferencias en los precios de venta en la Comunidad entre, por una parte, el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido de la República Popular de China y de la República de Corea y, por otra parte, el de los productores comunitarios, la Comisión comparó el precio medio de los productos importados de la República Popular de China y el precio de venta medio ponderado de los productos importados de la República de Corea (en la fase franco frontera comunitaria despachado de aduana) con el precio de venta medio ponderado, transporte excluido, de los productos vendidos por los productores comunitarios.

Esta comparación permitió a la Comisión comprobar que los productores comunitarios habían sido incapaces de seguir los precios fijados en el mercado por los exportadores chinos y que, en consecuencia, las diferencias de precios durante el período estudiado habían alcanzado el 35,34 % para los exportadores de la República Popular de China. Por el contrario, respecto del exportador coreano KTMC, dicha diferencia se limitó al 3,73 %.

3. Otros factores económicos que deben tenerse en cuenta

a) Producción

(34) La Comisión comprobó que la producción comunitaria de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido había experimentado la siguiente evolución: si se toma como base el índice 1984 = 100, dicha producción alcanzó 101 en 1985, 100 en 1986, 83 en 1987 y 96 durante el período estudiado. Dichos datos ponen de relieve una ligera recuperación de la producción comunitaria en 1988 en relación con el año anterior, sin que ello haya permitido que la producción recupere el nivel alcanzado durante el período 1984-1986.

b) Utilización de la capacidad

(35) Calculado sobre la base de la capacidad efectivamente disponible durante cada uno de los años del período 1984-1987 y durante el período de que se trata, el índice de utilización de la capacidad de los productores comunitarios disminuyó entre 1984 y 1987, pasando del 81 % al 62 %, si bien aumentó al 76 % durante los nueve primeros meses de 1988.

(36) La Comisión indagó el motor de esta relativa mejora del índice de utilización de la capacidad de los productores comunitarios durante el período de referencia, y observó que correspondía a un aumento de su actividad llamada « de conversión ». Esta actividad se basa en contratos de servicios en virtud de los cuales los productores comunitarios transforman en carburo de volframio la materia prima perteneciente a un cliente.

La Comisión observó que dicha actividad estaba ligada a la existencia de existencias de mineral/concentrado de volframio, generalmente chino, compradas y despachadas de aduana por determinados operadores, y que no correspondía a la actividad principal de dichas empresas.

En consecuencia, la Comisión consideró que la relativa mejora de la utilización de su capacidad por parte de los productores comunitarios durante el período de referencia no correspondía a una evolución realmente positiva y duradera, y no ponía en duda las conclusiones referentes al período 1984-1987.

c) Existencias

(37) La Comisión comprobó que las existencias habían aumentado ligeramente durante el período 1984-1988. En efecto, si bien sólo representaban seis semanas de producción en 1984, correspondían a dos meses de producción durante el período de referencia. d) Ventas

(38) Las ventas de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad disminuyeron a partir de 1984, alcanzando su nivel más bajo en 1987. Durante el período estudiado aumentaron ligeramente debido a una recuperación del mercado.

e) Cuota de mercado

(39) Calculada sobre las mismas bases que para la República Popular de China y la República de Corea, la cuota de mercado de los productores comunitarios disminuyó, pasando del 51 % en 1984 al 43,6 % en 1987, y al 46,9 % durante los nueve primeros meses de 1988, mientras que el volumen de las transacciones relativas al carburo de volframio en la Comunidad, tras fluctuar entre 1984 y 1987, experimentó un aumento durante el período de referencia en relación con el año precedente.

f) Precio

(40) Los productores comunitarios fueron incapaces de seguir los precios fijados en el mercado por los exportadores chinos de carburo de volframio. En consecuencia, su cuota de mercado experimentó una disminución y su capacidad de resistencia a las presiones sobre los precios ejercidas por los suministradores chinos alcanzó el límite. En este contexto, los productores comunitarios no tienen más alternativa que seguir perdiendo cuotas de mercado, o bajar los precios, con todos los riesgos que ello acarrearía, tanto en un caso como en el otro, para su rentabilidad y a largo plazo, su viabilidad.

g) Beneficio

(41) La Comisión comprobó que los resultados financieros de la producción comunitaria se habían deteriorado durante el período 1986-1987 y habían mejorado parcialmente durante el período de referencia. A este respecto, la observación que figura en el considerando 36 en relación con su actividad de conversión, también se aplica al contexto de los resultados financieros.

En efecto, la Comisión pudo establecer que la mayor parte de los beneficios (o la limitación de las pérdidas) de la producción comunitaria provenía de la buena rentabilidad de su actividad de conversión.

4. Posibilidad de acumulación

(42) Para determinar la incidencia de las importaciones a precios de dumping sobre la producción de la Comunidad, la Comisión examinó los efectos de todas las importaciones objeto de dumping, originarias de los dos países a que se refiere la presente investigación.

El exportador de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido de la República de Corea, la empresa KTMC, había alegado, en una memoria distinta de su respuesta al cuestionario, que las importaciones de la República Popular de China y la República de Corea no debían considerarse acumulativamente sino evaluarse aisladamente, por lo que la Comisión ha tratado de determinar si se imponía dicha acumulación.

A tal fin, dado que no existen diferencias notorias que afectan a la comparabilidad de los productos chinos y coreanos, la Comisión examinó en que medida las importaciones en cuestión habían contribuido al perjuicio importante sufrido por la Comunidad. Dicho examen se refirió al volumen de las importaciones, las cuotas de mercado respectivas de los exportadores chino y coreano, la tendencia (al alza o a la baja) de dichas cuotas de mercado, y a la política de fijación de precios de estos últimos.

Por lo que respecta a los volúmenes importados y las cuotas de mercado, la Comisión comprobó que éstos habían sido comparables durante el período de referencia.

Sin embargo, la Comisión tuvo que admitir que estos datos correspondían en realidad a tendencias diametralmente opuestas. En efecto, mientras que las importaciones chinas se multiplicaron por 3 entre 1985 y 1987, y volvieron a progresar en más del 80 % entre 1987 y 1988, las importaciones coreanas se mantuvieron estables entre 1985 y 1987 y disminuyeron cerca del 20 % entre 1987 y 1988.

Asimismo, la Comisión comprobó que los exportadores chinos habían multiplicado su cuota de mercado por 3,4 entre 1986 y 1987, y que ésta había progresado en más del 35 % entre 1987 y 1988 mientras que el exportador coreano había perdido más del 40 % de su cuota de mercado entre 1987 y el período estudiado. Comparados con los datos de 1985, los del período de que se trata (establecidos sobre una base anual) indican, en el caso del exportador coreano, una pérdida de cuota de mercado de más del 30 %, lo que significa que la pérdida sufrida por KTMC corresponde a una cuota de mercado mantenida durante varios años.

Respecto de la política da fijación de precios, descrita en el considerando 33, la Comisión observó diferencias muy marcadas:

- por una parte, en el comportamiento de los precios entre 1984 y 1988, ya que los precios de venta practicados en la Comunidad por el exportador surcoreano se mantuvieron prácticamente estables mientras que los de los exportadores chinos experimentaron una disminución importante.

- por otra parte, en las subcotizaciones observadas durante el período estudiado, ya que la diferencia de precios imputable al exportador surcoreano fue por término medio del orden del 3,5 %, y por tanto relativamente pequeña mientras que la de los exportadores chinos en su conjunto se ha fijado en más del 35 %.

En consecuencia, la Comisión estimó que, debido al nivel de precios, no podía considerarse que los productos chinos y coreanos compitieran entre sí y que, por tanto, la estrategia de comercialización de los exportadores chinos y coreano era distinta.

Habida cuenta de las razones expuestas anteriormente, la Comisión estimó que se debía considerar aisladamente el perjuicio causado a la producción comunitaria por las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido procedente de la República Popular de China, por una parte, y de la República de Corea, por otra.

5. Relación de causalidad y otros factores

(43) La Comisión examinó la evolución del volumen y de los precios de las importaciones realizadas a precios de dumping (tomando por separado la República Popular de China y la República de Corea) junto con la de las ventas y la de la cuota de mercado de la producción comunitaria.

Por lo que respecta al carburo de volframio y al carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China, este examen permitió comprobar que el desarrollo de las importaciones procedentes de este país y el deterioro de las ventas y las cuotas de mercado de los productores comunitarios habían sido simultáneos.

Sin embargo, por lo que respecta a las importaciones de los productos referidos, originarias de la República de Corea, el examen de su evolución reveló una relativa estabilidad de los precios y una subcotización muy limitada, así como una tendencia muy marcada a la baja, tanto en volumen como en cuota de mercado, lo cual no permite atribuir a dichas importaciones una parte importante del perjuicio sufrido por la producción comunitaria.

(44) Asimismo, la Comisión comprobó si el perjuicio sufrido por la producción comunitaria había sido causado por otros factores, tales como el volumen y precios de las importaciones originarias de otro tercer país, o la contracción de la demanda.

A este respecto, la Comisión observó que:

- el volumen de las entregas y las cuotas de mercado de los demás terceros países (en especial Austria y Estados Unidos), suministradores tradicionales de carburos de volframio de la Comunidad, habían permanecido estables durante el período 1984-1988;

- los precios practicados por los exportadores de dichos terceros países con ocasión de sus ventas en la Comunidad no podían, sobre la base de los datos disponibles, ser considerados como precios de dumping y no mostraban una subcotización significativa en relación con los precios de la producción comunitaria;

- al consumo de carburos de volframio en la Comunidad, tras haber fluctuado entre 1984 y 1987, se había incrementado durante el período de referencia, en relación con el año precedente.

En estas circunstancias, la Comisión estima que el perjuicio sufrido por la producción comunitaria no puede imputarse a los suministradores anteriormente mencionados, los cuales, si bien es cierto que poseen una cuota apreciable del mercado comunitario desde hace varios años, no parece, según los datos disponibles, que hayan recurrido a prácticas comerciales desleales para conservar dicha cuota de mercado.

(45) En relación con las observaciones anteriores, se estableció que, durante el período estudiado, las importaciones a precios de dumping habían favorecido casi exclusivamente, tanto en volumen como en cuota de mercado, a la República Popular de China.

6. Conclusion

(46) Sobre la base de los datos pormenorizados descritos en los considerandos 34 a 41, la Comisión ha considerado que las importaciones de productos chinos a precios de dumping, tomadas aisladamente, habían causado un perjuicio importante a la producción comunitaria. En realidad, los efectos de dichas importaciones a precios de dumping fueron importantes, en particular para:

- el volumen de ventas y la cuota de mercado de dicha producción,

- la propia actividad del sector de productos intermedios del volframio, en la medida en que dichas importaciones, reducidas hasta 1986, irrumpieron en 1987 en el mercado de la Comunidad. Dicha penetración se acentuó aún más en 1988, y probablemente experimentará en el futuro un nuevo y considerable auge, auge previsible dado el índice de crecimiento de las exportaciones hacia la Comunidad entre 1984 y al período de referencia y habida cuenta de las capacidades disponibles en la República Popular de China según la información recabada durante la investigación.

(47) Por lo que respecta a las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República de Corea, la Comisión observó que no habían sido efectuadas gracias a importantes subcotizaciones con respecto a los precios de los productores comunitarios, y que el examen de su evolución ponía de manifiesto una marcada tendencia a la baja, tanto en volumen como en cuenta de mercado.

En consecuencia, la Comisión considera que las importaciones mencionadas no han causado un perjuicio importante a la producción comunitaria. H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(48) Determinadas empresas de transformación que utilizan productos intermedios de volframio, principalmente en forma de carburos, para fabricar piezas de metales duros (herramientas de carburo cimentado para cortar, piezas de desgaste y herramientas de perforación, principalmente), alegaron que el establecimiento de medidas de protección no redundaría en beneficio de la Comunidad.

Los representantes de los mencionados sectores económicos alegaron que el establecimiento de medidas en relación con el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido, al aumentar el coste de dichos productos en la Comunidad y, por ende, el coste de los productos fabricados en fases subsiguientes de la cadena de producción del volframio, acarrearía una disminución de su competitividad.

(49) La Comisión no discute la validez de este argumento, habida cuenta de las perspectivas a corto plazo. En cambio la Comisión considera que el argumento aducido no tiene en cuenta las perspectivas a medio y largo plazo para el conjunto del sector económico comunitario del volframio.

En efecto, al no haber medidas que corrijan las consecuencias de las importaciones de productos chinos a precios de dumping, los productores comunitarios se verán obligados a disminuir su producción de caburos de volframio, mientras que dichos productos constituyen el último eslabón y, por ende, el más sensible, de la cadena de productos intermedios del volframio. Dicha reducción de su campo de actividad constituirá una amenaza para el conjunto del sector y, por lo tanto, para su viabilidad a largo plazo.

Simultáneamente, la posición de los exportadores chinos pasará a ser cada vez más dominante en este segmento particular, con todos los efectos negativos que son de prever sobre la competitividad de los productores comunitarios que se hallan en fases subsiguientes de la cadena de producción (en particular, los productores de piezas de metales duros).

(50) La Comisión observa que, con carácter general, el objetivo de las medidas antidumping es corregir las distorsiones de la competencia imputables a prácticas comerciales desleales y restablecer en el mercado comunitario una situación de competencia abierta y leal, lo que favorece esencialmente el interés general de la Comunidad.

En el caso presente, el efecto de las medidas contra las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido chinos sería precisamente el restablecimiento de la situación mencionada anteriormente en el mercado de la Comunidad. Los inconvenientes a corto plazo para los sectores económicos que se hallan en fases subsiguientes de la cadena de producción y que la Comisión no olvida, deberían quedar compensados con ventajas derivadas del mantenimiento de una producción comunitaria de carburos de volframio viable.

(51) Finalmente, la Comisión estima que no hay que perder de vista que los precios ventajosos de que se han beneficiado los compradores hasta ahora son fruto de prácticas comerciales desleales y que no existe razón alguna para autorizar su mantenimiento.

(52) Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó que el interés de la Comunidad exige que se tomen medidas para eliminar el perjuicio importante causado a la producción comunitaria por las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular de China.

A fin de evitar cualquier empeoramiento del perjuicio antes de la conclusión del procedimiento, las citadas medidas deberían revestir la forma de un derecho antidumping provisional.

I. DERECHO PROVISIONAL SOBRE LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

(53) Para determinar el tipo del derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes del dumping y del importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio.

A tal fin, comparó el precio de importación del carburo de volframio y del carburo del volframio fundido originarios de la República Popular de China con el coste de producción del productor más representativo de la Comunidad, más un margen de beneficios razonable.

El productor comunitario representativo fue elegido en función de la dimension de la empresa, de la eficacia de las instalaciones de producción y de los costes de producción globales.

El coste de producción se fijó sumando, por una parte, el coste del mineral/concentrado de volframio comprado por dicho productor durante el período estudiado y, por otra, sus gastos de transformación durante el mismo período.

Por lo que se refiere al margen de beneficios, se consideró razonable fijarlo en el 10 % del coste de producción. Dicho margen se consideró como el mínimo necesario para que un productor de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido pudiera mantener en actividad una fábrica en condiciones técnicas aceptables, y para proporcionarle una tasa de rentabilidad del capital invertido cercano a las tasas que suelen requerirse en el sector considerado. El coste de producción, al que se sumó el mencionado margen de beneficios, se comparó con el precio de exportación franco frontera de la Comunidad, más los gastos de despacho de aduana. Dicha comparación permitió fijar el umbral del perjuicio en el 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad calculado para el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China.

En consecuencia, el importe del derecho antidumping que debe establecerse deberá corresponder al importe necesario para eliminar el perjuicio, el cual es inferior al margen de dumping comprobado.

J. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA

(54) Habida cuenta de las comprobaciones realizadas respecto del perjuicio imputable a las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República de Corea, descritas en los considerandos 27, 28, 31, 33, 42, 43 y 47, la Comisión considera que debería darse por concluido el procedimiento sin establecer medidas de defensa.

(55) La citada conclusión no suscitó ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.

(56) Se informó al denunciante de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión se proponía concluir el procedimiento en relación con las importaciones originarias de la República de Corea, y éste no cuestionó su fundamento.

K. DISPOSICIONES FINALES

(57) En aras de una buena gestión, conviene fijar un plazo razonable dentro del cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho provisional antidumping sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido del código NC 2849 90 30 originarias de la República Popular de China.

2. El importe del derecho será igual al 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana.

El precio franco frontera de la Comunidad será neto si las condiciones efectivas del pago son tales que dicho pago se efectúa dentro de los treinta días siguientes a la fecha de llegada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. Se aumentará en un 1 % por cada mes de aplazamiento del pago.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido, del código NC 2849 90 30, originarias de la República de Corea.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión antes de que expire el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente