31990L0120

Directiva 90/120/CEE del Consejo de 5 de marzo de 1990 que modifica la Directiva 88/407/CEE por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especia bovina

Diario Oficial n° L 071 de 17/03/1990 p. 0037 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 32 p. 0086
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 32 p. 0086


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 1990

que modifica la Directiva 88/407/CEE por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especia bovina

(90/120/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1) y, en particular, su artículo 18,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al artículo 21 de la mencionada Directiva, los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1990;

Considerando que, a fin de hacer posible la puesta en aplicación efectiva de la citada Directiva, conviene introducir determinadas modificaciones en el Anexo con el fin de tomar en consideración la evolución de la situación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 88/407/CEE queda modificada como sigue:

1) En el Anexo B, capítulo II, apartado 1:

a) El punto iii) quedará completado con el texto siguiente:

« no obstante, hasta el 30 de junio de 1990, los Estados miembros podrán no tener en cuenta los resultados de esta prueba siempre que el esperma haya sido sometido, con resultado negativo, a una prueba de detección de leucocitos. Los Estados miembros que recurran a esta posibilidad tomarán las medidas necesarias para garantizar que dicho esperma, o los embriones resultado del mismo, no sean objeto de intercambios intracomunitarios; ».

b) el punto iv), se sustituye por el texto siguiente:

« iv) para la rinotraqueítis bovina infecciosa a la vulvovaginitis purulenta infecciosa, una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA que den resultados negativos. Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1992:

- no será necesario practicar dichas pruebas en los toros que ya se hayan sometido con resultado positivo a la prueba serológica efectuada de conformidad con la presente Directiva;

- la vacunación contra las enfermedades mencionadas podrá practicarse en toros seronegativos, bien mediante una dosis de vacuna viva sensible a la temperatura y administrada por vía nasal, bien mediante 2 dosis de vacuna inactiva administrada con un intervalo de 3 semanas como mínimo y 4 semanas como máximo; en ambos casos se deberán efectuar vacunaciones de recuerdo con intervalos de 6 meses como máximo, ».

c) El punto v) queda completado con el texto siguiente:

« no obstante, los toros que no se utilicen para la producción de esperma podrán quedar exentos de la prueba de antigenes por anticuerpos o del cultivo por la infección "campylobacter foetus", y sólo podrán ser readmitidos a la producción de esperma después de haber sido sometidos a dicha prueba o a dicho cultivo con resultado negativo. ».

2) En el Anexo B, capítulo II, apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

« No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1992:

- no se aplicarán estas disposiciones a los toros seropositivos que, antes de ser vacunados por primera vez en el centro de inseminación, de conformidad con la presente Directiva, hubiesen presentado una reacción negativa a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para diagnóstico de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa;

- los toros seropositivos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 deberán aislarse, y su esperma podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del apartado 1 del artículo 4 respecto de los intercambios de esperma procedentes de tales toros. »

3) En el Anexo C:

a) en el apartado 1, punto b) ii), primer y segundo guiones, se suprimen los términos « antes de su entrada en el centro » y « antes de su admisión en el centro », respectivamente;

b) en el apartado 3, punto ii) se añaden las palabras « y numerados » después de la palabra « sellados ».

4) En el Anexo D, el punto IV se sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presenta Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de abril de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

(1) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.

ANEXO

« IV. El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:

1) que el esperma antes descrito ha sido obtenido, tratado y almacenado en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE;

2) que el esperma antes descrito ha sido transportado al lugar de carga en un contenedor sellado en condiciones conformes con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE y con el número. . .;

3) que el esperma antes descrito ha sido obtenido en un centro en el que todos los toros dieron resultados negativos en una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, efectuada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1);

4) que el esperma antes descrito ha sido obtenido de toros:

i) que dieron resultado negativo en una prueba de seroneutralización o en una prueba ELISA para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, efectuada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1); o

ii) que dieron resultado positivo en las pruebas mencionadas en el punto i), pero que antes de recibir una primera dosis de vacuna en el centro de inseminación, de conformidad con la Directiva citada, habían presentado ya resultado negativo en dichas pruebas (1); o

iii) que reaccionaran positivamente a la prueba de seroneutalización o a la prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa y no ha sido vacunado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1); en cuyo caso, el esperma procede de una partida que ha sido sometida, con resultados negativos, a un examen mediante inoculación o a una prueba de aislamiento del virus (1) conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE en el laboratorio . . . . . (2);

5) que el esperma antes descrito ha sido obtenido de toros:

i) que no han sido vacunados contra la fiebre attosa (1); o

ii) que han sido vacunados contra la fiebre attosa con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1); en cuyo caso, el esperma procede/no procede (1) de una recogida en la que el 10 % como máximo del esperma obtenido con vistas a intercambios (con un mínimo de cinco dosis) se sometió a una prueba de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa con resultados negativos, en el laboratorio . . . . . (2).

Hecho en el

(firma)

(apellidos en mayúsculas)

Sello

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Nombre del laboratorio designado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE. »