31990D0267

90/267/CEE: DECISION DEL CONSEJO, DE 29 DE MAYO DE 1990, POR LA QUE SE CREA UN PROGRAMA DE ACCION PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACION PROFESIONAL CONTINUADA EN LA COMUNIDAD EUROPEA ( FORCE )

Diario Oficial n° L 156 de 21/06/1990 p. 0001 - 0007


DECISIÓN DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1990 por la que se crea un programa de acción para el desarrollo de la formación profesional continuada en la Comunidad Europea (FORCE) (90/267/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 128,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los objetivos fundamentales de una política común de formación profesional, enunciados en el segundo principio de la Decisión 63/266/CEE (4) se refieren, en particular, a la necesidad de favorecer, durante las distintas etapas de la vida profesional, una formación y un perfeccionamiento profesionales debidamente adaptados y, en su caso, una conversión y una readaptación; que el décimo principio de la Decisión 63/266/CEE enuncia que pueden adoptarse medidas especiales en lo que se refiere a los problemas particulares que afectan a sectores de actividad específicos o categorías de personas determinadas;

Considerando que el Consejo Europeo ha afirmado que la realización del gran mercado debe ir a la par de una mejora del acceso a la formación profesional (Hannover, 27 y 28 de junio de 1988); que ha subrayado que la acción comunitaria debería contribuir a valorizar los recursos humanos disponibles y a preparar los futuros cambios y ajustes técnicos; que la reforma de los sistemas de formación, incluida la formación

profesional permanente, desempeñará un papel determinante en la consecución de estos objetivos (Rodas, 2 y 3 de diciembre de 1988); que ha tomado nota del acuerdo alcanzado en el Consejo sobre la formación profesional continuada (Madrid, 26 y 27 de junio de 1989);

Considerando que el Parlamento Europeo aprobó, el 15 de marzo de 1989, una Resolución sobre la dimensión social del mercado interior (5), en la que hace hincapié en la inversión en formación y en utilizar al máximo los recursos humanos; que, en particular, considera que la formación profesional y la gestión de los recursos humanos son factores determinantes para la adaptación de las empresas y su capacidad para responder a los cambios, y que, por tanto, es esencial alentarles para que inviertan en estos ámbitos;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 5 de junio de 1989 sobre la formación profesional permanente (6),

ha considerado que la formación profesional continuada desempeña un papel importante en la estrategia de realización, en la perspectiva de 1992, del mercado interior, incluida su dimensión social, y de la cohesión económica y social como factor determinante de una política económica y social; que ha estimado que todos los trabajadores, en función de sus necesidades, deberían poder acceder a la formación profesional continuada y beneficiarse de la misma; que ha invitado a todos los Estados miembros para que tomaran o fomentaran, habida cuenta de las competencias de Derecho interno de las partes interesadas, una serie de medidas adecuadas; que ha invitado a la Comisión a que le presente con la mayor brevedad un programa de acción en materia de formación profesional continuada;

Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo

Europeo de Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989 por los Jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y, en particular, su punto 15 declara que:

«Todo trabajador de la Comunidad Europea debe poder tener acceso a la formación profesional y poder beneficiarse de la misma a lo largo de su vida activa. En las condiciones de acceso a dicha formación no podrá darse ninguna discriminación por motivos de nacionalidad.

Las autoridades públicas competentes, las empresas o los interlocutores sociales, cada uno en el ámbito de su competencia, deberían establecer los sistemas de formación continuada y permanente que permitan a toda persona reciclarse, especialmente mediante permisos de formación, perfeccionarse y adquirir nuevos conocimientos, habida cuenta, en particular, de la evolución técnica»;

Considerando que la aceleración de los cambios técnicos, económicos e industriales, en un contexto de competencia creciente y la perspectiva de realización del mercado interior, exige en la actualidad el desarrollo de las funciones de anticipación y de adaptación inherentes a la formación profesional continuada y el refuerzo de los dispositivos existentes;

Considerando que la igualdad efectiva de acceso a la formación profesional continuada es un elemento esencial para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

Considerando que la cooperación en el ámbito de la formación profesional continuada debería basarse también en las actuales disposiciones vigentes en los Estados miembros, dentro del respeto de los diversos sistemas y prácticas legales nacionales, de las competencias con arreglo a las leyes nacionales de las partes afectadas y de la autonomía contractual;

Considerando que la supervisión de la evolución en las cualificaciones es un elemento indispensable para desarrollar acciones de formación profesional y continuada adaptadas a las exigencias del mercado de trabajo;

Considerando que la Comunidad puede contribuir de forma significativa a la colaboración entre Estados miembros, desarrollando un programa de acción cuyo objeto sea apoyar y completar las políticas y actividades desarrolladas por y en los Estados miembros en el ámbito de la formación profesional continuada; que la articulación de dicho programa debería permitir una verdadera interacción con las tareas y acciones del Fondo Social Europeo (7), los programas EUROTECNET (8) y COMETT (9), la red IRIS (10) sobre formación profesional de las mujeres en la perspectiva de 1992, así como proyectos experimentales promovidos por pequeñas y medianas empresas (11);

DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.

Considerando que el 26 de enero de 1990 los interlocutores sociales a escala comunitaria adoptaron, en el marco del diálogo social, un nuevo dictamen común sobre la educación y la formación;

Considerando que conviene asociar estrechamente a los interlocutores sociales a nivel nacional a la aplicación del presente programa, con arreglo a las prácticas nacionales,

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento y finalidad del programa FORCE

1. Se aprueba, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, un programa de acción para el desarrollo de la formación profesional continuada en la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «programa FORCE»).

2. El objeto del programa FORCE es apoyar y completar las políticas y actividades llevadas a cabo por y en los Estados miembros para promover el desarrollo de la formación profesional continuada.

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos del programa FORCE son los siguientes:

a) fomentar un esfuerzo mayor y más eficaz de inversión en la formación profesional continuada y un mayor rendimiento, en particular, mediante el desarrollo de asociaciones destinadas a una mayor sensibilización de las autoridades públicas, empresas - especialmente las pequeñas y medianas empresas -, los interlocutores sociales y los trabajadores individuales, de los beneficios que resultan de la inversión en formación profesional continuada;

b)

respaldar acciones de formación profesional continuada, por ejemplo, dando muestras y difundiendo prácticas correctas de formación profesional continuada en aquellos sectores económicos o regiones de la Comunidad en los que el acceso o la inversión en las mismas sea actualmente inadecuado;

c)

fomentar las innovaciones en la gestión de la formación profesional continuada, la metodología y los equipos;

d)

tener más en cuenta las consecuencias de la realización del mercado interior, en particular mediante el apoyo a proyectos conjuntos transnacionales y transfronterizos de formación profesional continuada y a los intercambios de información y de experiencias;

e)

contribuir a una mayor eficacia de los dispositivos de formación profesional continuada y de su capacidad para responder a los cambios que se producen en el mercado de trabajo europeo, promoviendo medidas en todos los

niveles, en particular, para el seguimiento y análisis del desarrollo de la formación profesional continuada y para buscar una previsión más satisfactoria de las necesidades de cualificaciones y de profesiones.

Artículo 3

Contenido

El programa FORCE consta de dos partes complementarias, dentro del respeto del principio de subsidiariedad:

a) un marco común de líneas directrices fijado en el artículo 5 para secundar y completar las políticas y medidas que adoptan los Estados miembros, teniendo en cuenta las competencias de Derecho interno de las partes interesadas, para promover el desarrollo coherente de la formación profesional continuada entre los Estados miembros;

b) una serie de medidas transnacionales aplicadas a escala comunitaria, establecidas en el artículo 6 y en el Anexo, destinadas a secundar y completar las actividades desarrolladas por y en los Estados miembros.

Artículo 4

Funciones y definiciones

1. La formación profesional continuada tiene cuatro funciones complementarias entre sí, dentro o fuera de las empresas, según los casos:

- una función de adaptación permanente a la evolución de las profesiones y del contenido de los puestos de trabajo y, por lo tanto, de mejora de las competencias y cualificaciones, indispensables para fortalecer la situación competitiva de las empresas europeas y de su personal;

- una función de promoción social que permita a muchos trabajadores evitar el estancamiento en su cualificación profesional y mejorar su situación;

- una función preventiva para anticipar las posibles consecuencias negativas de la realización del mercado interior y para superar las dificultades que deben afrontar los sectores y empresas en curso de reestructuración económica o tecnológica;

- una función de integración de las personas en situación de desempleo, en particular de los parados de larga duración.

2. A los efectos de la presente Decisión:

a) por el termino «formación profesional continuada» se entiende en sentido general cualquier acción de formación profesional seguida por un trabajador de la Comunidad Europea durante su vida profesional;

b)

por el término «empresa» se entiende no sólo las grandes empresas sino las pequeñas y medianas empresas, cual-

quiera que sea su estatuto jurídico o el sector económico en el que operan así como todos los tipos de actividad económica;

c)

por el término «organismo de formación» se entiende todos los tipos de establecimientos públicos, sean públicos o privados que realizan acciones de formación profesional, de perfeccionamiento, de nivelación o de reconversión cualquiera que sea su denominación respectiva en los Estados miembros. Este término también engloba las organizaciones económicas autónomas, en particular, las cámaras de comercio e industria y/o a sus equivalentes, y las asociaciones profesionales;

d)

por el término «trabajador» se entiende cualquier persona activa que esté vinculada al mercado de trabajo, incluidos los trabajadores por cuenta propia.

Artículo 5

Marco común de líneas directrices

1. El marco común de líneas directrices, así como las medidas transnacionales previstas en el artículo 6, contribuirán a facilitar la convergencia de las iniciativas de los Estados miembros encaminadas a:

a) promover la dimensión europea en lo relativo a la formación profesional continuada con objeto de mejorar las condiciones de movilidad de los trabajadores;

b)

facilitar la adaptación constante a las nuevas exigencias y la promoción social a través de la formación profesional continuada y reforzar la función preventiva de esta formación;

c)

permitir que los trabajadores menos cualificados, cualquiera que sea su estatuto, se beneficien de acciones de formación profesional continuada que les permitan alcanzar el primer nivel de cualificación;

d)

promover la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso a la formación profesional continuada, con arreglo a las condiciones que establezca cada Estado miembro;

e)

reforzar los mecanismos para incitar a las empresas, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, a invertir en formación profesional continuada;

f)

tratar de mejorar, a todos los niveles, la previsión de las evoluciones en materia de cualificación, así como alcanzar una mayor convergencia entre los objetivos de formación profesional y de empleo;

g)

mejorar, mediante procedimientos adaptados a las legislaciones y a las prácticas nacionales y, si fuere necesario, por etapas, la oferta de formación profesional continuada y reforzar los dispositivos existentes en materia de formación profesional continuada, a fin de responder a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas y a la demanda de mano de obra y de gestión a todos los niveles;

h)

garantizar a todos los trabajadores nacionales de los Estados miembros la igualdad de trato en el acceso a la formación profesional continuada;

i)

hacer efectivo, en función de las necesidades y para todos los interesados, el acceso a la formación profesional continuada y el disfrute de la misma.

2. Los interlocutores sociales estarán plenamente asociados, de conformidad con las prácticas nacionales, a la aplicación del marco común de líneas directrices.

Artículo 6

Medidas transnacionales

Con el fin de apoyar y completar las actividades emprendidas por y en los Estados miembros para promover el desarrollo de la formación profesional continuada, la Comisión aplicará las medidas transnacionales que figuran en el Anexo destinadas a los trabajadores en empresas, teniendo en cuenta la diversidad de las necesidades y situaciones que existen en los Estados miembros, en especial por lo que respecta al nivel de la formación profesional continuada en cada uno de ellos y a los sistemas vigentes de formación profesional continuada.

Artículo 7

Financiación

1. La cantidad que se considera necesaria para financiar el programa FORCE en los dos primeros años del período de cuatro años a que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 se eleva a 24 millones de ecus.

2. Los créditos anuales necesarios se autorizarán en el marco del procedimiento presupuestario anual, de conformidad con las perspectivas financieras que determinen en común el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y en función de la evolución de las mismas.

Artículo 8

Coherencia y complementariedad

1. La Comisión procurará que haya coherencia y complementariedad entre las acciones comunitarias que se desarrollen en el marco del programa FORCE y los demás programas comunitarios que se refieren a la formación profesional.

2. La Comisión se asegurará de la contribución del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (CEDEFOP) a la ejecución del programa FORCE, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (12).

Artículo 9

Información al Comité consultivo para la formación profesional

La Comisión informará regularmente al Comité consultivo para la formación profesional sobre el desarrollo del programa FORCE.

Artículo 10

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

En los trabajos del Comité participarán en calidad de observadores doce representantes de los interlocutores sociales, nombrados por la Comisión sobre la base de propuestas de las organizaciones representativas de dichos interlocutores sociales a nivel comunitario.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas relativas a:

a) las orientaciones generales por las que se rige el programa FORCE;

b)

las orientaciones generales sobre el apoyo financiero que deberá prestar la Comunidad (cantidades, duración, beneficiarios);

c)

las cuestiones relativas al equilibrio general del programa FORCE, incluido el desglose entre las distintas acciones.

3. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

4. El dictamen se incluirá en el acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

5. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará a éste de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 11

Evaluación e informes

1. Los resultados de las medidas transnacionales adoptadas en cumplimiento del artículo 6 y del Anexo serán objeto de evaluaciones externas y objetivas con arreglo a los criterios establecidos mediante consultas entre la Comisión y los Estados miembros:

a) por primera vez, durante los seis primeros meses del año 1993;

b) por segunda vez, durante los seis primeros meses del año 1995.

2. Cada dos años, a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las actividades emprendidas para concretar el marco común de líneas directrices fijado en el artículo 5, en el que se incluirá asimismo información sobre los dispositivos existentes destinados a promover y financiar la formación profesional continuada.

3. Antes del 30 de junio de 1993, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y

Social y al Comité consultivo para la formación profesional, un informe preliminar sobre la fase de lanzamiento y, antes del 30 de junio de 1995, un informe final sobre la aplicación del programa FORCE.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

B. AHERN

(1) DO no C 12 de 18. 1. 1990, p. 16.

(2) DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 71.

(3) DO no C 124 de 21. 5. 1990, p. 31.

(4) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.(5) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 61.

(6) DO no C 148 de 15. 6. 1989, p. 1.(7) DO no L 185 de 15. 12. 1988, p. 9; y(8) DO no L 393 de 30. 12. 1989, p. 29.

(9) DO no L 13 de 17. 1. 1989, p. 28.

(10) DO no L 342 de 4. 12. 1987, p. 35.

(11) DO no L 239 de 16. 8. 1989, p. 33.(12) DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.

ANEXO MEDIDAS TRANSNACIONALES (Artículo 6) III. ACCIÓN I - Apoyo a la innovación en materia de formación profesional continuada

1. Sinergia de la innovación

La Comunidad apoyará las actividades de la red europea de operaciones transnacionales con el fin de mejorar la concepción, la organización y la evaluación de las acciones de formación profesional continuada y favorecer la transferencia de conocimientos y de experiencia técnica en la Comunidad.

La contribución de la Comunidad en el marco del programa FORCE se dirigirá, en particular, al desarrollo de vínculos entre las acciones a escala comunitaria, por medio de actividades de promoción, colaboración y difusión de informaciones y experiencias.

La contribución de la Comunidad se destinará:

a) a un programa de intercambios para promover la difusión rápida de las innovaciones en materia de formación profesional continuada y la mejora significativa del acceso a la misma. La Comunidad concederá becas para cursillos de formación en empresas o en organismos de formación en otro Estado miembro a:

- formadores con dedicación plena,

- directivos de los departamentos de recursos humanos,

- representantes de personal de las empresas,

- especialistas en formación de consorcios regionales;

b) a los trabajos preparatorios para la concepción y realización de proyectos piloto transnacionales

o transfronterizos de formación profesional continuada por empresas, grupos de empresas u organismos de formación en diferentes Estados miembros, y cuyo objeto sea la transferencia de información y de experiencia técnica en la Comunidad y su adaptación prioritaria a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta las oportunidades y las consecuencias de la realización del mercado interior.

2. Encuestas sectoriales europeas sobre los planes de formación profesional continuada

La Comunidad apoyará las encuestas sectoriales sobre los planes de formación profesional continuada que estudien los siguientes temas:

- métodos para el establecimiento de planes de formación profesional continuada dentro de la empresa;

- evaluación coste/eficacia de la formación profesional continuada dentro de la empresa;

- acuerdos y prácticas de las empresas y convenios colectivos;

- acuerdos entre empresas;

- acuerdos entre las empresas y las autoridades públicas;

- técnicas utilizadas para desarrollar la formación profesional continuada y mejorar el acceso de los trabajadores poco cualificados, de los que trabajen a tiempo parcial y de aquéllos cuyo estatuto sea precario.

III. ACCIÓN II - Análisis, seguimiento, evaluación y previsión

1. Intercambio de datos comparables relativos a la formación profesional continuada

La Comunidad apoya el intercambio regular de datos comparables relativos a la formación profesional continuada.

En estrecha colaboración con el grupo de trabajo EUROSTAT sobre estadísticas de educación y formación, se cotejarán sistemáticamente los datos existentes en los Estados miembros, se desarrollarán conceptos comparables sobre la base del trabajo ya efectuado a nivel nacional, se definirá un marco metodológico común que pueda utilizarse en todos los Estados miembros y que lleve a cabo un control específico basado en cuestionarios enviados a una serie de empresas, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.

Los datos que se obtengan se referirán:

- al número de personas que participen en la formación;

- al número de participantes por tipo de actividad y categoría de dimensiones;

- al coste de la formación;

- a la formación en la empresa y fuera de ella;

- a la formación fuera de la empresa por tipo de institución de formación;

- a la formación por sectores en la empresa;

- a la duración de la formación en la empresa;

- a la participación por sexos.

2. Análisis de la política contractual en materia de formación profesional continuada

La Comunidad apoyará el desarrollo de un análisis homogéneo de los acuerdos de empresa y de los convenios colectivos en materia de formación profesional continuada en los Estados miembros.

La Comunidad fomentará el intercambio de experiencias entre las organizaciones socioprofesionales, las organizaciones de empresarios y de trabajadores así como de las demás partes afectadas, con objeto de estimular el incremento de acuerdos contractuales innovadores.

Con el fin de fomentar dicho incremento, la Comunidad otorgará becas de apoyo a las organizaciones de interlocutores sociales u organismos paritarios de distintos Estados miembros para la realización de intercambios de personas involucradas en el proceso social (miembros de organizaciones socioprofesionales).

3. Previsión de las evoluciones en materia de cualificaciones y de profesiones

Partiendo de la labor realizada por el CEDEFOP en este campo y con su ayuda, la Comunidad apoyará la cooperación transnacional entre expertos para analizar y prever la evolución de las exigencias en materia de formación y de profesiones.

En particular, dichos expertos estarán encargados de mejorar la comparabilidad de los métodos de análisis de las necesidades de formación profesional continuada y de los cambios en el mercado de trabajo. En este sentido, deberán estudiar la posibilidad de elaborar esquemas comunes de análisis.

III. ACCIÓN III - Medidas de acompañamiento

Los trabajos emprendidos en el marco del programa FORCE contarán con la asistencia técnica necesaria a escala comunitaria a fin de garantizar su buen desarrollo, en particular por lo que se refiere al apoyo y a la evaluación continuada del programa y a la difusión y a la transferencia de los resultados obtenidos.

IV. Contribución financiera de la Comunidad

La Comunidad financiará los gastos relacionados con las medidas previstas en el marco de las Acciones I,

II y III.

La Comunidad sufragará hasta el 80 % de los gastos de la encuesta estadística sobre la formación profesional continuada.

La Comunidad se hará cargo de hasta un 100 % del coste de:

- los modelos de análisis de los convenios colectivos;

- las previsiones en el ámbito de las exigencias en materia de cualificaciones y de profesiones;

- las medidas de acompañamiento.

La contribución financiera de la Comunidad a las becas para intercambios se limitará a los gastos directos de movilidad y no podrá superar la cantidad de 7 500 ecus por beca y por beneficiario para los intercambios de una duración máxima de tres meses.

La Comunidad se hará cargo de hasta un 100 % de los gastos de:

- gestión de la red;

- actividades de cooperación (conferencias, seminarios y talleres);

- difusión de los resultados del programa FORCE.

La contribución financiera de la Comunidad para los trabajos preparatorios de la concepción y ultimación de los proyectos piloto transnacionales de formación profesional continuada se limitará al 50 % de los gastos originados por los trabajos preparatorios de proyectos piloto transnacionales relativos a la formación profesional continuada, con un tope de 100 000 ecus por año y proyecto para los proyectos piloto transnacionales de una duración máxima de dos años.

La Comunidad se hará cargo de hasta un 100 % de los gastos de concepción, realización y evaluación de las encuestas sectoriales, con un tope de 0,5 millones de ecus por encuesta y durante toda su duración.