31990D0188

90/188/CEE: Decisión de la Comisión, de 11 de octubre de 1989, relativa a las ayudas concedidas en los Países Bajos y financiadas por medio de tasas percibidas por la Produktschap voor veevoeder (Asociación profesional del sector de los piensos) (Asociacion profesional del sector de los piensos)

Diario Oficial n° L 101 de 21/04/1990 p. 0035 - 0037


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 1989

relativa a las ayudas concedidas en los Países Bajos y financiadas por medio de tasas percibidas por la Produktschap voor veevoeder (Asociación profesional del sector de los piensos)

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(90/188/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (2), y, en particular, su artículo 9, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (3),

Considerando lo que sigue:

I

Como consecuencia de una pregunta escrita (no 1532/85) de un miembro del Parlamento Europeo, la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, invitó a las autoridades de los Países Bajos a notificarle toda la información necesaria sobre las Produktschappen.

Las organizaciones profesionales existen en los Países Bajos desde hace más de 30 años, y se basan en la Ley de Organización Profesional de 14 de febrero de 1950 (Wet op de Bedrijfsorganisatie). Se trata de una ley general con arreglo a la cual pueden crearse, a petición del sector económico hoofdbedrijf-, bedrijf- y produktschappen.

Las Hoofdproduktschappen y Produktschappen son asociaciones de dos o más grupos de empresas que, respecto a determinados productos o grupos de productos, desempeñan funciones económicas diferentes (organismos verticales).

Las Hoofbedrijfschappen o Bedrijfschappen son asociaciones de empresas que desempeñan una función económica idéntica o similar (organismos horizontales).

El Ministro competente puede designar una o varias personas que le representen en las reuniones organizadas por el Comité Directivo de una « Produktschap » o una « Hoffdproduktschap ».

Los representantes del Ministro tienen voz consultiva. En caso de que un reglamento u otra Decisión requiera la aprobación del Ministro o Ministros correspondientes, esta aprobación sólo puede denegarse por motivos de incompatibilidad con la ley o con el interés común.

Las organizaciones profesionales se financian por medio de tasas (heffingen) que se aplican a las diferentes fases de la producción, transformación y comercialización. Los reglamentos que determinan estas tasas (Heffingverordening) son aplicables a todas las empresas cuya actividad esté relacionada con las asociaciones correspondientes. Las tasas son obligatorias, y la omisión del pago puede sancionarse. Por tanto, pueden considerarse tasas parafiscales.

Las tasas pueden ser de carácter general (algemene heffingen) o de carácter específico (specifieke heffingen). Las primeras se utilizan principalmente para financiar los gastos administrativos y de organización, y las segundas para los gastos específicos, como por ejemplo las ayudas para los diversos objetivos.

Estas tasas parafiscales gravan a las distintas escalas de la comercialización: venta directa por parte del productor, ventas a través de las « veilingen », al por mayor y al por menor, y ventas de productos transformados por los fabricantes. En los mismos reglamentos se incluyen eventualmente disposiciones relativas a las tasas sobre productos importados.

II

1. Después de un intercambio de correspondencia, la Comisión comunicó al Gobierno de los Países Bajos, por carta de 23 de diciembre de 1986, que había decidido iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 93 del Tratado respecto a las ayudas mencionadas, ya que no disponía de información suficiente para verificar si dichas ayudas podían considerarse casos excepcionales en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado. Por tanto, con arreglo a este procedimiento, solicitó la información complementaria siguiente:

- acerca del sistema de percepción de las tasas parafiscales que sirven para financiar las ayudas a fin de poder determinar si estas tasas tienen o no efectos equivalentes a los derechos de aduana, si se trata de tasas internas discriminatorias o si, en combinación con las ayudas que proveen, el sistema resultante es compatible con los requisitos del artículo 92 del Tratado;

- acerca de las ayudas en sí mismas, para poder comprobar si, dada su finalidad, con arreglo al artículo 92 del Tratado, pueden considerarse compatibles con el mercado común.

La Comisión emplazó a los demás Estados miembros y otros interesados para que presentasen las observaciones que estimaran oportunas.

2. Las ayudas a que se refiere la presente Decisión se utilizan para la financiación de trabajos de investigación y estudios sobre los siguientes aspectos:

- alimentación y sanidad de los terneros para matanza [ayuda no 74 - ficha NL/XXX/15-00/002/00 del inventario modificado y completado que las autoridades de los Países Bajos presentaron a la Comisión por carta de 15 de abril de 1987 (doc. no SG(87) A/4859)];

- valor nutritivo de los piensos y materias primas destinados a la fabricación de piensos, así como de las impurezas que contienen (ayuda no 75 - ficha NL/XXX/15-00/003/00);

- bienestar de animales domésticos (ayuda no 76 - ficha NL/XXX/15-00/008/00);

- excedentes de abono animal en relación con la alimentación del ganado (ayuda no 77 - ficha NL/XXX/15-00/011/00).

Estas cuatro ayudas se financian por medio de tasas que gravan tanto los productos nacionales como los importados. El importe de estas tasas en 1986 fue de:

- 0,05 florines holandeses por 100 kg para las tortas, productos a base de gluten, desperdicios de trigo, proteínas animales, pulpa de remolacha seca, mandioca, batata, harina de forrajes deshidratados, de trébol y de alfalfa, y pulpa de cítricos. En el caso de las preparaciones secas de vegetales se añade una tasa suplementaria de 0,11 florines holandeses por 100 kg;

- 0,24 florines holandeses por 100 kg para la leche en polvo artificial.

Las tasas se perciben de la manera siguiente:

1.2 // - productos importados: // en el momento de la importación, a partir de la factura, // - productos locales: // en el momento de la primera venta de productor a usuario.

En 1985, el importe de las tasas fue el siguiente (1):

Ficha 74

(en florines holandeses)

1.2 // // // Tasas percibidas por productos locales // 910 000 // Tasas percibidas por productos importados // 40 000 // // // Total // 950 000 // //

Importe de las tasas estimado en 1986 575 000

Ficha 75

(en florines holandeses)

1.2 // // // Tasas percibidas por productos locales // 270 000 // Tasas percibidas por productos importados procedentes de terceros países // 601 000 // Tasas percibidas por importaciones procedentes de los Estados miembros, habida cuenta de la restitución por reexportación // 75 000 // // // Total // 796 000 // //

Ficha 76

(en florines holandeses)

1.2 // // // Tasas percibidas por productos locales // 197 000 // Tasas percibidas por productos importados procedentes de terceros países // 403 000 // Tasas percibidas por importaciones procedentes de los Estados miembros, habida cuenta de la restitución por reexportación // 50 000 // // // Total // 550 000 // //

Importe de las tasas estimado en 1986 500 000

Ficha 77

(en florines holandeses)

1.2 // // // Tasas percibidas por productos locales // 430 000 // Tasas percibidas por productos importados procedentes de terceros países // 827 000 // Tasas percibidas por importaciones procedentes de los Estados miembros, habida cuenta de la restitución por reexportación // 97 000 // // // Total // 1 160 000 // //

Importe de las tasas estimado en 1986 1 000 000

Estos importes contribuyeron a la financiación de diversas ayudas por parte de la Produktschap voor Veevoeder, entre las cuales se incluyen aquéllas a las que se refiere la presente Decisión, a saber:

(en florines holandes)

1.2.3 // // // // Ficha 74 // 1985 // 508 000 // // 1986 // 425 000 // // // // Ficha 75 // 1985 // 990 000 // // 1986 // 853 000 (estimado) // // // // Ficha 76 // 1985 // 430 000 // // 1986 // 500 000 (estimado) // // // // Ficha 77 // 1985 de 15 de abril de 1987 (doc. no SG(87)A/4859).

III

Las ayudas financiadas por la Produktschap voor Veevoeder pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y falsear la libre competencia favoreciendo a los sectores correspondientes, tal como se expresa en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. No obstante, estas ayudas podrían considerarse excepcionales con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, al tratarse de ayudas que pueden facilitar el desarrollo de ese sector sin alterar el comercio en contra del interés común.

No obstante, esta conclusión no puede considerarse válida ya que las ayudas se financian por medio de tasas que gravan productos importados procedentes de los demás Estados miembros.

En efecto, según la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la financiación por medio de una contribución obligatoria constituye un elemento esencial de una ayuda estatal y en una evaluación de la misma deben examinarse simultáneamente, desde el punto de vista del derecho comunitario, la ayuda en sí misma y su financiación.

En este sentido, aunque las ayudas a la investigación sean compatibles con el mercado común en su forma y objetivos, es también cierto que, según la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en su sentencia de 26 de junio de 1970, en el asunto 47/69 (1), la financiación de las mismas por medio de tasas parafiscales tiene un efecto protector que trasciende los términos de la ayuda propiamente dicha ya que se gravan también los productos comunitarios importados.

Incluso en caso de que los institutos de investigación pusieran sus trabajos a disposición de los posibles interesados de los demás Estados miembros, ello no implicaría necesariamente una participación en las ventajas efectiva e igualmente provechosa para todos ya que, aunque en el plano normativo se garantizase la igualdad de trato, en la práctica resultaría una situación de hecho más favorable para los operadores holandeses.

En efecto, estos trabajos vienen motivados por las especializaciones, necesidades y lagunas nacionales. Además, debe añadirse que los agentes de los demás Estados miembros suelen patrocinar trabajos de investigación idénticos, tanto de forma directa como mediante la aportación de una contribución financiera a centros de investigación nacionales homólogos y no necesitan pues recurrir a los resultados de los institutos holandeses.

Así, por su modo de financiación, las ayudas a la investigación descritas en el punto II.2 no pueden considerarse compatibles con el mercado común y deben, por tanto, suprimirse,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Gobierno de los Países Bajos no concederá más ayudas a la investigación y los estudios sobre alimentación y sanidad de los terneros para sacrificio, valor nutritivo de los piensos y materias destinadas a la fabricación de piensos, impurezas que contienen, bienestar de los animales domésticos o excedentes de abono animal en relación con la alimentación del ganado, por medio de la Produktschap voor Veevoeder (fichas no NL/XXX/15-00/002/00, NL/XX/15-00/003/00, NL/XXX/15-00/008/00 y NL/XXX/15-00/011/00 del inventario anexo a la carta de las autoridades de los Países Bajos a la Comisión, de 15 de abril de 1987), a no ser que se modifique previamente el sistema de financiación de estas ayudas de manera que no se graven los productos procedentes de los demás Estados miembros.

Artículo 2

El Gobierno de los Países Bajos comunicará a la Comisión las medidas que adopte para cumplir la presente Decisión en un plazo de dos meses a partir de la modificación de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(2) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1.

(3) DO no C 115 de 30. 4. 1987, p. 5. // 810 000 // // 1986 // no disponible // // //

(1) Fuente: Inventario modificado y completado, presentado por las autoridades de los Países Bajos a la Comisión por carta

(1) Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, XVI, p. 487.