31989R3103

REGLAMENTO (CEE) No 3103/89 DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 1989 por el que se fijan los precios de referencia de las lechugas arrepolladas para la campaña 1989/90 -

Diario Oficial n° L 298 de 17/10/1989 p. 0008 - 0009


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REGLAMENTO (CEE) No 3103/89 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 1989

por el que se fijan los precios de referencia de las lechugas arrepolladas para la campaña 1989/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

Considerando que, según los términos del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, antes del comienzo de la campaña de comercialización se fijarán anualmente precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;

Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de lechugas arrepolladas en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para este producto;

Considerando que la comercialización de las lechugas arrepolladas recolectadas a lo largo de una campaña de producción determinada se extiende desde el mes de julio hasta el mes de junio del año siguiente; que las cantidades mínimas, importadas del 1 de julio al 31 de octubre y el mes de junio, no justifican la fijación de precios de referencia para dichos meses; que, por tanto, únicamente es necesario fijar precios de referencia a partir de 1 de noviembre y hasta el 31 de mayo del año siguiente;

Considerando que, según la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia se fijarán en un nivel igual al de la campaña anterior, añadiendo, tras deducir el importe calculado a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña anterior, para los productos comunitarios, desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:

- la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas, rebajada por el aumento de la productividad,

- el importe global de los gastos de transporte para la campaña de que se trate;

Considerando que el nivel así obtenido no podrá sobrepasar, sin embargo, la media aritmética de los precios de producción de cada Estado aumentada con los gastos de transporte para la campaña de que se trate, después de que a dicho importe se le haya añadido la evolución de los costes de producción rebajada por el aumento de la productividad; que, por otra parte, el precio de referencia no podrá ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior;

Considerando que, para tener en cuenta las diferencias estacionales de los precios, es necesario dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos;

Considerando que los precios de producción corresponderán a la media de las cotizaciones observadas durante los tres años anteriores a la fecha en que se fije el precio de referencia para un producto autóctono definido por sus características comerciales, en el mercado o los mercados representativos situados en las zonas de producción en donde las cotizaciones sean más bajas para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción durante todo el año, o parte de éste, y que responden a condiciones determinadas en lo referente al acondicionamiento; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado;

Considerando que, en aplicación del Acta de adhesión y, en particular, de su artículo 147, los precios españoles se toman en cuenta a partir del 1 de enero de 1990, para el cálculo del precio de referencia;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 272 del Acta de adhesión, no se tendrán en cuenta las cotizaciones de los productos portugueses a los efectos del cálculo de los precios de referencia durante la primera etapa de la adhesión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1989/90, los precios de referencia de las lechugas arrepolladas (códigos NC: 0705 11 10 y 0705 11 90), expresados en ecus por 100 kilogramos netos, se fijarán del modo siguiente para los productos de la categoría de calidad I, de cualquier calibre, presentados en embalaje:

- del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 70,35,

- del 1 de enero al 28 de febrero: 75,60,

- del 1 de marzo al 31 de mayo: 82,34.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.