31989R2392

Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

Diario Oficial n° L 232 de 09/08/1989 p. 0013 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 30 p. 0063
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 30 p. 0063


REGLAMENTO (CEE) Nº 2392/89 DEL CONSEJO de 24 de julio de 1989 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72 y el apartado 2 de su artículo 79,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que establecen las normas generales para la designación y presentación de vinos y mostos de uva (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) NNº 1237/89 (5), ha sido modificado de forma sustancial en numerosas ocasiones; que es conveniente, en un afán de claridad, proceder a una codificación de las disposiciones en cuestión;

Considerando que el artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, al tiempo que establece determinadas normas relativas a la designación de algunos vinos en casos particulares, prevé la adopción de normas generales referentes a la designación y presentación de determinados productos del sector en cuestión;

Considerando que la finalidad de toda designación y de toda presentación debe ser la de facilitar información tan exacta y precisa como sea necesario para que el eventual comprador y los organismos públicos encargados de la gestión y control del comercio de los productos considerados puedan efectuar una valoración de dichos productos;

Considerando que es importante armonizar, en cuanto sea posible, las diferentes disposiciones comunitarias relativas a la designación y presentación de los productos alimenticios, en particular las del sector vitivinícola;

Considerando que las normas comunitarias para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva se inspiran en gran medida en las normas nacionales aplicadas anteriormente por los Estados miembros; que dichas normas nacionales se basaban en orientaciones muy distintas; que algunos Estados miembros consideraban prioritario dar una correcta información al consumidor y conceder libertad de acción al comercio, mientras que otros Estados miembros intentaban combinar estos dos aspectos con la necesidad de proteger a los productores de sus territorios contra las distorsiones de la competencia; que, con el fin de compaginar, en la medida de lo posible, estas distintas concepciones y de evitar interpretaciones demasiado divergentes, es necesario establecer normas de designación bastante completas; que, para lograr que tales normas sean eficaces, es conveniente, además, establecer el principio de que sólo se admitirán para la designación de los vinos y mostos de uva las indicaciones previstas por los Estados miembros o por las normas de desarrollo que de ellas se deriven;

Considerando que, en lo que se refiere a la designación, resulta apropiado distinguir entre las indicaciones obligatorias necesarias para la identificación del producto y las indicaciones facultativas dirigidas más bien a especificar las características intrínsecas de dicho producto o a calificarlo; que, dada la importancia del problema, por una parte, y la amplitud del ámbito de aplicación, por otra, es conveniente intentar obtener de los interesados una información óptima, teniendo en cuenta las diferencias de usos y tradiciones, tanto en los Estados miembros como en los países terceros, así como la evolución del Derecho comunitario;

Considerando que, con el fin de respetar las distintas condiciones de producción en las diversas áreas y de tener en cuenta las tradiciones existentes en determinados Estados miembros, conviene prever que los Estados miembros puedan, por lo que se refiere a los productos obtenidos en sus territorios, hacer obligatorias determinadas indicaciones que en las disposiciones comunitarias tienen carácter facultativo, prohibirlas o limitar su utilización; que, por otra parte, conviene precisar que, para garantizar la libre circulación de las mercancías, cada Estado miembro debe admitir la designación de productos originarios de otros Estados miembros que se comercialicen en su territorio, siempre y cuando dicha designación se ajuste a las disposiciones comunitarias y esté admitida en el Estado miembro productor en virtud del presente Reglamento;

Considerando que, para lograr una designación y una presentación uniformes de los vinos y mostos de uva comunitarios destinados a la exportación a países terceros, es conveniente prever la posibilidad de establecer normas complementarias o excepciones para dichos productos en la medida en que lo exija la legislación de los países terceros;

Considerando que es importante definir los casos en los que la indicación del embotellado y del expedidor sobre la etiqueta con ayuda de un código es obligatoria, a fin de evitar en la mente del consumidor una confusión acerca del verdadero origen del vino; que por otro lado conviene regular los casos en los que, para facilitar las transacciones comerciales, pueden utilizarse códigos sobre una base voluntaria para indicar las informaciones relativas al embotellado y al expedidor;

Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (6), modificada en último lugar por la Directiva 89/395/CEE (7), prevé la introducción del principio de la mención obligatoria del grado alcohólico volumétrico adquirido de todas las bebidas alcohólicas; que una información sobre el grado alcohólico de los vinos y de los mostos de uva, en particular sobre el grado alcohólico volumétrico adquirido, parece necesaria para describir en la etiqueta la naturaleza del producto y facilitar así la elección del consumidor; que conviene pues prever que el grado alcohólico adquirido sea indicado obligatoriamente para los productos en cuestión;

Considerando que es importante que la designación de los vinos y mostos de uva en la Comunidad pueda ser hecha en cada una de las lenguas oficiales de la Comunidad para garantizar el respeto del principio de la libre circulación de mercancías sobre todo el territorio de ésta; que, sin embargo, es necesario que las indicaciones obligatorias se hagan de tal manera que el consumidor final pueda comprenderlas incluso si aparecen en la etiqueta en una lengua que no es la lengua oficial de su país; que conviene que los nombres de las unidades geográficas se indiquen únicamente en la lengua oficial del Estado miembro en que la producción del vino o del mosto de uva ha tenido lugar, a fin de que el producto así designado circule bajo su única denominación tradicional; que, habida cuenta las dificultades particulares de comprensión de las indicaciones en lengua griega, resultado del hecho que las mismas no están escritas en caracteres latinos, procede autorizar la repetición de dichas indicaciones en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad;

Considerando que la calidad del vino o del mosto está determinada por las condiciones naturales del lugar en donde está situado el viñedo del que procede la uva utilizada como materia prima para la elaboración de dichos productos; que, asimismo, la calidad del vino o del mosto está determinada por la variedad de viña de donde procede la uva utilizada y las condiciones meteorológicas del año de cosecha de la uva; que la indicación del nombre del lugar del viñedo o del nombre de la unidad geográfica en la que está situado ese lugar y el nombre de la variedad de viña o el año de cosecha de la uva utilizada son datos especialmente importantes para el comprador del producto; que, por consiguiente, es preciso

establecer normas para la utilización de tales indicaciones en la designación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que, dentro de la finalidad de establecer las condiciones de una competencia leal entre los diferentes vinos y mostos de uva, procede prohibir, en la designación o la presentación de dichos productos, los elementos que puedan crear confusiones u opiniones erróneas en la mente de las personas a las que van dirigidas; que es conveniente en particular prever tales prohibiciones para las marcas utilizadas para la designación de los vinos y de los mostos de uva; que es importante, en vistas de una protección eficaz de los nombres geográficos utilizados para la designación de un producto del sector vitivinícola, eliminar las marcas que contengan palabras idénticas a un nombre geográfico utilizado para designar un vino de mesa, un vino de calidad producido en una región determinada, en adelante denominado «vcprd» o un vino importado cuya designación esté regulada por disposiciones comunitarias, sin que el producto designado por la marca en cuestión tenga derecho a tal designación;

Considerando sin embargo que, para evitar un rigor excesivo, es conveniente tolerar en determinados casos, durante un período transitorio, la utilización de marcas registradas antes del 31 de diciembre de 1985, que son idénticas al nombre de una unidad geográfica más limitada que una región determinada utilizada para la designación de un vcprd o de una unidad geográfica utilizada para la designación de un vino de mesa contemplado en el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;

Considerando que, en aras de la armonización, procede igualmente una mejor coordinación de las disposiciones relativas al papel de las instancias de control en el sector vitivinícola en caso de infracción de las disposiciones comunitarias en materia de designación y de presentación de los productos de dicho sector;

Considerando que, en lo que se refiere a la presentación de los productos contemplados en el presente Reglamento, las normas que deban establecerse han de tener en cuenta, al mismo tiempo, la necesidad de garantizar la conservación de la buena calidad de los productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DESIGNACIÓN

Artículo 1

1. El presente Título establece las normas generales para la designación:

a) en lo que se refiere a los productos originarios de la Comunidad:

- de los productos del código NC 2204, y

- de los mostos de uva, incluso concentrados, con arreglo a los puntos 2 y 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, del código NC ex 2009;

b) en lo que se refiere a los productos originarios de países terceros que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado:

- de los productos del código NC 2204,

- de los mostos de uva, con arreglo al punto 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, del código NC ex 2009, y

- de los mostos de uva concentrados, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2391/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se definen determinados productos de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de países terceros (8), del código NC ex 2009.

No obstante, este Título no se aplicará:

- a los vinos de licor, a los vinos espumosos, a los vinos espumosos gasificados, a los vinos de aguja y a los vinos de aguja gasificados, contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, incluidos los vinos espumosos de calidad, así como los vinos espumosos, de licor y de aguja de calidad producidos en regiones determinadas,

- a los vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados, contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2391/89.

2. Las normas contempladas en el apartado 1 se aplicarán en la designación de los productos considerados:

a) en el etiquetado;

b) en los registros, así como en los documentos que acompañan al transporte de los productos contemplados en el apartado 1 y en los demás documentos establecidos por las disposiciones comunitarias, denominados en lo sucesivo «documentos oficiales», con excepción de los documentos aduaneros;

c) en los documentos comerciales, en particular en las facturas y albaranes de entrega;

d) en la publicidad, siempre que el presente Reglamento prevea una disposición especial al respecto.

3. Las normas contempladas en el apartado 1 serán aplicables a los productos retenidos para su venta posterior y a los productos puestos en circulación.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de las disposiciones referentes a las indicaciones sobre el etiquetado a:

a) los productos transportados

- entre dos o más instalaciones,

- entre el viñedo y las instalaciones de vinificación de una misma empresa situada en el mismo municipio;

b) las cantidades de mosto de uva y de vino no superiores a 15 litros por partida y no destinadas a la venta;

c) las cantidades de mosto de uva y de vinos destinados al consumo familiar del productor y de sus empleados.

En caso de que se etiqueten los mostos de uva y los vinos contemplados en las letras a) y b) del párrafo segundo, las etiquetas utilizadas deben ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO PRIMERO

DESIGNACIÓN DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Sección A

Designación de los vinos de mesa

A I: Etiquetado

Artículo 2

1. Para los vinos de mesa, la designación en el etiquetado llevará las indicaciones siguientes:

a) la mención de «vino de mesa», sin perjuicio del apartado 3, letra i), párrafo segundo;

b) el volumen nominal del vino de mesa, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (9), modificada en último lugar por la Directiva 88/316/CEE (10);

c) en lo que se refiere a:

- los envases con un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o la razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro en que el mismo tenga su sede principal,

- los demás envases, el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro en que el mismo tenga su sede principal.

Cuando el embotellado o la expedición se efectúe en un municipio o una parte de municipio distintos de los citados anteriormente o de un municipio próximo, las indicaciones contempladas en la presente letra irán acompañadas de una mención que especifique el municipio o la parte de municipio en que se efectúe la operación, y, si ésta se hubiere efectuado en otro Estado miembro, de la indicación de este último;

d) en lo que se refiere:

iii) a la expedición a otro Estado miembro o a la exportación, del nombre del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y realizado la vinificación, y esto sólo en el caso de que dichas operaciones se hayan llevado a cabo en el mismo Estado miembro;

iii) al vino de mesa que se haya elaborado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya recolectado la uva, los términos «vino obtenido en . . . a partir de uva recolectada en . . .» completados por la indicación de los Estados miembros respectivos;

iii) al vino de mesa:

- que resulte de una mezcla de uvas o de una mezcla de productos, originarios de varios Estados miembros, o

- que resulte de una mezcla de un vino de mesa mencionado en el primer guión con un vino de mesa contemplado en el inciso ii)

los términos «mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea»;

e)

en lo que se refiere a los vinos de mesa mencionados en el párrafo tercero del punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, la mención «retsina»,

f)

en lo referente a los vinos de mesa obtenidos en España mediante mezcla de vinos tintos con vinos blancos, la mención «vino tinto de mezcla» en el territorio español;

g)

el grado alcohólico volumétrico adquirido;

2. Para los vinos de mesa, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación:

a) de la precisión que se trata de un vino tinto, de un vino rosado, de un vino blanco o, en lo referente a España, de una mezcla de vino tinto de mesa y de vino blanco de mesa;

b) de una marca, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 40;

c) del nombre o de la razón social de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial del vino de mesa en cuestión, así como del nombre del municipio o parte de municipio donde aquéllas tengan su sede principal;

d)

de una mención atribuida por un organismo oficial o un organismo oficialmente reconocido a tal fin a una de las personas o a la agrupación de personas contempladas en la letra c) y que pueda consolidar el prestigio del vino de mesa en cuestión, siempre que dicha mención esté regulada por modalidades de aplicación o, en su defecto, por el Estado miembro interesado;

e)

del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y realizado la vinificación, en caso de que el vino de mesa no sea expedido a otro Estado miembro ni exportado y cuando no se reúnan las condiciones previstas en los incisos ii) y iii) de la letra d) del apartado 1;

f)

de determinados datos analíticos, distintos del grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre que dicha indicación esté regulada mediante normas de desarrollo;

g)

de una recomendación dirigida al consumidor sobre la utilización del vino;

h)

de precisiones referentes:

- al tipo del producto,

- a un color particular del vino de mesa,

siempre que dichas indicaciones estén reguladas por normas de desarrollo o, en su defecto, por el Estado miembro interesado. No obstante, la utilización de dichas indicaciones podrá reservarse a los vinos de mesa contemplados en el apartado 3;

i)

la letra minúscula e, siempre que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de llenado.

3. Para los vinos de mesa designados en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, la designación podrá completarse además con alguna de las indicaciones siguientes:

a) el nombre de una unidad geográfica menor que el Estado miembro, en las condiciones previstas en el artículo 4;

b)

el nombre de una o dos variedades de vid, en las condiciones previstas en el artículo 5;

c)

el año de cosecha, en las condiciones previstas en el artículo 6;

d)

une precisión relativa al método de elaboración del vino de mesa que figure en una lista por determinar. Dicha lista únicamente puede incluir menciones cuyas condiciones de utilización queden reguladas por disposiciones del Estado miembro productor;

e)

una distinción concedida, por un organismo oficial o un organismo oficialmente reconocido a tal fin, a una determinada cantidad de vino de mesa, siempre que tal indicación vaya acompañada de la del año de cosecha y que la distinción pueda demostrarse mediante un documento adecuado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las distinciones que puedan concederse, en su territorio, a los vinos de mesa, así como de las normas que se apliquen al respecto;

f)

una mención que indique su embotellado:

- bien en la explotación vitícola en la que haya sido recolectada y vinificada la uva utilizada para dichos vinos,

- bien por una agrupación de explotaciones vitícolas,

- bien en una empresa, situada en el área de producción indicada, a la que las explotaciones vitícolas en que la uva utilizada haya sido recolectada estén vinculadas dentro de una agrupación de explotaciones vitícolas y que haya realizado la vinificación de dicha uva;

g)

el nombre de la explotación vitícola o de la agrupación de explotaciones vitícolas en que se haya obtenido el vino en cuestión y que pueda consolidar su prestigio, siempre que dicha indicación esté regulada por normas de desarrollo o, en su defecto, por el Estado miembro productor;

h)

la información relativa:

- a la historia del vino en cuestión, o de la empresa del embotellador o de la empresa de una persona física o jurídica o de una agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial,

- a las condiciones vitícolas, naturales o técnicas, que hayan dado origen a dicho vino,

- al envejecimiento de dicho vino, siempre que se utilice dicha información en las condiciones previstas por las normas de desarrollo;

i)

la mención:

- «Landwein» para los vinos de mesa originarios de la República Federal de Alemania,

- «vin de pays» para los vinos de mesa originarios de Francia y de Luxemburgo,

- «vino tipico» para los vinos de mesa originarios de Italia, o, bien como complemento, bien en lugar de dicha mención, la mención:

- «Landwein» para los vinos de mesa originarios de la provincia de Bolzano,

- «vin de pays» para los vinos de mesa originarios de la región del Valle de Aosta,

- «onomasia kata paradosi», «oinos topikos» para los vinos de mesa originarios de Grecia,

- «vino de la tierra» para los vinos de mesa originarios de España,

- «vinho regional» para los vinos de mesa originarios de Portugal, a partir del comienzo de la segunda etapa de transición prevista para este Estado miembro;

cuando los correspondientes Estados miembros productores hayan establecido las normas para su utilización con arreglo a las condiciones enunciadas en el apartado 3 del artículo 4; en el caso de que dichas normas prevean igualmente un número de control, se deberá indicar éste. Para los vinos de mesa designados por una de las menciones contempladas en el párrafo precedente, no será obligatoria la indicación de la mención «vino de mesa».

Artículo 3

1. Las indicaciones contempladas en el artículo 2 serán las únicas admitidas para la designación de los vinos de mesa en el etiquetado.

No obstante:

- podrán preverse normas complementarias o excepciones para los vinos de mesa destinados a la exportación, en la medida en que lo exija la legislación de los países terceros;

- los Estados miembros podrán autorizar, para los vinos de mesa comercializados en su territorio y hasta la aplicación de disposiciones comunitarias en materia de alimentos dietéticos, indicaciones relativas a la utilización con fines dietéticos de dichos productos.

2. Los Estados miembros podrán, en lo que se refiere a los vinos de mesa obtenidos en su territorio, obligar a que se incluyan determinadas indicaciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2, prohibirlas o limitar el uso de las mismas.

3. Cada Estado miembro admitirá la designación de vinos de mesa originarios de otros Estados miembros y puestos en circulación en su territorio, cuando la misma se ajuste a las disposiciones comunitarias y esté permitida en el Estado miembro productor en virtud del presente Reglamento.

4. Con arreglo a normas que deberán determinarse:

a) se utilizará un código para indicar en el etiquetado de los vinos de mesa citados en los incisos ii) y iii) de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, la sede principal del embotellador o del expedidor y, en su caso, la indicación del lugar del embotellado o de la expedición;

b) se utilizará un código para indicar en el etiquetado de un vino de mesa informaciones relativas, total o parcialmente, al nombre de una región determinada con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (11), modificado por el Reglamento (CEE) Nº 2043/89 (12); sin embargo, los Estados miembros podrán adoptar, para sus territorios, otras medidas adecuadas para evitar confusiones con la región determinada en cuestión;

c) podrá utilizarse un código, sin perjuicio de las letras a) y b), y previa autorización del Estado miembro en cuyo territorio se embotelle el vino de mesa, para las indicaciones citadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2; dicha utilización estará supeditada a la condición de que figure con todas sus letras en la etiqueta el nombre o la razón social de una persona o un grupo de personas distintas del embotellador que participe en el circuito comercial del vino de mesa, así como el municipio o la parte de municipio en que tenga su sede dicha persona o grupo de personas.

5. Las indicaciones contempladas:

- en el apartado 1 del artículo 2 se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad, de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;

- en los apartados 2 y 3 del artículo 2 se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero.

a) la indicación:

- del nombre de una unidad geográfica menor que el Estado miembro contemplado en la letra a) del apartado 3 del artículo 2,

- de una mención que indique el embotellado contemplado en la letra f) del apartado 3 del artículo 2,

- del nombre de la explotación vitícola o del grupo de explotaciones vitícolas mencionado en la letra g) del apartado 3 del artículo 2,

se hará en una lengua oficial del Estado miembro de origen.

Dichas indicaciones podrán:

- repetirse en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad para los vinos de mesa originarios de Grecia, o

- hacerse únicamente en otra lengua oficial de la Comunidad cuando la misma esté asimilada a la lengua oficial en la parte del territorio del Estado miembro de origen en la que esté situada la unidad geográfica indicada, cuando dichas prácticas sean tradicionales y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate;

b) la indicación de una de las menciones contempladas en la letra i) del apartado 3 del artículo 2 se hará con arreglo a las disposiciones que figuran en el mismo.

Dicha indicación podrá repetirse en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad para los vinos de mesa originarios de Grecia;

c) podrá decidirse que la indicación:

- de precisiones relativas al tipo del producto o a un color especial, contempladas en la letra h) del apartado 2 del artículo 2,

- de precisiones relativas al método de elaboración del vino de mesa, contempladas en la letra d) del apartado 3 del artículo 2,

- de informaciones relativas a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura o al envejecimiento del vino de mesa, contempladas en la letra h) del apartado 3 del artículo 2,

únicamente pueda hacerse en una lengua oficial del Estado miembro de origen;

d) los Estados miembros podrán permitir que:

- las indicaciones contempladas en el primer guión de la letra a) o en la primera frase de la letra b), en lo referente a los vinos de mesa producidos y puestos en circulación en sus territorios,

- las demás indicaciones contempladas en el párrafo primero, en lo relativo a los vinos de mesa puestos en circulación en sus territorios,

se hagan, además, en una lengua que no sea lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en alguna parte de su territorio.

Para la designación de los vinos de mesa destinados a la exportación, las normas de desarrollo podrán permitir la utilización de otras lenguas.

Artículo 4

1. Para la designación de un vino de mesa en el etiquetado, se entenderá por nombre de una «unidad geográfica menor que el Estado miembro», mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 2, el nombre:

- de un lugar o de una unidad que agrupe los lugares,

- de un municipio o parte de municipio,

- de una subregión o parte de subregión vitícola,

- de una región que no sea una región determinada.

Las unidades geográficas contempladas en el párrafo primero constituirán áreas de producción con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

2. En lo que se refiere a los vinos de mesa obtenidos en su territorio y designados en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, los Estados miembros productores podrán prohibir el uso de uno o varios de los nombres de unidades geográficas menores que el Estado miembro, contemplados en el apartado 1.

3. Las normas de utilización contempladas en la letra i) del apartado 3 del artículo 2 deberán prever que dichas menciones estén vinculadas a la utilización de una indicación geográfica determinada y se reserven a los vinos de mesa que reúnan determinadas condiciones de producción, en particular en lo que se refiere a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a las características organolépticas.

Sin embargo, las normas de utilización mencionadas anteriormente podrán permitir que la indicación «onomasia kata paradosi», cuando complete la mención «retsina», no esté vinculada obligatoriamente a la utilización de una indicación geográfica determinada.

4. El uso de uno de los nombres contemplados en el apartado 1 para la designación de un vino de mesa estará supeditado a que no coincida:

- ni con el nombre de una área de producción de otro vino de mesa al cual el Estado miembro interesado haya atribuido una de las menciones «Landwein», «vin de pays», «vino tipico», «onomasia kata paradosi», «oinos topikos», «vino de la tierra», o, a partir del comienzo de la segunda etapa transitoria prevista para Portugal, «vinho regional».

- ni con el conjunto de las indicaciones de la denominación geográfica de un vcprd constituido por el nombre de la región determinada y, en su caso, de uno o varios de los nombres contemplados en el apartado 1 del artículo 13,

- ni con la designación de un vino importado contemplado en el artículo 26,

y a que quede excluido todo riesgo de confusión con un vcprd o un vino importado.

No obstante, hasta el 31 de agosto de 1991, estará permitido emplear para los vinos de mesa los nombres de las regiones determinadas siguientes:

- Moselle luxemburguesa,

- Puglia,

- Abruzzi,

- Sardegna,

- Romagna,

- Monferrato,

- Friuli,

- Ischia.

Artículo 5

1. La indicación en el etiquetado del nombre de una variedad de vid contemplado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 para designar un vino de mesa únicamente podrá hacerse cuando:

a) dicha variedad figure como variedad recomendada o autorizada en la clasificación de las variedades de vid establecida con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 para la unidad administrativa en la que se haya recolectado la uva utilizada para la elaboración del vino de mesa en cuestión;

b) la variedad se mencione con el nombre que figure:

- en la clasificación de las variedades de vid para la unidad administrativa contemplada en la letra a);

- en su caso, en una lista de sinónimos por establecer. Esta lista podrá prever que un sinónimo dado únicamente pueda utilizarse para la designación de un vino de mesa producido en las áreas de producción en las que dichas utilización sea tradicional y de uso común;

c)

el vino de mesa de que se trate proceda en su totalidad, con excepción de los productos empleados para una eventual edulcoración, de uva de la variedad cuya indicación esté prevista;

d)

dicha variedad sea determinante para el carácter del vino de mesa en cuestión;

e)

vaya acompañada de la indicación de una unidad geográfica menor que el Estado miembro afectado, con arreglo al apartado 1 del artículo 4;

f)

el nombre de dicha variedad no se preste a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica, empleado para la designación de un vcprd o de un vino importado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, los Estados miembros productores podrán permitir la indicación:

- de los nombres de dos variedades de vid para un único y mismo vino de mesa, siempre que dicho vino proceda en su totalidad de las variedades indicadas, con excepción de los productos utilizados para su eventual edulcoración, o

- del nombre de una variedad de vid, cuando el 85% como mínimo del producto de que se trate, deducida la cantidad de productos empleados para la posible edulcoración, proceda de uva de la variedad cuya indicación esté prevista y siempre que dicha variedad sea determinante para el carácter del producto en cuestión, o

- del nombre de una variedad que haya sido clasificada como variedad autorizada temporalmente con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) Nº 2389/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (13), durante un período de quince años o menos a partir de la fecha en que dicha variedad haya sido así clasificada, cuando la indicación del nombre de dicha variedad fuera tradicional en el Estado miembro de que se trate, o

- durante un período que deberá determinar el Estado miembro de que se trate y que no podrá ser superior a cinco años, a reserva de una prórroga del plazo sobre la base de las disposiciones comunitarias relativas al examen de la aptitud de cultivo de las variedades de vid, del nombre de una variedad de vid contemplada en el primer guión del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 2389/89, siempre que:

- la autorización para cultivar dicha variedad se refiera a una superficie restringida,

- las autoridades competentes del Estado miembro que haya autorizado el cultivo de dicha variedad garanticen el control contemplado en el apartado 3 del artículo 13 del citado Reglamento,

- la indicación del nombre de dicha variedad en la etiqueta se halle unida a una mención que especifique el carácter experimental del cultivo de dicha variedad.

Artículo 6

1. La indicación del año de cosecha, contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 2, únicamente será admitida en el etiquetado para los vinos de mesa cuando toda la uva empleada para la elaboración del vino de mesa considerado haya sido recolectada durante el año cuya indicación se tenga prevista.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros productores podrán permitir la indicación del año de cosecha cuando el 85%, como mínimo, del vino de mesa de que se trate, deducida la cantidad de los productos empleados para una eventual edulcoración, proceda de uva recolectada en el año cuya indicación se tenga prevista.

Artículo 7

El párrafo primero del apartado 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento únicamente podrán aplicarse simultáneamente cuando el 85%, como mínimo, del vino de mesa que resulte de la mezcla proceda del área de producción, de la variedad de vid y del año de cosecha que figuren en la designación de dicho vino de mesa.

A II: Documentos oficiales y registros

Artículo 8

1. Para los vinos de mesa, la designación en los documentos oficiales incluirá las indicaciones siguientes:

a) la mención «vino de mesa» o, para los vinos de mesa obtenidos en España mediante mezcla de vino tinto de mesa y de vino blanco de mesa, la mención «vino tinto de mezcla»;

b) la precisión de que se trata de un vino tinto, de un vino rosado, de un vino blanco o, en lo referente a España, de una mezcla de vino tinto de mesa y de vino blanco de mesa;

c) en lo que se refiere:

iii) a la expedición a otro Estado miembro o a la exportación, del nombre del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y realizado la vinificación, y esto sólo en el caso de que dichas operaciones se hayan llevado a cabo en el mismo Estado miembro;

iii) al vino de mesa que haya sido elaborado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya recolectado la uva, los términos «vino obtenido en . . . a partir de uva recolectada en . . .», completados con la indicación de los Estados miembros respectivos;

iii) al vino de mesa:

- que resulte de una mezcla de uvas o de una mezcla de productos, originarios de varios Estados miembros, o

- que resulte de una mezcla de un vino de mesa mencionado en el primer guión con un vino de mesa contemplado en el inciso ii),

los términos «mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea»;

d) en lo que se refiere a los vinos de mesa mencionados en el párrafo tercero del punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, la mención «retsina».

2. La designación de los vinos de mesa en los documentos oficiales comprenderá además las indicaciones consideradas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y enumeradas a continuación, siempre que figuren o se prevea hacer figurar en el etiquetado:

a) el año de cosecha;

b) el nombre de una unidad geográfica menor que el Estado miembro afectado;

c) el nombre de una o dos variedades de vid;

Dd) las precisiones referentes al método de elaboración o al tipo de producto, excepto en lo que se refiere al contenido en azúcar residual;

e)

según el caso, la mención «Landwein», «vin de pays», «vino tipico», «onomasia kata paradosi», «oinos topikos», «vino de la tierra», así como, a partir del comienzo de la segunda etapa transitoria prevista para Portugal, «vinho regional», o una mención equivalente en una lengua oficial de la Comunidad;

f)

la información relativa a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que hayan dado origen a dicho vino.

Artículo 9

1. Para los vinos de mesa, la designación en los registros llevados por los productores comprenderá las indicaciones contempladas en:

- las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8,

- el apartado 2 del artículo 8 siempre que se prevea la posibilidad de hacerlas figurar en el etiquetado o cuando no hubiere etiquetado, en el documento que acompaña al transporte.

2. Para los vinos de mesa, la designación en los registros llevados por personas que no sean los productores comprenderá:

- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8,

- el número del documento que acompaña al transporte y la fecha de su expedición.

A III: Documentos comerciales

Artículo 10

1. Cuando no se expida un documento de acompañamiento para un vino de mesa, la designación en los documentos comerciales mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá:

- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8, y

- las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 8, siempre que figuren en el etiquetado.

2. En caso de que la designación de los vinos de mesa en los documentos comerciales incluya además las indicaciones contempladas en el artículo 2, éstas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 4 a 7 y 40.

3. Para los vinos de mesa que circulen en su territorio, los Estados miembros podrán autorizar que las indicaciones contempladas en el artículo 2 se efectúen, en los documentos comerciales, mediante un código. Este código deberá ser tal que permita que el organismo encargado de la inspección proceda a una identificación rápida de la designación del vino de mesa de que se trate.

Sección B

Designación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

B I: Etiquetado

Artículo 11

1. Para los vcprd, la designación en el etiquetado comprenderá las indicaciones siguientes:

a) el nombre de la región determinada de la que procedan;

b) una de las menciones contempladas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) Nº 823/87;

c) el volumen nominal del vcprd, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE;

d) en lo que se refiere a:

- los envases con un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal,

- los demás envases, el nombre o razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal.

Cuando el embotellado o la expedición se lleven a cabo en un minicipio o una parte de municipio distinto de los anteriormente mencionados o de un municipio circundante, las indicaciones contempladas en la presente letra irán acompañadas de una mención que especifique el municipio o parte de municipio donde haya tenido lugar la operación, y, si ésta se efectuare en otro Estado miembro, de la indicación de éste último;

e)

en caso de expedición a otro Estado miembro o en caso de exportación, del nombre del Estado miembro al que pertenezca la región determinada;

f)

del grado alcohólico volumétrico adquirido.

2. Para los vcprd, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación:

a)

de la precisión que se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;

b)

del año de cosecha, en las condiciones previstas en el artículo 15;

c)

de una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40;

d)

del nombre o de la razón social de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial del vcprd en cuestión, así como del nombre del municipio o parte de municipio donde dichas personas tengan su sede principal;

e)

de una mención asignada, por un organismo oficial o un organismo oficialmente reconocido a tal fin, a una de las personas o a la agrupación de personas contempladas en la letra d), y que pueda consolidar el prestigio del vcprd en cuestión, siempre que dicha mención esté regulada por normas de desarrollo o, en su defecto, por el Estado miembro afectado;

f)

del Estado miembro de origen, siempre que la letra e) del apartado 1 no establezca la indicación del Estado miembro;

g)

de determinados datos analíticos distintos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté regulada por normas de desarrollo;

h)

de una recomendación dirigida al consumidor sobre la utilización del vino;

i)

de menciones tradicionales complementarias, siempre que se utilicen en las condiciones previstas por la legislación del Estado miembro productor y estén inscritas en una lista por determinar;

j)

- de la mención comunitaria «vino de calidad producido en una región determinada» o «vcprd», siempre que no se indique en virtud de la letra b) del apartado 1, o

- de una mención específica tradicional y de uso corriente, siempre que no se indique en virtud de la lebra b) del apartado 1;

k) de precisiones referentes a:

- el método de elaboración,

- el tipo de producto,

- un color particular del vcprd,

siempre que dichas indicaciones queden definidas mediante disposiciones comunitarias o por el Estado miembro productor. No obstante, podrá prohibirse la utilización de tales indicaciones para la designación de vcprd procedentes de una región determinada en la que no sea tradicional y de uso corriente;

l)

del nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada, en las condiciones previstas en el artículo 13;

m)

del nombre de la explotación vitícola o de la agrupación de explotaciones vitícolas donde se haya obtenido el vcprd en cuestión y que pueda consolidar su prestigio, siempre que dicha indicación esté regulada por normas de desarrollo o, en su defecto, por el Estado miembro productor;

n)

del nombre de una o de dos variedades de vid, en las condiciones previstas en el artículo 14;

o)

de un número de control de calidad asignado por un organismo oficial al vcprd en cuestión;

p) de una distinción concedida al vcprd en cuestión por un organismo oficial o un organismo oficialmente reconocido al efecto y siempre que dicha distinción pueda demostrarse mediante un documento adecuado;

q) de una mención que indique su embotellado:

- bien en la explotación vitícola en la que se haya recolectado y vinificado la uva empleada para la obtención de dichos vinos,

- bien por una agrupación de explotaciones vitícolas,

- bien en una empresa, situada en la región determinada indicada o muy próxima a dicha región, a la que las explotaciones vitícolas en las que se haya recolectado la uva utilizada estén vinculadas dentro de una agrupación de explotaciones vitícolas y que haya efectuado la vinificación de dicha uva;

r)

una mención que indique su embotellado en la región determinada, siempre que dicha indicación sea tradicional y de uso corriente en la región determinada de que se trate;

s)

del número del envase o del número del lote;

t)

de información relativa:

- a la historia del vino en cuestión, de la empresa del embotellador o de una empresa de una persona física o jurídica o agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial,

- a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que hayan dado origen a dicho vino,

- al envejecimiento de dicho vino,

siempre que se haga uso de dicha información en las condiciones previstas por las normas de desarrollo;

u)

la letra minúscula «e», siempre que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de llenado.

Artículo 12

1. Las indicaciones contempladas en el artículo 11 serán las únicas autorizadas para la designación de un vcprd en el etiquetado.

No obstante:

- podrán preverse normas complementarias o excepciones para los vcprd destinados a la exportación, en la medida en que lo exija la legislación de los países terceros,

- los Estados miembros podrán autorizar, en lo que se refiere a los vcprd comercializados en su territorio y hasta la aplicación de disposiciones comunitarias en materia de alimentos dietéticos, indicaciones relativas al uso con fines dietéticos de dichos productos,

- los Estados miembros podrán autorizar que la indicación del nombre de la región determinada mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 vaya acompañada de la indicación del nombre de una unidad geográfica mayor de la que forme parte la región determinada en cuestión, para precisar la localización de la misma, siempre que se respeten las condiciones que regulen tanto el empleo del nombre de la región determinada anteriormente citada como el del nombre de la mencionada unidad geográfica.

2. En lo que se refiere a los vcprd obtenidos en su territorio, los Estados miembros podrán, con excepción de la indicación contemplada en el artículo 11, apartado 2, letra j), primer guión, hacer obligatorias determinadas indicaciones contempladas en dicho apartado, prohibirlas o incluso limitar su uso.

3. Cada Estado miembro permitirá la designación de los vcprd originarios de otros Estados miembros y puestos en circulación en su territorio, cuando la misma se ajuste a las disposiciones comunitarias y esté permitida en el Estado miembro productor en virtud del presente Reglamento.

4. Con arreglo a normas que deberán determinarse:

a) se utilizará un código para indicar en el etiquetado de un vcprd informaciones que se refieran, total o parcialmente, al nombre de una región determinada, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 823/87, distinta de la que pueda utilizarse para el vcprd en cuestión; sin embargo, los Estados miembros podrán disponer para su territorio otras medidas adecuadas para evitar confusiones con la región determinada en cuestión;

b) podrá utilizarse un código, sin perjuicio de la letra a) y siempre que lo permita el Estado miembro en cuyo territorio se embotelle el vcprd, para las indicaciones contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 11; dicha utilización estará supeditada a la condición de que en la etiqueta figure con todas sus letras el nombre o razón social de una persona o un grupo de personas, distintas del embotellador, que participe en el circuito comercial del vcprd, así como el del municipio o parte de municipio donde tenga su sede dicha persona o grupo de personas.

5. Las indicaciones contempladas:

- en el apartado 1 del artículo 11 se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad, de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;

- en el apartado 2 del artículo 11 se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

a) la indicación:

- del nombre de la región determinada de donde procede el vcprd de que se trate,

- del nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada contemplada en la letra l) del apartado 2 del artículo 11,

- del nombre de la explotación vitícola o del grupo de explotaciones vitícolas mencionadas en la letra m) del apartado 2 del artículo 11,

- de una mención que indique el embotellado contemplado en la letra q) del apartado 2 del artículo 11,

se hará en una lengua oficial del Estado miembro de origen.

Dichas indicaciones podrán:

- repetirse en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad para los vcprd originarios de Grecia, o

- hacerse únicamente en otra lengua oficial de la Comunidad, cuando la misma esté asimilada a la lengua oficial en la parte del territorio del Estado miembro de origen en la que esté situada la región determinada indicada, cuando dichas prácticas sean tradicionales y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate;

b) la indicación de una de las menciones específicas tradicionales contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) Nº 823/87 sólo podrá hacerse en la lengua oficial que se utilice con arreglo a dicho apartado.

Dicha indicación podrá repetirse en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad para los vcprd originarios de Grecia;

c) podrá decidirse que la indicación:

- de precisiones relativas al método de elaboración, al tipo de producto o un color especial, contempladas en la letra k) del apartado 2 del artículo 11,

- de informaciones relativas a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura y a la elaboración o al envejecimiento del vcprd consideradas en la letra t) del apartado 2 del artículo 11,

únicamente pueda hacerse en una lengua oficial del Estado miembro de origen;

d) los Estados miembros podrán permitir que:

- las indicaciones contempladas en los guiones primero y segundo de la letra a) o en la primera fase de la letra b), en lo referente a los vcprd producidos y puestos en circulación en su territorio,

- las demás indicaciones contempladas en el párrafo primero, en lo relativo a los vcprd puestos en circulación en su territorio,

se hagan, además, en una lengua que no sea lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en alguna parte de su territorio.

Para la designación de los vcprd destinados a la exportación, las normas de desarrollo podrán permitir la utilización de otras lenguas.

Artículo 13

1. Para la designación de un vcprd en el etiquetado, se entenderá por nombre de una «unidad geográfica menor que la región determinada», mencionado en la letra l) del apartado 2 del artículo 11, el nombre:

- de un lugar o de una unidad que agrupe los lugares;

- de un municipio o parte de municipio;

- de una subregión o parte de subregión vitícola.

2. Los Estados miembros productores podrán conceder a los vcprd el nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada en cuestión, siempre que:

- dicha unidad geográfica quede bien delimitada;

- toda la uva a partir de la cual se hayan obtenido dichos vinos proceda de dicha unidad.

3. En caso de que un vcprd se haya obtenido a partir de productos procedentes de uva recolectada en diferentes unidades geográficas contempladas en el apartado 1 y situadas dentro de la misma región determinada, únicamente se admitirá, como indicación complementaria al nombre de la región determinada, el nombre de la unidad geográfica más amplia a la que pertenezcan todas las superficies vitícolas consideradas.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros productores podrán autorizar, para la designación de un vcprd, la utilización:

a) del nombre de una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando dicho vino haya sido objeto de una edulcoración con un producto obtenido en la misma región determinada;

b) del nombre de una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando dicho vino proceda de una mezcla de uvas, mostos de uva, vinos nuevos en proceso de fermentación o, hasta el 31 de agosto de 1991, vinos originarios de la unidad geográfica cuyo nombre se

prevea para la designación, con un producto obtenido en la misma región determinada pero fuera de dicha unidad, siempre que por lo menos el 85% del vcprd de que se trate proceda de uva recolectada en la unidad geográfica cuyo nombre lleve;

c) del nombre de una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, acompañado del nombre del municipio o parte de municipio o de uno de los municipios por cuyo territorio se extienda dicha unidad geográfica, siempre que:

- con anterioridad al 1 de septiembre de 1976 semejante disposición haya sido tradicional y de uso corriente y prevista en las disposiciones del Estado miembro de que se trate, y

- se utilice de manera representativa para todos los municipios por cuyo territorio se extienda dicha unidad geográfica, el nombre de un municipio o parte de municipio o uno de los nombres de municipios mencionados en una lista por establecer.

Los Estados miembros productores establecerán la lista de los nombres de municipios mencionados en el segundo guión de la letra c) y la comunicarán a la Comisión.

4. No podrá concederse el nombre de una región determinada y el nombre de una unidad geográfica contemplado en el apartado 1 a:

- un vino resultante de la mezcla de un vcprd con un producto obtenido fuera de la región determinada en cuestión,

- un vcprd sometido a una edulcoración con un producto obtenido fuera de la región determinada en cuestión,

siempre que estos vinos no figuren sobre una lista por determinar en virtud del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) Nº 823/87.

Artículo 14

1. Únicamente podrá indicarse el nombre de una variedad de vid contemplada en la letra n) del apartado 2 del artículo 11 para designar un vcprd en el etiquetado cuando:

a) dicha variedad figure en la lista establecida por los Estados miembros, en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 823/87, para designar las variedades aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos en su territorio;

b) la variedad se mencione con el nombre que figure:

- en la clase de las variedades recomendadas o autorizadas de la clasificación de variedades de vid para la unidad administrativa considerada;

- en su caso, en una lista de sinónimos por determinar. Esta lista podrá prever que un sinónimo dado únicamente pueda utilizarse para la designación de un vcprd producido en las áreas de producción en las que dicha utilización sea tradicional y de uso

corriente;

c)

el vcprd proceda en su totalidad, con excepción de los productos empleados para una eventual edulcoración, de uva de la variedad cuya indicación esté prevista;

d)

dicha variedad sea determinante para el carácter del vcprd en cuestión;

e)

el nombre de dicha variedad no se preste a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica empleado para la designación de otro vcprd o de un vino importado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, los Estados miembros productores podrán autorizar la indicación:

- de los nombres de dos variedades de vid para un único y mismo vcprd, siempre que dicho vino proceda, en su totalidad, de las variedades indicadas, con excepción de los productos utilizados para su posible edulcoración; o

- del nombre de una variedad de vid, cuando el 85% como mínimo del producto de que se trate, deducida la cantidad de productos empleados para una posible edulcoración, proceda de uva de la variedad cuya indicación esté prevista y siempre que dicha variedad sea determinante para el carácter del producto en cuestión; o

- del nombre de una variedad de vid que se haya clasificado como variedad autorizada temporalmente con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) Nº 2389/89, durante un período de quince años o menos a partir de la fecha en que dicha variedad haya sido así clasificada, cuando la indicación del nombre de dicha variedad fuera tradicional en el Estado miembro de que se trate; o

- durante un período que deberá determinar el Estado miembro de que se trate y que no podrá ser superior a cinco años, a reserva de una prórroga del plazo sobre la base de las disposiciones comunitarias relativas al examen de la aptitud de cultivo de las variedades de vid, del nombre de una variedad de vid contemplada en el primer guión del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 2389/89, siempre que:

- se trate de una variedad de la especie Vitis vinifera,

- la autorización para cultivar dicha variedad se refiere a una superficie limitada,

- las autoridades competentes del Estado miembro que haya autorizada el cultivo de dicha variedad garanticen el control contemplado en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento anteriormente mencionado,

- la indicación del nombre de dicha variedad en la etiqueta se encuentre asociada a una mención que especifique el carácter experimental del cultivo de dicha variedad.

Artículo 15

1. La indicación del año de cosecha contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 para designar a un vcprd en el etiquetado, únicamente se admitirá cuando toda la uva empleada para la elaboración de dicho vcprd haya sido recolectada durante el año que se prevea mencionar en dicha indicación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros productores podrán permitir la indicación, del año de cosecha cuando el 85% como mínimo, del vcprd de que se trate, deducida la cantidad de los productos empleados para una eventual edulcoración, proceda de uva recolectada en el año que se prevea mencionar en dicha indicación.

Artículo 16

Únicamente podrán aplicarse simultáneamente la letra a) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 13, el segundo guión del apartado 2 del artículo 14 y el apartado 2 del artículo 15 cuando el 85%, como mínimo, del vcprd que resulte de la mezcla proceda de la unidad geográfica menor que la región determinada, de la variedad de vid y del año de cosecha que figuren en la designación de dicho vcprd.

B II: Documentos oficiales y registros

Artículo 17

1. Para los vcprd, la designación en los documentos oficiales incluirá las indicaciones siguientes:

a) la mención «vcprd»;

b)

en su caso, una de las menciones contempladas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) Nº 823/87;

c)

el nombre de la región determinada;

d)

la precisión de que se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;

e)

en caso de expedición a otro Estado miembro o de exportación, el nombre del Estado miembro al que pertenece la región determinada.

2. La designación de los vcprd en los documentos oficiales incluirá, además, las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 11 y enumeradas a continuación, siempre que figuren o esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado:

a) el año de cosecha;

b)

una mención específica tradicional dirigida a indicar la calidad;

c)

las precisiones referentes al método de elaboración o a un color especial o al tipo de producto, excepto en lo que se refiere al contenido en azúcar residual;

d)

el nombre de la unidad geográfica menor que la región determinada;

e)

el nombre de una o dos variedades de vid;

f)

la información relativa a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que hayan dado origen a dicho vino.

Artículo 18

1. Para los vcprd, la designación en los registros llevados por los productores comprenderá las indicaciones contempladas en:

- las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 17;

- el apartado 2 del artículo 17 siempre que se prevea la posibilidad de hacerlas figurar en el etiquetado o, si no hubiere etiquetado, en el documento que acompaña al transporte.

2. Para los vcprd, la designación en los registros llevados por personas distintas de los productores incluirá:

- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 17,

- el número del documento que acompaña al transporte y la fecha de su expedición.

B III: Documentos comerciales

Artículo 19

1. Cuando no se expida un documento que acompaña al transporte para un vcprd, la designación en los documentos comerciales contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 incluirá:

- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 17, y

- las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 17, siempre que figuren en el etiquetado.

2. En caso de que la designación de los vcprd en los documentos comerciales incluya además las indicaciones consideradas en el artículo 11, éstas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 13 a 16 y 40.

3. Para los vcprd que circulen en su territorio, los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones a que se refiere el artículo 11 se hagan, en los documentos comerciales, con ayuda de un código. Dicho código deberá ser tal que permita que el organismo encargado del control proceda a una identificación rápida de la designación del vcprd de que se trate.

Sección C

Designación de productos que no sean vinos de mesa ni vcprd

C I: Etiquetado

Artículo 20

1. En caso de que los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd lleven etiquetas, las etiquetas empleadas comprenderán las indicaciones siguientes:

a) el tipo de producto; dicha indicación se efectuará utilizando:

- aquella definición, entre las que figuren en las disposiciones comunitarias, que describa el correspondiente producto de la forma más precisa posible, o

- para los productos que circulan por el territorio del Estado miembro considerado, menciones distintas de las definidas por las disposiciones comunitarias y cuya utilización sea tradicional y de uso corriente en dicho Estado miembro;

b) en lo que se refiere:

- al mosto de uva y al mosto de uva concentrado, la densidad,

- al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, los grados alcohólicos volumétricos adquirido y total o uno de los dos,

- a los demás vinos, los grados alcohólicos volumétricos adquirido y total o uno de los dos;

c)

el volumen nominal del producto, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE;

d)

en lo que se refiere a:

- los envases con volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o la razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte del municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;

- los demás envases, el nombre o razón social del expedidor así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;

e)

en caso de expedición a otro Estado miembro o de exportación:

- en lo que se refiere a los vinos, el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y se haya efectuado la vinificación, y esto únicamente en el caso de que estas dos operaciones se hayan efectuado en el mismo Estado miembro;

- en lo que se refiere a los mostos de uva, el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y se haya efectuado la vinificación y esto únicamente en el caso de que estas dos operaciones se hayan efectuado en el mismo Estado miembro;

f)

en lo que se refiere a los vinos y mostos de uva:

- que resulten de una mezcla de productos originarios de varios Estados miembros, los términos «procedentes de productos de diferentes países de la Comunidad Europea»;

- que no hayan sido elaborados, cuando se trate de mostos de uva, o vinificados, cuando se trate de vinos, en el Estado miembro donde haya sido recolectada la uva empleada, la mención «CEE»;

g)

una posible limitación de la utilización prescrita por las disposiciones comunitarias.

2. La designación en el etiquetado de los productos contemplados en el apartado 1 podrá completarse con alguna de las indicaciones siguientes:

a)

el año de cosecha;

b)

el nombre o razón social de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial del producto en cuestión, así como el nombre del municipio o parte del municipio donde los mismos tengan su sede principal;

c)

el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y se haya efectuado la elaboración, en caso de que el producto no sea expedido a otro Estado miembro ni exportado y cuando no se cumplan las condiciones previstas en la letra f) del apartado 1;

d)

la letra minúscula e, siempre que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de relleno;

e)

además de las indicaciones mencionadas en la letra b) del apartado 1, otros datos analíticos, siempre que dicha indicación esté regulada mediante normas de de sarrollo.

3. En caso de que un mosto de uva parcialmente fermentado se destine al consumo humano directo, podrá completarse además su designación con la indicación:

a) el nombre de la unidad geográfica, con arreglo al apartado 1 del artículo 4, de la que sea originario dicho producto, siempre que se respeten las condiciones referentes al vino de mesa contempladas en el apartado 3 del artículo 4;

b) el nombre de una variedad de vid;

c) de la precisión que se trata de un vino tinto, rosado o blanco.

Artículo 21

1. Las indicaciones contempladas en el artículo 20 serán las únicas admitidas para la designación, en el etiquetado, de los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd. No obstante, las normas de desarrollo podrán prever disposiciones complementarias para los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd y destinados a la exportación, en la medida en que lo exija la legislación de los países terceros.

2. Cada Estado miembro admitirá la designación de los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd originarios de otros Estados miembros y puestos en circulación en su territorio, cuando la misma se ajuste a las disposiciones comunitarias y esté permitida en el Estado miembro productor en virtud del presente Reglamento.

No obstante, los Estados miembros podrán:

- para los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd obtenidos en su territorio, obligar a que se incluyan determinadas indicaciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 20, prohibirlas o incluso limitar la utilización de las mismas;

- autorizar, para los mostos de uva comercializados en su territorio y hasta la aplicación de disposiciones comuni tarias en materia de alimentos dietéticos, indicaciones relativas a la utilización con fines dietéticos de dichos productos.

3. Únicamente podrá figurar en el etiquetado la indicación del año de cosecha contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 para designar un producto que no sea un vino de mesa o un vcprd, cuando toda la uva utilizada para la elaboración del producto en cuestión haya sido recolectada durante el año que se haya previsto mencionar en dicha indicación.

Únicamente podrá figurar en el etiquetado la indicación de una variedad de vid mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 20 para designar un producto que no sea un vino de mesa o un vcprd, cuando se respeten las condiciones equivalentes a las contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

4. Para la designación de los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd en el etiquetado:

- las indicaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 20 se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad, de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;

- las indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 20 se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad.

Para esos productos puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán permitir que dichas indicaciones se hagan, además, en una lengua que no sea oficial de la Comunidad, cuando el uso de dicha lengua sea tradicional y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.

Para la designación de los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd destinados a la exportación, las normas de desarrollo podrán permitir la utilización de otras lenguas.

C II: Documentos oficiales y registros

Artículo 22

1. Para los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd, la designación en los documentos oficiales incluirá las indicaciones siguientes:

a) la precisión de que se trata de un producto tinto, de un producto rosado o de un producto blanco;

b) el tipo de producto; dicha indicación se efectuará utilizando:

- aquella definición, entre las que figuren en las disposiciones comunitarias, que describa el correspondiente producto de la forma más precisa posible; o

- para los productos que circulen en el territorio del Estado miembro afectado, menciones distintas de las definidas por las disposiciones comunitarias y cuya utilización sea tradicional y de uso corriente en dicho Estado miembro;

c) en caso de expedición a otro Estado miembro o de exportación:

- en lo que se refiere a los vinos, el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y efectuado la vinificación, y esto únicamente en el caso de que dichas operaciones se hayan efectuado en el mismo Estado miembro;

- para los mostos de uva, el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y efectuado la elaboración, y esto únicamente en el caso de que dichas operaciones se hayan efectuado en el mismo Estado miembro;

d) en lo que se refiere a los vinos y mostos de uva:

- que resulten de una mezcla de productos originarios de varios Estados miembros, los términos «procedente de productos de diferentes países de la Comunidad Europea»;

- que no hayan sido elaborados, cuando se trate de mostos de uva, o vinificados, cuando se trate de vinos, en el Estado miembro donde se haya recolectado la uva utilizada, la mención «CEE».

2. La designación de los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd en los documentos oficiales incluirá además:

a) en lo que se refiere a los productos destinados a la transformación en vino de mesa, así como a los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, las indicaciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 8;

b) en lo que se refiere a los productos destinados a la transformación en vcprd, las indicaciones contempladas en el artículo 17, apartado 1, letra c), y en su caso en la letra b), y en el apartado 2;

c) en lo que se refiere a los demás productos, las indicaciones mencionadas en las letras a) y c) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 20,

siempre que figuren o que esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado de los vinos de mesa y de los vcprd procedentes de los productos contemplados en las letras a) y b) del presente apartado o en el etiquetado de los productos contemplados en la letra c).

Artículo 23

1. Para los productos que no sean vinos de mesa ni vcprd, la designación en los registros llevados por los productores comprenderá:

- las indicaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 22;

- las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 22 siempre que esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado, o cuando no hubiere etiquetado, en el documento que acompaña al transporte.

2. En los registros llevados por personas que no sean los productores, la designación de dichos productos incluirá:

- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 22;

- el número del documento que acompaña al transporte y la fecha de su expedición.

C III: Documentos comerciales

Artículo 24

1. Cuando no se expida un documento que acompaña al transporte para un producto que no sea ni vino de mesa ni vcprd, la designación en los documentos comerciales contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 incluirá, al menos, las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 22.

2. Si, además, se indicare el año de cosecha o la variedad de vid, dichas indicaciones deberán efectuarse con arreglo al apartado 3 del artículo 21.

3. Si, para los mostos de uva, los mostos de uva parcialmente fermentados, los vinos nuevos en proceso de fermentación destinados a la transformación en vino de mesa y los vinos aptos para la obtención de vino de mesa, la designación en los documentos comerciales incluyere, además, indicaciones contempladas en el artículo 2, éstas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 4 a 7 y 40.

4. Si, para los mostos de uva, los mostos de uva parcialmente fermentados y los vinos nuevos en proceso de fermentación destinados a la transformación en vcprd, la designación en los documentos comerciales incluyere, además, indicaciones contempladas en el artículo 11, éstas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 13 a 16 y 40.

5. Las indicaciones que figuren en los documentos comerciales de los productos contemplados en los apartados 3 y 4 deberán ajustarse a las que figuren en los documentos que acompañan al transporte.

6. Para los productos que no sean ni vinos de mesa ni vcprd puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán autorizar que las indicaciones contempladas en el artículo 20 se realicen, en los documentos comerciales, con ayuda de un código. Dicho código deberá ser tal que permita que el organismo encargado del control proceda a una identificación de la designación del producto de que se trate.

CAPÍTULO II

DESIGNACIÓN DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE

PAÍSES TERCEROS

Sección A

Etiquetado

Artículo 25

1. Para los vinos importados destinados al consumo humano directo que no figuren en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 26, la designación en el etiquetado comprenderá las indicaciones siguientes:

a) la mención «vino»;

b) el volumen nominal del vino importado, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE;

c) cuando dichos vinos:

- hayan sido envasados, dentro de la Comunidad, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o la razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte del municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal. No obstante, cuando el embotellado se haya efectuado en un municipio o parte de municipio diferente de los anteriormente citados o de un municipio circundante, la indicación de la sede principal del embotellador irá acompañada de una mención que especifique el municipio o parte de municipio en el que se haya efectuado el embotellado, y, si se efectuare en otro Estado miembro, la indicación de éste;

- hayan sido envasados, fuera de la Comunidad, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social del importador, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal;

- sean presentados en otros envases:

- el nombre o la razón social del importador así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal, o

- si el importador y el expedidor no fueren la misma persona, el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;

d) el país tercero de origen, tal como se indica en los documentos contemplados en el Reglamento (CEE) Nº 2390/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva (14) y que acompañen al vino en cuestión en el momento de la importación;

e)

del grado alcohólico volumétrico adquirido.

2. La designación en el etiquetado de los vinos contemplados en el apartado 1 podrá completarse con la indicación:

a)

de la precisión que se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;

b)

de una marca de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 40;

c)

del nombre o de la razón social de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial de vino importado, así como del nombre del municipio donde los mismos tengan su sede principal;

d)

de determinados datos analíticos distintos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté regulada por normas de desarrollo;

e)

de una recomendación dirigida al consumidor sobre la utilización del vino;

f)

de información relativa:

- a la historia del vino en cuestión, de la empresa del embotellador o de una empresa de una persona física o jurídica o agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial,

- a las condiciones vitícolas naturales o técnicas que hayan dado origen a dicho vino,

- al envejecimiento de dicho vino,

siempre que se utilice dicha información en las condiciones previstas en las normas de desarrollo;

g)

de una mención concedida por un organismo oficial o un organismo oficialmente reconocido a tal fin, a una de las personas o a la agrupación de personas mencionadas en la letra c) y que pueda consolidar el prestigio del vino importado en cuestión, siempre que dicha mención esté regulada por normas de desarrollo comunitarias o, en su defecto, por disposiciones del país tercero de origen;

h)

la letra minúscula e, siempre que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de llenado;

i)

de una precisión acerca del tipo del producto, siempre que dicha indicación esté regulada por normas de desarrollo comunitarias.

Artículo 26

1. Para los vinos importados destinados al consumo humano directo designados con ayuda de una indicación geográfica y recogidos en una lista por determinar, la designación en el etiquetado comprenderá las indicaciones siguientes:

a) una unidad geográfica situada en el país tercero afectado, en las condiciones previstas en el artículo 29;

b) el volumen nominal del vino importado, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE;

c) cuando dichos vinos:

- hayan sido envasados, dentro de la Comunidad, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte del municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal. No obstante, cuando el embotellado se haya efectuado en un municipio o parte de municipio diferente de los anteriormente citados o de un municipio circundante, la indicación de la sede principal del embotellador irá acompañada de una mención que especifique el municipio o parte de municipio en que se haya efectuado el embotellado, y, si se efectuare en otro Estado miembro, de la indicación de éste;

- hayan sido envasados, fuera de la Comunidad, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social del importador, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal;

- sean presentados en otros envases:

- el nombre o la razón social del importador, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal, o

- si el importador y el expedidor no fueren la misma persona, el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte del municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;

d)

el país tercero de origen, tal como se indica en los documentos contemplados en el Reglamento (CEE) Nº 2390/89 y que acompañen al vino en cuestión en el momento de la importación;

e)

el grado alcohólico volumétrico adquirido.

Únicamente podrán figurar en dicha lista los vinos importados respecto a los cuales se haya reconocido la equivalencia entre las condiciones de producción de cada uno de ellos y aquellas de un vcprd o de un vino de mesa con indicación geográfica.

2. Podrá completarse la designación en el etiquetado de los vinos contemplados en el apartado 1 con las indicaciones siguientes:

a) la mención «vino», acompañada o no de la precisión que se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;

b) el nombre de una unidad geográfica distinta de las que figuran en la lista contemplada en el apartado 1, en las condiciones previstas en el artículo 29;

c) las menciones:

- que acompañen a la indicación geográfica para destacar el carácter típicamente regional del vino en cuestión, o

- relativas a una calidad superior,

siempre que dichas menciones estén previstas, para el mercado del país tercero del que sea originario el vino, en las disposiciones nacionales de dicho país y que estén reconocidas por la Comunidad;

d) el nombre de una o dos variedades de vid, en las condiciones previstas en el artículo 30;

e)

el año de cosecha, en las condiciones previstas en el artículo 31;

f)

de determinados datos analíticos distintos del grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté regulada por normas de desarrollo;

g)

una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40;

h)

el nombre o la razón social de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial del vino importado, así como el nombre del municipio o parte de municipio en que las mismas tengan su sede principal;

i)

una recomendación dirigida al consumidor sobre la utilización del vino;

k)

precisiones relativas:

- al método de elaboración,

- al tipo del producto,

- a un color especial del producto,

siempre que dichas indicaciones estén reguladas por normas de desarrollo comunitarias o por disposiciones del país tercero de origen. No obstante, se podrá prohibir la utilización de tales indicaciones para la designación de determinados vinos importados, siempre que las mismas no sean tradicionales o puedan prestarse a confusión en cuanto al tipo o al origen del vino;

l)

el nombre de la explotación vitícola o de la agrupación de explotaciones vitícolas en que se haya obtenido el vino en cuestión y que pueda consolidar su prestigio siempre que dicha indicación esté regulada por disposiciones del país tercero de origen;

m)

un número de control de calidad asignado por un organismo oficial al vino en cuestión;

n)

una distinción atribuida al vino en cuestión por un organismo oficial o un organismo oficialmente reconocido a tal fin y siempre que pueda justificarse la distinción mediante un documento apropiado;

o)

una mención que indique su embotellado:

- bien en la explotación vitícola donde se haya recolectado y elaborado la uva empleada para la obtención de dichos vinos;

- bien por una agrupación de explotaciones vitícolas;

- bien en una empresa, situada en el área de producción indicada, a la que las explotaciones vitícolas en que se haya recolectado la uva empleada estén vinculadas dentro de una agrupación de explotaciones vitícolas y que haya efectuado la vinificación de dicha uva;

p)

información relativa:

- a la historia del vino en cuestión, de la empresa del embotellador o de una empresa, de una persona física o jurídica o agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial,

- a las condiciones vitícolas, naturales o técnicas, que hayan dado origen a dicho vino,

- al envejecimiento de dicho vino,

siempre que se utilice dicha información en las condiciones previstas en las normas de desarrollo;

q)

una mención concedida, por un organismo oficial o un organismo oficialmente reconocido a tal fin, a una de las personas o a la agrupación de personas contempladas en la letra h) y que pueda consolidar el prestigio del vino importado en cuestión, siempre que dicha indicación esté regulada por normas de desarrollo comunitarias o, en su defecto, por disposiciones del país tercero de origen;

r)

la letra minúscula e, siempre que los envases se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE en materia de llenado;

s)

el número del envase o el número del lote.

Artículo 27

1. En caso de que los productos importados, distintos de los vinos contemplados en los artículos 25 y 26, lleven etiquetas, las etiquetas empleadas contendrán las indicaciones siguientes:

a) el tipo de producto; dicha indicación se hará utilizando aquella definición, entre las que figuren en las disposiciones comunitarias, que describa el producto considerado de la forma más precisa posible;

b) en lo que se refiere:

- al mosto de uva y al mosto de uva concentrada, la densidad;

- al vino, los grados alcohólicos volumétricos, adquirido y total o uno de los dos;

c) el volumen nominal del producto importado, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 75/106/CEE, pudiendo adjuntarse la letra minúscula e siempre que los envases se ajusten a lo dispuesto en dicha Directiva en materia de llenado;

d) el nombre o la razón social del importador, así como el nombre del municipio o parte del municipio donde el mismo tenga su sede principal, o, cuando el producto importado se presente en envases de un volumen nominal de más de 60 litros y cuando el importador y el expedidor no sean la misma persona, el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte del municipio y del Estado miembro donde el mismo tenga su sede principal;

e) en caso de que:

- los vinos o mostos de uva en cuestión hayan sido obtenidos en el país tercero donde se haya recolectado la totalidad de la uva empleada, el nombre de dicho país tercero;

- no se cumplan las condiciones del primer guión, la mención «producto importado».

2. Podrá completarse la designación, en el etiquetado, de los productos contemplados en el apartado 1, indicando el nombre o razón social de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que hayan intervenido en el circuito comercial del producto, así como el nombre del municipio en que las mismas tengan su sede principal.

Además de la indicación mencionada en la letra b) del apartado 1, se podrá completar la designación mediante otros datos analíticos, siempre que dicha indicación esté regulada mediante normas de desarrollo.

Artículo 28

1. Únicamente se admitirán para la designación en el etiquetado de los productos orginarios de países terceros, las indicaciones contempladas en los artículos 25, 26 y 27.

2. Podrán completarse las indicaciones contempladas en el apartado 1 con otras indicaciones facultativas por determinar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y las disposiciones correspondientes establecidas para los productos originarios de la Comunidad.

3. De acuerdo con el mismo procedimiento:

- podrá exigirse que se incluyan indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 25, en el apartado 2 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 27, prohibirlas o incluso limitar la utilización de las mismas;

- pequeñas cantidades de vinos originarios de países terceros podrán quedar exentas de la aplicación del apartado 1 del artículo 25 y de las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 26.

4. Podrán preverse condiciones especiales relativas al control del respeto de las disposiciones en materia de designación, en el etiquetado, de los productos importados, en particular en lo que se refiere al origen geográfico, a las menciones relativas a una calidad superior, a la variedad de vid y al embotellador.

5. Con arreglo a normas que deberán determinarse, y previa autorización del Estado miembro en cuyo territorio se haya embotellado el vino importado, podrá utilizarse un código para las indicaciones contempladas en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 25 y en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 26. Dicha utilización se supeditará a la condición de que en la etiqueta figuren con todas sus letras el nombre o razón social de una persona o grupo de personas distintas del embotellador que participe en el circuito comercial del vino importado, así como el municipio o parte del municipio en el que tenga su sede dicha persona o grupo.

6. Para la designación, en el etiquetado, de los productos importados:

- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 26 y en el artículo 1 del artículo 27, se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad, de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones;

- las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 25, en el apartado 2 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 27, se harán en una u otras lenguas oficiales de la Comunidad.

Para los productos importados puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán permitir que dichas indicaciones se hagan, además, en una lengua que no sea lengua oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en una parte de su territorio.

No obstante, la indicación:

- del nombre de una unidad geográfica situada en el país tercero de que se trate contemplado en la letra a) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 26;

- de las menciones relativas a una calidad superior contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 26;

- de las precisiones relativas al método de elaboración, al tipo de producto o a un color especial, contemplados en la letra k) del apartado 2 del artículo 26;

- del nombre de una explotación vitícola o de una agrupación de explotaciones vitícolas contemplado en la letra l) del apartado 2 del artículo 26;

- de una mención que indique el embotellado contemplada en la letra o) del apartado 2 del artículo 26,

se hará en una de las lenguas oficiales del país tercero de origen. Dichas indicaciones podrán hacerse, además, en una lengua oficial de la Comunidad.

Podrá regularse, mediante normas de desarrollo, el uso de determinadas menciones derivadas de la traducción de las indicaciones contempladas en el párrafo tercero.

Los nombres de las variedades de vid mencionadas en la letra d) del apartado 2 del artículo 26 y sus sinónimos se indicarán tal como figuren en la lista contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 30.

7. La indicación:

a) del nombre o razón social de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de pesonas que hayan intervenido en el circuito comercial del producto importado, incluido el nombre del embotellador, del importador y el del municipio en que tengan su sede principal, contemplados en:

- la letra c) del apartado 1 del artículo 25,

- la letra c) del apartado 2 del artículo 25,

- la letra c) del apartado 1 del artículo 26,

- la letra h) del apartado 2 del artículo 26,

- la letra d) del apartado 1 del artículo 27,

- el apartado 2 del artículo 27;

b) de las menciones relativas a una calidad superior, contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 26;

c) del nombre de una explotación vitícola o de una agrupación de explotaciones vitícolas, contempladas en la letra l) del apartado 2 del artículo 26,

únicamente podrá realizarse cuando no pueda prestarse a confusión con el nombre de una región utilizado para la designación de un vcprd o de otro vino importado.

8. Los Estados miembros podrán autorizar, para los vinos importados comercializados en su territorio y hasta la aplicación de disposiciones comunitarias en materia de alimentos dietéticos, indicaciones relativas al uso con fines dietéticos de dichos productos.

Artículo 29

1. Para la designación, en el etiquetado, de un vino importado con ayuda de una indicación geográfica prevista en la letra a) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 26, únicamente podrá autorizarse el nombre de una unidad geográfica:

a) que designe un área de producción vitícola bien delimitada:

- menor que el territorio del país tercero de que se trate,

- de la que procede la uva a partir de la cual se haya obtenido el producto,

- en la que se haya recolectado la uva que produzca vinos que respondan a criterios cualitativos típicos;

b) empleado en el mercado interior del país tercero de origen para la designación de los vinos y previsto para tales fines en las disposiciones del país; y

c) que no se preste a confusión con una indicación empleada para designar un vcprd, un vino de mesa u otro vino importado.

2. Para la designación de un vino importado, el nombre de una unidad geográfica empleado para designar un vino de mesa o un vcprd o de una región determinada en la Comunidad, no podrá utilizarse ni en la lengua del país productor en que esté situada dicha unidad o dicha región, ni en otra lengua.

3. Podrán establecerse excepciones a la letra a) del apartado 1, en lo que se refiere a la utilización del nombre de una unidad geográfica, para la designación de un vino que resulte de una mezcla, siempre que:

- se atengan a las disposiciones del país tercero de origen, y

- sean prácticamente equivalentes a las excepciones admitidas para un vcprd en virtud del apartado 3 del artículo 13.

Podrán establecerse excepciones al apartado 2 cuando coincida el nombre geográfico de un vino producido en la Comunidad con el de una unidad geográfica, situada en un país tercero, cuando se emplee tal nombre en dicho país para un vino de acuerdo con usos tradicionales y constantes y siempre que su utilización esté regulada por dicho país.

Artículo 30

1. Sólo podrá hacerse la indicación del nombre de una variedad de vid contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 26 para designar un vino importado en el etiquetado, cuando:

a) el nombre de dicha variedad y, en su caso, un sinónimo figuren en la lista que se establezca para cada país tercero. No obstante, en dicha lista no podrán figurar los nombres de variedades cuyo cultivo no esté autorizado por las disposiciones reglamentarias del país tercero de que se trate o que puedan prestarse a confusión con:

- el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica empleado para designar un vcprd, un vino de mesa u otro vino importado;

- el nombre de otra variedad, genéticamente diferente, cultivada en la Comunidad;

b) el producto considerado proceda, en su totalidad, de uva de la variedad cuya indicación esté prevista.

2. Podrán establecerse excepciones a la aplicación del apartado 1 siempre que se ajusten a las disposiciones del país tercero de origen y que:

- en lo que se refiere a la disposición de la letra a), se refieran a una variedad que goce de una notoriedad especial en el mercado del país tercero en cuestión;

- en lo que se refiere a la disposición de la letra b), sean prácticamente equivalentes a las excepciones admitidas para los vinos de mesa y los vcprd en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 31

1. La indicación del año de cosecha contemplada en la letra e) del apartado 2 del artículo 26 únicamente se admitirá en el etiquetado de los vinos importados cuando:

a) toda la uva empleada para la elaboración del correspondiente vino haya sido recolectada durante el año que se prevea mencionar en dicha indicación;

b) la misma vaya acompañada de la indicación de una unidad geográfica; y

c) la misma esté permitida en virtud de disposiciones del correspondiente país tercero.

2. Podrán establecerse excepciones a la letra a) del apartado 1, en determinados casos, siempre que:

- se ajusten a las disposiciones del país tercero de origen,

- sean prácticamente equivalentes a las excepciones admitidas para los vinos de mesa y los vcprd en virtud del apartado 2 del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 15.

Sección B

Documentos oficiales y registros

Artículo 32

1. Para los vinos importados destinados al consumo humano directo que no figuren en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 26, la designación en los documentos oficiales incluirá las indicaciones siguientes:

a) la mención «vino»;

b) la precisión que se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;

c) el nombre del país tercero de origen tal como se indica en los documentos contemplados en el Reglamento (CEE) Nº 2390/89 que acompañen al vino en cuestión en el momento de la importación.

2. Para los vinos destinados al consumo humano directo designados con ayuda de una identificación geográfica que figure en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 26, la designación en los documentos oficiales incluirá la indicación:

a) del nombre de una unidad geográfica tal y como se contempla en la letra a) del apartado 1 del artículo 26;

b) de la precisión que se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco;

c) del país tercero de origen.

La designación, en los documentos oficiales, de los vinos contemplados en el párrafo primero comprenderá, además, las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 26 y enumeradas a continuación, siempre que figuren o se tenga previsto hacerlas figurar en el etiquetado:

a) el nombre de una unidad geográfica tal y como se contempla en la letra b) del apartado 2 del artículo 26;

b)

una mención relativa a una calidad superior;

c)

el nombre de una o dos variedades de vid;

d)

el año de cosecha;

e)

las precisiones relativas al método de elaboración o al tipo de producto, excepto en lo que se refiere al contenido en azúcar residual;

f)

la información relativa a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que hayan dado origen a dicho vino.

3. Para los productos importados, que no sean los vinos a que se refieren los artículos 25 y 26, la designación en los documentos oficiales incluirá la indicación:

a) del tipo de producto; dicha indicación se hará utilizando aquella definición, entre las que figuren en las disposiciones comunitarias, que describa el correspondiente producto de la forma más precisa posible;

b) en caso de que:

- los vinos o mostos de uva en cuestión se hayan obtenido en el país tercero en el que se haya recolectado toda la uva empleada, del nombre de dicho país tercero;

- no se cumplan las condiciones requeridas en el primer guión, de la mención «producto importado».

Artículo 33

La designación en los registros comprenderá:

a) en lo que se refiere a los vinos importados destinados al consumo humano directo que no figuren en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 26:

- las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 32;

- el número del documento que acompaña al transporte y la fecha de su expedición;

b) en lo que se refiere a los vinos importados destinados al consumo humano directo designados con ayuda de una indicación geográfica y que figuren en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 26:

- las indicaciones citadas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 32;

- el número del documento que acompaña al transporte y la fecha de su expedición;

c) para los productos importados que no sean los vinos contemplados en los artículos 25 y 26:

- las indicaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 32;

- el número del documento que acompaña al transporte y la fecha de su expedición.

Artículo 34

La designación de los vinos originarios de países terceros y destinados al consumo humano directo en los documentos expedidos por los organismos y laboratorios competentes del país tercero interesado y presentados cuando se proceda a la importación, en aplicación del Reglamento (CEE) Nº 822/87, y, en particular, de su artículo 70, incluirá cuantas indicaciones sean necesarias para que los organismos competentes de los Estados miembros o las personas físicas o jurídicas o una agrupación de personas que actúen en su lugar puedan expedir un documento que acompaña al transporte de acuerdo con el artículo 32.

Sección C

Documentos comerciales

Artículo 35

1. Cuando, para un vino importado contemplado en el artículo 25, no se expida documento de acompañamiento, la designación en los documentos comerciales mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 incluirá las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 32.

En caso de que la designación de dicho vino incluya, en los documentos comerciales, además, la indicación de una marca contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 25, ésta deberá atenerse al artículo 40.

2. Cuando, para un vino importado contemplado en el artículo 26, no se expida documento que acompaña al transporte, la designación en los documentos comerciales mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1, comprenderá las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 32.

En caso de que la designación de dicho vino incluya, además, en los documentos comerciales, determinadas indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 26, éstas deberán ajustarse a los artículos 29, 30, 31 y 40.

3. Para los productos importados que no sean los vinos contemplados en los artículos 25 y 26, la designación en los documentos comerciales mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 incluirá, al menos, las indicaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 32.

4. Para los productos importados puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán autorizar que las indicaciones contempladas en los artículos 25, 26 y 27 se hagan en los documentos comerciales mediante un código. Dicho código deberá poder permitir que el organismo encargado del control proceda a una identificación rápida de la designación del producto de que se trate.

TÍTULO II

PRESENTACIÓN

Artículo 36

1. El presente Título establece las normas generales relativas a los envases, al etiquetado y al embalaje:

a) en lo que se refiere a los productos originarios de la Comunidad:

- de los productos del código NC 2204, y

- de los mostos de uva, incluso concentrados con arreglo a los números 2 y 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, del código NC ex 2009;

b) en lo que se refiere a los productos originarios de países terceros que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado:

- de los productos del código NC 2204,

- de los mostos de uva, con arreglo al número 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, del código NC ex 2009, y

- de los mostos de uva concentrados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2391/89, del código NC ex 2009.

No obstante, este Título no será aplicable:

- a los vinos de licor, a los vinos espumosos, a los vinos espumosos gasificados, a los vinos de aguja ni a los vinos de aguja gasificados, contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, incluidos los vinos espumosos de calidad así como los vinos espumosos, de licor y de aguja de calidad producidos en regiones determinadas;

- a los vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados, contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2391/89.

2. Las normas contempladas en el apartado 1 serán aplicables a los productos que se poseían para su venta posterior y a los productos puestos en circulación.

Artículo 37

1. Los productos contemplados en el presente Título únicamente podrán ser almacenados o transportados en envases:

a) limpios en su interior;

b) que no tengan efecto nocivo sobre el olor, el gusto o la composición del producto en cuestión;

c) fabricados o revestidos en su interior con materiales autorizados para el contacto con productos alimenticios;

d) reservados al almacenamiento o al transporte de los productos alimenticios.

2. El uso de los envases podrá ser sometido a determinadas condiciones que se establezcan y que garanticen en particular:

a) la conservación de las características organolépticas y de la composición de los productos; o

b) la distinción de la calidad y del origen de los productos.

3. Los envases para el almacenamiento de los productos contemplados en el presente Título serán marcados con una tinta indeleble, de manera que el organismo encargado del control pueda proceder a una rápida identificación de su contenido con ayuda de los registros o documentos que los sustituyan.

No obstante, para los envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los envases por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente separado de los demás.

4. Podrá preverse que los envases empleados para el transporte, en particular los camiones cisternas, los vagones cisternas y los barcos cisternas, lleven en un lugar bien visible y con tinta indeleble:

a) una mención que indique que dichos envases están autorizados para el transporte de bebidas y de productos alimenticios; y

b) las disposiciones especiales de limpieza.

Artículo 38

1. A los efectos de los Títulos I y II se entenderá por «etiquetado» el conjunto de las designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante atado al envase.

No formarán parte del etiquetado las indicaciones, signos y demás marcas:

- previstos en las disposiciones fiscales de los Estados miembros;

- que se refieran al fabricante o al volumen del envase y directamente inscritos de forma indeleble en el mismo;

- empleados para el control del embotellado y especificados en normas que se deberán determinar;

- empleados para identificar el producto mediante un código numérico y/o un símbolo que pueda descifrar una maquina;

- que se refieran al precio del producto en cuestión;

- previstos en las disposiciones de los Estados miembros relativas al control cuantitativo o cualitativo de los productos sometidos a examen sistemático y oficial.

2. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1, a partir del momento en que el producto se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Dicho etiquetado deberá ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento; lo mismo deberá ocurrir para los envases con un volumen nominal superior a 60 litros cuando vayan etiquetados.

3. El etiquetado deberá efectuarse con arreglo a las condiciones que se determinen.

Dichas condiciones, que podrán ser diferentes según los productos, se referirán, en particular a:

a)

la posición de las etiquetas en los envases;

b)

la dimensión mínima de las etiquetas;

c)

la distribución de los elementos de designación en las etiquetas;

d)

el tamaño de los caracteres que figuren en las etiquetas;

e)

el empleo de signos, ilustraciones o marcas;

f)

la lengua en la cual deberán redactarse las etiquetas, siempre que el presente Reglamento no establezca dicha lengua.

Artículo 39

1. A los efectos de los Títulos I y II se entenderá por «embalaje» las envolturas de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas empleadas para el transporte de uno o varios envases.

2. Aparte de las indicaciones necesarias para la expedición o que figuren en los embalajes realizados por los detallistas en presencia del comprador, los embalajes no podrán llevar indicaciones relativas al producto embalado que no se ajusten a los artículos 2, 11, 20, 25, 26 y 27.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40

1. La designación y presentación de los productos contemplados en el presente Reglamento, así como cualquier publicidad relativa a dichos productos, no deberán ser erróneas ni de naturaleza que pueda provocar confusiones o inducir a error a las personas a las que se dirijan, en particular en lo que se refiere a:

- las indicaciones previstas en los artículos 2, 11, 20, 25, 26 y 27; esta disposición se aplicará incluso cuando dichas indicaciones se utilicen en una traducción, hagan referencia a la procedencia efectiva o estén combinadas con menciones tales como «género», «tipo», «método», «imitación», «marca» u otras menciones similares;

- las propiedades de los productos tales como, en particular, su naturaleza, composición, grado alcohólico volumétrico, color, origen o procedencia, calidad, variedad de vid, año de cosecha o volumen nominal de los envases;

- la identidad y calidad de las personas físicas o jurídicas o de cualquier grupo de personas que participe o haya participado en la elaboración o en el circuito comercial del producto, en particular del embotellador.

2. Cuando la designación, la presentación y la publicidad relativa a los productos contemplados en el presente Reglamento se completen con marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos ni ilustraciones:

a) que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan con arreglo al apartado 1; o

b) - que, en la mente de las personas a quienes vayan destinadas, puedan confundirse con la totalidad o con una parte de la designación de un vino de mesa, de un vcprd o de un vino importado cuya designación esté regulada en disposiciones comunitarias, o bien con la designación de algún otro producto contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 36; o

- que sean idénticos a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la elaboración de los productos finales anteriormente mencionados tengan derecho a tal designación o presentación.

Además, para la designación de un vino de mesa, de un vcprd o de un vino importado, no podrán emplearse en el etiquetado marcas en que aparezcan palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que:

a) en lo relativo:

- a los vinos de mesa, contengan el nombre de un vcprd,

- a los vcprd, contengan el nombre de un vino de mesa,

- a los vinos importados, contengan el nombre de un vino de mesa o de un vcprd;

b) en lo relativo a los vinos de mesa designados en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, a los vcprd o a los vinos importados, contengan indicaciones falsas, en particular en lo que se refiere al origen geográfico, a la variedad de vid, al año de cosecha o una mención que haga refencia a una calidad superior;

c) en lo relativo a los vinos de mesa distintos de los mencionados en la letra b), contengan indicaciones relativas a un origen geográfico, a una variedad de vid, a un año de cosecha o una mención que haga referencia a una calidad superior;

d) en lo relativo a los vinos importados, se presten a confusión con una ilustración que caracterice a un vino de mesa, a un vcprd o a un vino importado que figure en la lista que contempla el apartado 1 del artículo 26.

3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2, el titular de una marca registrada para un vino o un mosto de uva que sea idéntica:

- al nombre de una unidad geográfica, más limitada que una región determinada, utilizado para la designación de un vcprd; o

- al nombre de una unidad geográfica utilizado para la designación de un vino de mesa contemplado en el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87; o

- al nombre de un vino importado, designado por medio de una indicación geográfica, contemplado en el apartado 1 del artículo 26,

podrá seguir utilizando dicha marca hasta el 31 de diciembre de 2002, incluso si no tuviere derecho a dicho nombre en virtud del párrafo primero del apartado 2, siempre que la marca en cuestión:

a) haya sido registrada, a más tardar, el 31 de diciembre de 1985, por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al derecho vigente en el momento de dicho registro; y

b) se haya utilizado efectivamente hasta el 31 de diciembre de 1986 sin interrupción desde el momento de su registro, o, si este último se hubiera efectuado antes del 1 de enero de 1984, por lo menos desde esta última fecha.

Las marcas que reúnan las condiciones del párrafo primero no podrán ser obstáculo para la utilización de los nombres de las unidades geográficas utilizados para la designación de un vcprd o de un vino de mesa.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, se pronunciará, antes del 31 de diciembre de 2002, sobre la posible prórroga de dicho plazo, tal como se menciona en el párrafo primero.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las marcas contempladas en el apartado 3 a medida que éstas vayan llegando a conocimiento de los mismos.

La Comisión informará de ello a las instancias competentes de los Estados miembros encargadas del control del cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola.

Artículo 41

Si fuere necesario, podrán adoptarse normas para el uso de los números de control contemplados en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 42

Para la vigilancia y el control de los productos contemplados en el presente Reglamento, las instancias competentes en la materia podrán, cumpliendo las normas generales de procedimiento adoptadas por cada Estado miembro, exigir al embotellador, o a una persona que participe en el circuito comercial y que aparezca mencionada bien en la designación, bien en la presentación de dichos productos, la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas para la designación o presentación que se refieran a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto en cuestión o de los productos utilizados en su elaboración.

Cuando dicha solicitud emane:

- de la instancia competente del Estado miembro en el que esté establecido el embotellador, o la persona que participe en el circuito comercial y que aparezca mencionada bien en la designación, bien en la presentación de dichos productos, dicha instancia exigirá directamente a éste la prueba;

- de la instancia competente de otro Estado miembro, ésta, en el marco de la colaboración directa entre ambas, proporcionará a la instancia competente del país en el que esté establecido el embotellador, o la persona que participe en el circuito comercial y que aparezca mencionada bien en la designación, bien en la presentación de dichos productos, todos los datos útiles que permitan a esta última instancia exigir la prueba en cuestión; la instancia solicitante será informada acerca de lo que se resolviere sobre su solicitud.

Si las instancias competentes comprueban que no se ha presentado tal prueba, se considerará que las menciones en cuestión no se ajustan al presente Reglamento.

Artículo 43

1. La denominación:

a) «vino» quedará reservada a los productos que respondan a la definición que figura en el punto 10 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87;

b) «vino de mesa» quedará reservada a los productos que respondan a la definición que figura en el punto 13 del mismo Anexo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de armonización de las legislaciones, el apartado 1 no afectará, sin embargo, a la posibilidad de los Estados miembros de autorizar:

- la utilización de la palabra «vino», junto con un nombre de fruta y en forma de denominaciones compuestas, para la designación de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva;

- otras denominaciones compuestas que incluyan la palabra «vino».

En caso de que se empleen estas denominaciones compuestas, deberá quedar excluida cualquier confusión con los productos contemplados en el apartado 1.

Artículo 44

1. Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento o a las normas adoptadas para su desarrollo no podrán tenerse en existencia para su venta, ponerse en circulación en la Comunidad ni exportarse.

Sin embargo, en lo que se refiere a productos destinados a la exportación, podrán establecerse excepciones a las disposiciones del presente Reglamento:

- por autorización de los Estados miembros, cuando así lo requiera la legislación del país tercero de importación,

- por normas de desarrollo, en los casos no contemplados en el primer guión.

2. El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el producto cuya designación o presentación no correspondan a las disposiciones contempladas en el apartado 1 adoptará las medidas necesarias para sancionar las infracciones que se cometan, con arreglo a su gravedad.

Sin embargo, el Estado miembro podrá autorizar que se tenga en existencia el producto en cuestión para su venta, su puesta en circulación en la Comunidad o su exporta ción, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se adecuen a las disposiciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 45

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 355/79.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 46

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO Nº C 214 de 16. 8. 1988, p. 37.

(4) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.

(5) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 32.

(6) DO Nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(7) DO Nº L 186 de 30. 6. 1989, p. 17.

(8) Véase página 10 del presente Diario Oficial.

(9) DO Nº L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.

(10) DO Nº L 143 de 10. 6. 1988, p. 26.

(11) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(12) DO Nº L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.

(13) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(14) Véase página 7 del presente Diario oficial.

ANEXO CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) Nº 355/79

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 6

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2 bis

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 40

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 4

Artículo 12, apartado 4

Artículo 13, apartado 6

Artículo 12, apartado 5

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 40

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 22

Artículo 25

Artículo 23

Artículo 26

Artículo 24

Artículo 27

Artículo 25

Artículo 28

Artículo 26

Artículo 29

Artículo 27

Artículo 30, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

Reglamento (CEE) Nº 355/79

PresenteReglamento

Artículo 30, apartado 2

Artículo 28, apartado 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 28, apartado 3

Artículo 30, apartado 5

Artículo 28, apartado 4

Artículo 30, apartado 6

Artículo 28, apartado 5

Artículo 30, apartado 7

Artículo 28, apartado 6

Artículo 30, apartado 8

Artículo 28, apartado 7

Artículo 30, apartado 9

Artículo 28, apartado 8

Artículo 31

Artículo 29

Artículo 32

Artículo 30

Artículo 33

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 40

Artículo 35

Artículo 32

Artículo 36

Artículo 33

Artículo 37

Artículo 34

Artículo 38

Artículo 35

Artículo 39

Artículo 36

Artículo 40

Artículo 37

Artículo 41

Artículo 38

Artículo 42

Artículo 39

Artículo 43

Artículo 40

Artículo 44

Artículo 41

Artículo 44

bis

Artículo 42

Artículo 45

Artículo 43

Artículo 46

Artículo 44

Artículo 47

-

Artículo 48

Artículo 45

Artículo 49

Artículo 46