31989R2389

Reglamento (CEE) nº 2389/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid

Diario Oficial n° L 232 de 09/08/1989 p. 0001 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 30 p. 0051
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 30 p. 0051


REGLAMENTO (CEE) Nº 2389/89 DEL CONSEJO de 24 de julio de 1989 relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, como consecuencia de las numerosas y sucesivas operaciones de codificación que se han producido en la normativa comunitaria en el sector vitivinícola, es conveniente, en aras de una mayor claridad, proceder a la codificación del Reglamento (CEE) Nº 347/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (3), modificado en útimo lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3805/85 (4), adaptando las referencias que figuran en el mismo;

Considerando que el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 prevé que el Consejo adopte las normas generales referentes a la clasificación de las variedades cuyo cultivo esté autorizado dentro de la Comunidad; que tales normas deben, en particular, prever la clasificación de las mismas, por unidades administrativas o partes de unidades administrativas, en variedades recomendadas, variedades autorizadas y variedades autorizadas temporalmente;

Considerando que una clasificación de este tipo resulta particularmente adecuada para encaminar a los viticultores de la Comunidad hacia una producción de calidad, orientándoles en la elección del conjunto de variedades que deban integrar su superficie vitícola; que la clasificación de las variedades de vid según la calidad de los vinos que produzcan permite formentar la plantación de variedades de las que se obtengan vinos cuya buena calidad esté reconocida y cuya demanda en el mercado sea bastante estable o esté en expansión; que, en consecuencia, una clasificación de las variedades de vid contribuye, a largo plazo, a evitar la creación de excedentes estructurales en el mercado vitivinícola; que las formas de utilización de la uva cosechada a partir de variedades a clasificar pueden distinguirse según la categoría del producto que de la misma se obtiene, como el vino de mesa, el vino de calidad producido en una región determinada, incluidos los vinos espumosos, de licor y de aguja de calidad producidos en una región determinada, así como los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad, los vinos de licor, los vinos de aguja, el aguardiente de vino, el jugo de uva y las pasas;

Considerando que es conveniente distinguir, dentro de la clasificación de las variedades de vid, los diferentes destinos de la uva que se obtenga de las mismas; que, al realizar la clasificación de las unidades administrativas, es conveniente tener en cuenta las particularidades existentes en las condiciones de producción;

Considerando, no obstante, que el hecho de que la uva de una variedad de vid sea ocasionalmente utilizada para fines diferentes de los indicados en la clasificación de la variedad de vid de la que proceda, en especial que los frutos de una variedad de uva de mesa se destinen a la vinificación, no debe suponer un obstáculo para la clasificación según el destino principal de dicha variedad de vid;

Considerando que, para el control del cumplimiento de lo dispuesto en las normas comunitarias y nacionales relativas al cultivo de las variedades de vid, resulta indispensable la identificación de las variedades de vid cultivadas en la Comunidad; que, en consecuencia, sólo pueden figurar en la clasificación aquellas variedades de vid cuyos materiales de multiplicación estén reconocidos por lo menos en un Estado miembro, con arreglo a las disposiciones comunitarias, mediante certificación o control, como material de multiplicación estándar;

Considerando que, dentro de las variedades de uva de vinificación cultivadas actualmente en la Comunidad para la producción de vinos destinados al consumo humano directo, las variedades de vid procedentes de cruces interespecíficos no han permitido lograr resultados plenamente satisfactorios; que es conveniente, por consiguiente no clasificar dichas variedades como variedades recomendadas; que no existen razones para excluir a priori de la clasificación, entre las variedades recomendadas, a las variedades de uva de vinificación que se obtengan, después del 19 de julio de 1970, mediante cruces interespecíficos y cuya aptitud para el cultivo esté reconocida como satisfactoria; que, es oportuno no obstante, no diferenciar, con arreglo al origen, las variedades de uva de vinificación que deban clasificarse como autorizadas o autorizadas temporalmente;

Considerando que, dado que se utiliza ocasionalmente uva de mesa para vinificación, procede extender la clasificación a las variedades de vid autorizadas en el marco de las normas comunes de calidad para las uvas de mesa, adoptadas por el Reglamento Nº 58 de la Comisión relativo al establecimiento de normas comunes de calidad para determinados productos del Anexo I B del Reglamento Nº 23, por el que se establece gradualmente una organización común de los mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 920/89 (6); que la aptitud de dichas variedades para su destino normal es determinante para la clasificación de las mismas;

Considerando que, habida cuenta que se utilizan nombres diferentes para la denominación de una única y misma variedad de vid, es conveniente establecer, en el marco de la clasificación, una lista de los sinónimos conocidos utilizados comercialmente; que además, puede resultar útil una lista de homónimos en los casos en que se utilice una única y misma denominación para varias variedades de vid;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de prever como posible modificación a la clasificación de las variedades de vid, la inclusión de una variedad de vid en la clase de las variedades recomendadas, autorizadas o temporalmente autorizadas; que, para una inclusión de este tipo en la clasificación, es conveniente en determinados casos, en particular en caso de nueva obtención, prever que se compruebe la aptitud cultural de dicha variedad, basándose en la información recogida por el Estado miembro interesado, cuando se efectúen los exámenes sobre ensayos de cultivo; que ha resultado asimismo necesario prever la posibilidad de proceder a una descalificación de las variedades de vid cuyo cultivo no permita lograr resultados plenamente satisfactorios; que, en lo que se refiere a la clase de las variedades de vid autorizadas, procede admitir únicamente con carácter provisional las variedades que no figuren en la clasificación el 31 de mayo de 1974, previo examen de su aptitud para el cultivo, y decidir, tras un determinado período de observación, la suerte definitiva de la variedad de que se trate;

Considerando que es necesario especificar las condiciones en que una variedad inscrita en la clase de variedades de vid autorizadas puede mejorar y pasar a la clase de variedades de vid recomendadas, así como las condiciones en que una variedad puede ser desclasificada y pasar a una clase inferior;

Considerando que, para una variedad de vid clasificada como autorizada, cuya clasificación se mejore pasándola a la clase de variedades de vid recomendadas en la misma unidad administrativa, no resulta necesario un examen de la aptitud cultural, puesto que se conoce ya por experiencia así como por la información recogida por el Estado miembro interesado;

Considerando que, por razones de control, es conveniente incluir en la clasificación variedades de portainjerto; que, teniendo en cuenta su número reducido, dichas variedades, así como las variedades de uva para un destino particular, pueden clasificarse para el conjunto del territorio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La clasificación de las variedades de vid comprenderá todas las variedades de vid del género Vitis, incluidas las proce dentes de cruces interespecíficos, cuyo cultivo dentro de la Comunidad esté autorizado y estén destinadas a la producción de uva o de materiales de multiplicación vegetativa de la vid.

Artículo 2

1. Las variedades de vid se clasificarán con arreglo al destino habitual de la uva obtenida de las mismas.

2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

a) «variedad de uva de vinificación», una variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos para el consumo humano directo;

b) «variedad de uva de mesa», una variedad de vid autorizada en el marco de las normas comunes de calidad para las uvas de mesa, adoptadas en aplicación del Reglamento (CEE) Nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1119/82 (8) y que se cultive, de forma habitual, para la producción de uva destinada al consumo en fresco;

c) «variedad de uva para un destino particular», una variedad de vid cultivada normalmente para otros destinos que los mencionados en las letras a) y b), tales como:

- elaboración de aguardiente de vino,

- elaboración de zumo de uva,

- producción de uva destinada normalmente a la industria conservera,

- producción de uvas para secar;

d) «variedad de portainjerto», una variedad de vid cultivada para la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.

Artículo 3

1. Las variedades de uva de vinificación y las variedades de uva de mesa se clasificarán para cada una de las unidades administrativas o partes de unidades administrativas siguientes:

- el Regierungsbezirk para la República Federal de Alemania,

- el departamento para Francia,

- la provincia para Italia,

- el nomos para Grecia,

- la provincia y la región para España,

- la región para Portugal,

- el conjunto del territorio nacional para los demás Estados miembros.

2. Las variedades de uva para un destino particular y las variedades de portainjerto se clasificarán para el conjunto del territorio de la Comunidad. No obstante, a petición de un Estado miembro, podrán clasificarse una parte o la totalidad de dichas variedades para una o varias unidades administrativas de dicho Estado miembro.

Artículo 4

1. Una única y misma variedad de uva de vinificación podrá clasificarse de forma diferente según las unidades administrativas o partes de unidades administrativas.

2. Una única y misma variedad podrá, excepcionalmente figurar al mismo tiempo entre las variedades de uva de mesa y las variedades de uva de vinificación.

3. Una única y misma variedad podrá clasificarse de forma diferente según se destine a la elaboración de:

- vino de mesa,

- vino de calidad producido en una región determinada, incluidos los vinos espumosos, los vinos de licor y los vinos de aguja de calidad producidos en regiones determinadas,

- vino de licor o vino de aguja, diferentes de los contemplados en el segundo guión,

- aguardiente de vino,

- zumo de uva,

- pasas.

Artículo 5

1. Para cada una de las unidades administrativas o partes de unidades administrativas y, en su caso, para el territorio de la Comunidad, las variedades de vid se asignarán a una de las clases siguientes: variedades de vid recomendadas, variedades de vid autorizadas o variedades de vid autorizadas temporalmente.

2. Únicamente podrán figurar en la clasificación las variedades de vid cuyo material de multiplicación esté reconocido, mediante certificación o control, como material de multiplicación estándar por lo menos en un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, relativa a la comercialización del material de multiplicación vegetativa de la vid (9).

Artículo 6

1. En lo que se refiere a las variedades de uva de vinificación:

a) formarán parte de las variedades de vid recomendadas, las variedades que:

- se cultiven actualmente en la Comunidad y pertenezcan a la especie Vitis vinifera (L),

o

- procedan de cruces interespecíficos cuya aptitud para el cultivo esté reconocida como satisfactoria después del 19 de julio de 1970, con arreglo al artículo 12,

y que produzcan normalmente vinos cuya buena calidad esté reconocida;

b) formarán parte de las variedades de vid autorizadas, las variedades de las que se obtenga un vino cabal y comercial cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado, sea inferior a la del vino contemplado en la letra a);

c) formarán parte de las variedades de vid autorizadas temporalmente, las variedades:

- que no respondan a los criterios contemplados en las letras a) y b) pero tengan aún cierta importancia económica para la unidad o parte de unidad administrativa considerada;

o

- que presenten defectos en su cultivo.

2. La evaluación de la calidad se efectuará, en su caso, basándose en los resultados de los exámenes de aptitud cultural de las variedades de vid de que se trate, así como de los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes vinos.

Artículo 7

En lo que se refiere a las variedades de uva de mesa:

a) formarán parte de las variedades de vid recomendadas, las variedades cultivadas para la producción de uva de mesa respecto de la cual exista una fuerte demanda en el mercado;

b) formarán parte de las variedades de vid autorizadas, las variedades que:

- produzcan uva cuya calidad, aun teniendo un nivel - produzcan uva cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado, sea inferior a la de la uva a que se refiere la letra a),

o

- presenten defectos en su cultivo;

c) formarán parte de las variedades de vid autorizadas temporalmente, las variedades:

- cuya producción de uva convenga eliminar del mercado por razón de su insuficiente calidad,

o

- que presenten graves defectos en su cultivo.

Artículo 8

1. En lo que se refiere a las variedades de uva para destinos particulares:

a) formarán parte de las variedades de vid recomendadas, las variedades pertenecientes a la especie Vitis vinifera (L) o procedentes de cruces interespecíficos, cuando tales variedades de vid presenten normalmente una aptitud particular para los destinos de que se trate;

b) formarán parte de las variedades de vid autorizadas, las variedades:

- de las que se obtengan productos cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado, sea inferior a la de los productos obtenidos de las variedades de vid contempladas en la letra a),

o

- cuya uva presente, para los destinos de que se trate, una aptitud inferior con relación a las variedades de vid contempladas en la letra a);

c) formarán parte de las variedades de vid autorizadas temporalmente, las variedades:

- que no respondan a los criterios contemplados en las letras a) y b) pero tengan aún cierta importancia económica para el territorio de la Comunidad o para la unidad o unidades administrativas consideradas, según los casos,

o

- que presenten defectos en su cultivo.

2. La evaluación de la calidad se efectuará, en su caso, basándose en los resultados de los exámenes de aptitud cultural de las variedades de vid de que se trate, así como en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados.

Artículo 9

En lo que se refiere a las variedades de portainjerto:

a) formarán parte de las variedades de vid recomendadas, las variedades cultivadas para obtener material de multiplicación de la vid respecto de las cuales la experiencia adquirida haya demostrado que poseen aptitudes culturales satisfactorias;

b) formarán parte de las variedades de vid autorizadas temporalmente, las variedades que presenten una aptitud cultural insuficiente.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 quinquies de la Directiva 68/193/CEE, se elaborará, en el marco de la clasificación, una lista de sinónimos de las variedades de vid incluidas en la clasificación, siempre que dichos sinónimos sean:

a) utilizados, comercialmente, para la denominación de los vinos procedentes de las correspondientes variedades de vid, y

b) suficientemente conocidos.

2. Podrá asimismo elaborarse una lista de homónimos de las variedades de vid contempladas en el apartado 1.

Artículo 11

1. La inclusión de una variedad de vid no inscrita en la clasificación, para la unidad administrativa o la parte de unidad administrativa, o en su caso, para el territorio de la Comunidad,

a) entre las clases de las variedades de vid recomendadas o autorizadas únicamente podrá efectuarse:

- en lo que se refiere a las variedades de uva de vinificación y de uva de mesa, cuando dicha variedad esté inscrita, como mínimo, en la clasificación para una unidad administrativa o parte de unidad administrativa colindante con el territorio de la unidad administrativa o parte de unidad administrativa para la que se tome en consideración la inclusión en la clasificación;

- en lo que se refiere a las variedades de portainjerto, cuando dicha variedad haya sido sometida a un examen de aptitud cultural y la aptitud cultural de la misma haya sido reconocida como satisfactoria;

b) entre las clases de las variedades de vid autorizadas, únicamente se efectuará de forma provisional cuando dicha variedad haya sido sometida a un examen de aptitud para el cultivo y la aptitud para el cultivo haya sido reconocida como satisfactoria, pero los resultados de tal examen no permitan aún una evaluación final de la clasificación de la variedad de que se trate.

2. El cambio de clase de una variedad de vid, para la misma unidad administrativa o la misma parte de una unidad administrativa o, en su caso, para el territorio de la Comunidad, únicamente podrá efectuarse:

a) mediante la mejora de su clasificación, pasándola a la clase de las variedades recomendadas, cuando se trate de:

- una variedad inscrita, el 31 de mayo de 1974, en la clase de variedades de vid autorizadas para la unidad o parte de unidad administrativa respecto de la cual se haya solicitado la inclusión, o, en su caso, para el territorio de la Comunidad;

- una variedad incorporada a la clasificación después del 31 de mayo de 1974 y que haya figurado por lo menos durante cinco años en la clase de variedades de vid autorizadas para la unidad o parte de unidad administrativa respecto de la cual se haya solicitado la inclusión o, en su caso, para el territorio de la Comunidad;

b) mediante la clasificación de una variedad en una clase inferior:

- si la experiencia adquirida hubiere demostrado que no se cumplen las exigencias requeridas para la clase en la que figure dicha variedad,

o

- si fuere necesario en razón del nivel de calidad del producto que se obtenga de la misma,

o

- si la superficie plantada de dicha variedad fuere muy reducida y continuare disminuyendo.

3. Se eliminará de la clasificación toda variedad de vid cuya aptitud cultural se considere no satisfactoria.

4. En el caso contemplado en la letra b) del apartado 1, la clasificación tendrá en cuenta el carácter provisional de la inclusión. No antes de cinco años y, a más tardar, siete años después de la inclusión provisional en la clase de variedades de vid autorizadas, se decidirá, basándose en la experiencia adquirida y teniendo en cuenta los exámenes de aptitud para el cultivo realizados en virtud del artículo 12, si dicha variedad:

- permanecerá definitivamente en la clase de variedades de vid autorizadas,

- se incluirá en la clase de variedades de vid recomendadas,

- se incluirá en la clase de variedades de vid autorizadas temporalmente,

o

- se eliminará de la clasificación.

Si después de siete años no se adoptare ningúna decisión, se considerará dicha variedad eliminada de la clasificación.

5. No será necesario ningún examen de aptitud cultural para incluir una variedad de vid autorizada en la clase de variedades de vid recomendadas para una misma unidad administrativa o parte de unidad administrativa o, según los casos, para el territorio de la Comunidad, cuando pueda demostrarse, de forma adecuada, la aptitud para el cultivo.

6. La descalificación de una variedad de la clase de variedades de vid autorizadas temporalmente implicará que la misma no podrá plantarse, injertarse, ni sobreinjertarse a partir de la fecha en que surta efecto la descalificación.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las decisiones contempladas en el párrafo primero del apartado 4, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

Artículo 12

1. La aptitud cultural de una variedad de vid se comprobará basándose en la información recogida por el Estado miembro interesado en los exámenes sobre ensayos de cultivo realizados en las unidades administrativas o partes de las unidades administrativas de que se trate, en las unidades administrativas colindantes o, según los casos, en el territorio de la Comunidad.

Únicamente podrá reconocerse como satisfactoria la aptitud para el cultivo de una variedad de vid cuando la misma constituya, por el conjunto de sus características cualitativas, con relación a las demás variedades de vid inscritas en la clasificación, una clara mejora para el cultivo o para el destino de la uva o del material de multiplicación procedentes de la misma.

2. La Comisión, previa consulta al Comité de gestión de vino, podrá solicitar al Estado miembro correspondiente un examen complementario de la aptitud para el cultivo de la variedad de vid de que se trate.

3. La comprobación contemplada en el apartado 1 se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las medidas relativas al examen de aptitud para el cultivo se adoptarán de acuerdo en el mismo procedimiento.

Artículo 13

1. Quedan prohibidos la plantación, aun para sustituir las marras, el injerto in situ y el sobreinjerto:

- de variedades de vid no inscritas en la clasificación,

- de variedades de vid autorizadas temporalmente.

2. No obstante, los Estados miembros podrán permitir excepciones a lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 para:

- el examen, de la aptitud para el cultivo de una variedad de vid no inscrita en la clasificación para la unidad o parte de unidad administrativa correspondiente o para el territorio de la Comunidad;

- la investigación científica;

- los trabajos de selección o de cruzamiento;

- la producción de material de multiplicación vegetativa de vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países siempre que se efectúe un control adecuado de la producción.

Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión:

a) la lista de las variedades de vid contempladas en el cuarto guión del párrafo primero,

así como

b) las disposiciones que apliquen para garantizar el control de dicha producción.

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 1 de octubre, las modificaciones que deban realizarse en la lista.

3. Cuando un Estado miembro permita las excepciones contempladas en el apartado 2, garantizará, cada año, un control sistemático de las vides cuya plantación haya sido autorizada y velará porque la posible distribución del material de multiplicación no supere los fines mencionados. Se celebrarán contratos de cultivo individuales entre las autoridades que designen los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que tengan el propósito de cultivar una variedad de vid no inscrita en la clasificación para la correspondiente unidad o parte de unidad administrativa, o para el territorio de la Comunidad.

4. Los productos procedentes de una variedad de vid sobre la que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo, investigaciones científicas o trabajos de selección o cruzamiento contemplados en el apartado 2 se considerarán equivalentes a los obtenidos de variedades de vid autorizadas.

Artículo 14

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 347/79.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 75.

(4) DO Nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(5) DO Nº 56 de 7. 7. 1962, p. 1606/62.

(6) DO Nº L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.

(7) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(8) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(9) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(10) DO Nº L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.