31989R1854

REGLAMENTO (CEE) Ng 1854/89 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1989 relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras -

Diario Oficial n° L 186 de 30/06/1989 p. 0001 - 0007


REGLAMENTO (CEE) Ng 1854/89 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1989 relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la contracción de las cuantías de derechos de importación o de exportación es determinante para la aplicación de la mayoría de las normativas aduaneras específicas; que las condiciones en las cuales dicha contracción debe tener lugar actualmente sólo están definidas en el marco de la Directiva 78/453/CEE del Consejo, de 22 de mayo de 1978, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al aplazamiento del pago de los derechos de importación o de los derechos de exportación (4); que, en los demás casos, son los Estados miembros quienes fijan las condiciones en las que se contrae la cuantía de derechos de importación o de exportación; que es importante, en consecuencia, asegurar lo mejor posible su aplicación uniforme en la Comunidad; que a tal fin conviene sustituir las disposiciones actuales de la Directiva 78/453/CEE por un reglamento e incluir en éste todas las precisiones y todas las adaptaciones necesarias;

Considerando que las normas relativas a la contracción y a las condiciones de pago de la deuda aduanera revisten una especial importancia para el buen funcionamiento de la unión aduanera así como para asegurar al más alto nivel la igualdad de trato a los operadores económicos cuando se produce la percepción de los derechos de importación y de exportación;

Considerando que el cuidado de determinar las modalidades prácticas de la contracción de la cuantía de los derechos de

DO No C 96 de 17. 4. 1989.

importación o de exportación pueda dejarse a los Estados miembros; que resulta esencial fijar los plazos en los cuales debe tener lugar dicha contracción;

Considerando que conviene fijar igualmente los plazos en los que se deben liquidar las cuantías de derechos de importación o de exportación contraídos; que procede mantener, armonizándolas, las facilidades de pago distintas del aplazamiento que se conceden a los Estados miembros; que, para una mayor claridad, es conveniente hacer una refundición de las medidas referentes al pago de derechos de importación o de exportación, incluidas las relativas al aplazamiento del pago que actualmente son objeto de la Directiva 78/453/CEE, reuniéndolas en un solo texto;

Considerando que, cuando se dan facilidades de pago distintas del aplazamiento del mismo, así como cuando se produce pago tardío o impago en los plazos establecidos, se mantiene la actual situación jurídica que establece la obligación del pago de los intereses;

Considerando que, habida cuenta el desarrollo constante del tráfico comercial y la necesidad de liberar lo más pronto posible las mercancías, los métodos de control del servicio de aduanas se han adaptado de tal manera que dicho servicio sólo comprueba las mercancías antes de concederles el levante en un número muy limitado de casos; que el control de la regularidad de las importaciones y de las exportaciones se ve así postergado y consiste en la mayoría de los casos en un control contable que puede acarrear el cobro a posteriori de una cuantía de derechos suplementaria; que dicho control a posteriori puede asimismo acarrear la devolución de cuantías de derechos percibidas por exceso; que la cuantía de derechos percibida por exceso se ha calculado tomando como base los elementos de imposición declarados por el proprio interesado y que éste ha podido disponer de las mercancías mucho más rápidamente que si hubieran sido comprobadas antes de la concesión del levante;

Considerando que, habida cuenta las condiciones actuales de determinación de la política de crédito en los diferentes Estados miembros, no se puede pensar en la fijación de un tipo de interés de crédito y un tipo de interés de demora aplicables en toda la Comunidad; que, sin embargo, interesa evitar que en cada Estado miembro existan disparidades de trato demasiado grandes entre las personas obligadas al pago

de un interés de crédito en aplicación del presente Reglamento y las que contraen empréstitos en organismos financieros; que, a tal fin, los Estados miembros deben fijar el tipo de interés debido, en caso de que se concedan facilidades de pago distintas del aplazamiento del pago, habida cuenta el tipo practicado en su mercado monetario y financiero; que el tipo del interés de demora, habida cuenta su propia índole, no debe ser inferior al tipo del interés de crédito;

Considerando que, en el ámbito del tránsito, las fianzas se benefician, en lo que se refiere a plazos de pago y a pago de intereses, de facilidades mayores que las que se establecen en el presente Reglamento; que dichas disposiciones más favorables figuran en determinados convenios internacionales y no les puede afectar la introducción de disposiciones comunitarias en la materia; que lo mismo debe ocurrir en lo que se refiere al régimen del tránsito comunitario en la medida en que dicho régimen es aplicable, en virtud del convenio suscrito con las países de la AELC, a las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y los citados países; que lo mismo debe ocurrir igualmente en lo que se refiere a la admisión temporal de mercancías realizada en las condiciones previstas por el Convenio celebrado en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA);

Considerando que conviene derogar la Directiva 78/453/CEE, cuyas disposiciones se incluyen en el presente Reglamento; que, para tener en cuenta los casos anteriormente expresados, en los que está previsto que los deudores o la autoridad aduanera, según el caso, no tengan que pagar ningún interés, conviene por una parte completar en consecuencia el Reglamento (CEE) No 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 3799/86 (6), y, por otra parte, suprimir las disposiciones que establecen el posible pago de intereses, que figuran en el Reglamento (CEE) No 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 918/83 (8),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. El presente Reglamento se refiere a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultantes de una deuda aduanera.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por

a) deuda aduanera: la obligación de una persona de pagar la cuantía de los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o de los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables, en virtud de las disposiciones en vigor, a las mercancías sujetas a tales derechos;

b) persona:

- una persona física,

- o una perona jurídica,

- o, cuando se establezca esta posibilidad en la normativa vigente, una asociación de personas reconocidas con capacidad jurídica, sin tener el estatuto legal de persona jurídica;

c) contracción: la inscripción por la autoridad aduanera en los registros contables, o en cualquier otro soporte que sustituya a tales registros, de la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación que correspondan a una deuda aduanera;

d) derechos de importación: tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agraria común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la tranformación de productos agrícolas;

e) derechos de exportación: la exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;

f)

autoridad aduanera: toda autoridad competente para la aplicación de la normativa aduanera, incluso si esa autoridad no depende de la administración de aduanas.

TÍTULO I

CONTRACCIÓN DE LAS CUANTÍAS DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 2 1. Toda cuantía de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominada «cuantía de derechos», deberá ser calculada por la autoridad aduanera desde el momento en que ésta disponga de los elementos necesarios y ser objeto de una contracción por dicha autoridad.

El párrafo primero no se aplicará en los casos en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional ni en aquellos en los que pueda aplicarse el artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1697/79.

2. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de las cuantías de derechos. Dichas modalidades podrán diferir según que la autoridad aduanera, habida cuenta las condiciones en las que se originó dicha deuda, se asegure o no del pago de dichas cuantías.

Se comunicará a la Comisión las modalidades según las cuales la autoridad aduanera procederá a la contracción de las cuantías de derechos en los diferentes casos.

Artículo 3 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la deuda aduanera nazca de la aceptación de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la admisión temporal con exoneración parcial de los derechos de importación, o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación, la contracción de la cuantía correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía, a más tardar dos días a partir de la fecha en que se haya concedido el levante o la autorización de exportación de la mercancía.

No obstante, y salvo que se haya garantizado el levante de las mismas, el conjunto de las cuantías relativas a las mercancías cuyo levante o la autorización de exportación haya sido concedido en beneficio de una misma persona en el curso de un período fijado por la autoridad aduanera, y que no podrá ser superior a 31 días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período. Dicha contracción deberá producirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del período considerado.

2. Cuando las disposiciones prevean que el levante de una mercancía puede haberse concedido a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el derecho comunitario de las que depende la determinación de la cuantía de la deuda originada o la percepción de esa cuantía, la contracción deberá producirse a más tardar dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de tal deuda.

No obstante, cuando la deuda aduanera se refiere a un derecho antidumping o compensatorio provisional, la contracción del citado derecho debe realizarse a más tardar dos meses a partir del momento de la publicación en el Diario Oficial del reglamento por el que se establece un derecho antidumping o compensatorio definitivo.

3. Cuando una deuda aduanera nazca en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe correspondiente de los derechos deberá realizarse en un plazo de dos días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera pueda:

a) calcular el importe de los derechos en cuestión, y

b) determinar la persona obligada al pago del citado importe.

Artículo 4 1. Los plazos de contracción previstos en el artículo 3 podrán ampliarse:

a) por razones que tengan que ver con la organización administrativa de los Estados miembros y en particular en caso de centralización contable;

b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a la autoridad aduanera el cumplimiento de dichos plazos.

Los plazos ampliados de esta manera no podrán superar los 14 días.

2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en los casos fortuitos o de fuerza mayor.

Artículo 5 Cuando la cuantía de los derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 3 y 4 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior a la cuantía legalmente debida, la contracción de la cuantía de los derechos que queden por cobrar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera se haya percatado de esta situación y esté en condiciones de calcular la cuantía legalmente debida y determinar la persona obligada al pago de dicha cuantía. El plazo citado puede ampliarse de conformidad con el artículo 4.

Artículo 6 1. Desde el momento de su contracción, deberá comunicarse la cuantía de derechos a la persona que esté obligada al pago, según modalidades apropiadas.

2. Cuando, en la declaración a la aduana y a título indicativo, se haya hecho mención de la cuantía de derechos por liquidar, la autoridad aduanera podrá disponer que sólo se efectúe la comunicación mencionada en el párrafo primero cuando la cuantía de derechos que se indique no corresponda a la que dicha autoridad determine.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, cuando se haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, la concesión del levante o de la autorización de exportación de las mercancías por parte de la autoridad aduanera servirá de comunicación de la cuantía de derechos contraídos a la persona que esté obligada a su pago.

Artículo 7 Cuando la acción para la recaudación ya no pueda iniciarse conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1697/79, los Estados miembros pueden no aplicar el artículo 2 ó el artículo 6 del presente Reglamento.

TÍTULO II

PLAZO Y MODALIDADES DE PAGO DE LAS CUANTÍAS DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN

Capítulo A

Principios

Artículo 8 Toda cuantía de derechos que haya sido objeto de la comunicación mencionada en el artículo 6 deberá liquidarse por la persona que esté obligada a su pago en los plazos expresados a continuación:

a) si dicha persona no se beneficiare de ninguna de las facilidades de pago recogidas en el capítulo B, el pago deberá efectuarse en el plazo que le sea concedido.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de derecho de recurso, dicho plazo no podrá exceder de 10 días a partir de la fecha de la comunicación al deudor del importe de la deuda y, en caso de globalización de las contracciones en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, tendrá que fijarse de tal manera que no sea posible que la persona obligada al pago obtenga un plazo de pago más largo que si se hubiera beneficiado de un aplazamiento de pago

en las condiciones establecidas en la sección 1 del capí-

tulo B.

Se concederá de oficio una prórroga del plazo cuando se haya confirmado que el interesado recibió la comunciación demasiado tarde para poder respetar el plazo concedido para efectuar el pago.

Por otra parte, la autoridad aduanera, a petición de la persona obligada al pago, podrá conceder una prórroga del plazo, cuando la cuantía de derechos que deba liquidarse resulte de una acción de cobro a posteriori. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, la prórroga del plazo concedida de esta manera no podrá exceder del tiempo necesario para permitir a la persona obligada al pago que tome las medidas necesarias para complir su obligación.

b) si dicha persona se beneficiare de una u otra de las facilidades de pago recogidas en el capítulo B, el pago deberá tener lugar al vencimiento del o de los plazos fijados en el marco de dichas facilidades.

Artículo 9 El pago deberá efectuarse en efectivo o mediante cualquier otro medio con un poder liberatorio similar, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate («pago al contado»). Se podrá efectuar por vía de compensación cuando lo establezcan las disposiciones vigentes.

Capítulo B

Facilidades de pago

Sección 1

Aplazamiento del pago

Artículo 10 Siempre que la cuantía de derechos debida por el interesado se refiera a mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar tales derechos, a petición de éste, la autoridad aduanera le concederá un aplazamiento del pago de dicha cuantía en las condiciones establecidas en los artículos 11 a 14.

Artículo 11 La concesión del aplazamiento del pago se subordinará a la constitución de una garantía por el solicitante.

Además, la concesión del aplazamiento de pago puede dar lugar a la percepción de gastos accesorios en concepto de formación de expediente o de servicio prestado.

Artículo 12 1. La autoridad aduanera competente determinará entre las modalidades siguientes la que se deberá utilizar para la concesión del aplazamiento del pago:

a) aisladamente para cada cuantía de derechos contraídos en las condiciones definidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3;

b) o globalmente para el conjunto de las cuantías de derechos contraídos en las condiciones definidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 durante un período fijado por la autoridad aduanera y que no podrá ser superior a 31 días;

c) o globalmente para el conjunto de las cuantías de derechos que sean objeto de una contracción única en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3.

2. También se concederá el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 1, para las cuantías de derechos relativas a las mercancías sujetas a declaración para el régimen aduanero de admisión temporal con exoneración parcial de los derechos de importación.

Artículo 13 1. El plazo de aplazamiento del pago será de 30 días. Se calculará de la forma siguiente:

a) cuando el aplazamiento del pago se efectúe de conformidad con la letra a) del artículo 12, el plazo se calculará a partir del día siguiente al de la fecha de la contracción de la cuantía de derechos por la autoridad aduanera.

Cuando se haga uso del artículo 4, el plazo de 30 días calculado de conformidad con el párrafo primero se reducirá en un número de días correspondiente al plazo superior a dos días que se haya utilizado para la contracción;

b) cuando el aplazamiento del pago se efectúe de conformidad con la letra b) del artículo 12, el plazo se calculará a partir del día siguiente al de la fecha en que expire el período de globalización. Se disminuirá en un número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprende el período de globalización;

c) cuando el aplazamiento del pago se efectúe de conformidad con la letra c) del artículo 12, el plazo se calculará a partir del día siguiente al de la fecha en que expire el período en el curso del cual se haya concedido el levante o la autorización de exportación de las mercancías consideradas. De dicho plazo se deducirá un número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período en cuestión.

2. Cuando los períodos indicados en las letras b) y c) del apartado 1 comprendan un número de días impar, el número de días que se deberá deducir del plazo de 30 días, en aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1, será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior a dicho número impar.

3. Como medida de simplificación, cuando los períodos indicados en las letras b) y c) del apartado 1 sean de una semana o de un mes natural, los Estados miembros podrán establecer que se efectúe el pago de las cuantías de derechos que hayan sido objeto de aplazamiento del pago:

a) si se tratare de un período de una semana natural, el viernes de la cuarta semana siguiente a dicha semana natural;

b) si se tratare de un período de un mes natural, a más tardar el decimosexto día del mes siguiente a dicho mes natural.

Artículo 14 1. No podrá concederse el aplazamiento del pago para las cuantías de derechos que, aunque relativas a mercancías declaradas para un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, se contraigan de conformidad con las disposiciones en vigor en lo que se refiere a la aceptación de declaraciones incompletas, en razón del hecho de que el declarante, al vencimiento del plazo fijado, no haya aportado los elementos necesarios para la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías o no haya facilitado los detalles o el documento que faltare en el momento de la aceptación de la declaración incompleta.

2. Sin embargo, podrá concederse un aplazamiento del pago en los casos indicados en el apartado 1 cuando la cuantía de los derechos por cobrar se contraiga antes del vencimiento de un plazo de 30 días a partir de la fecha de la contracción inicialmente exigida, o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha de aceptación de la

declaración relativa a las mercancías de que se trate. La duración del aplazamiento de pago concedido en dichas

condiciones no podrá ir más allá de la fecha de vencimiento del período que, en aplicación del artículo 13, se haya concedido para la cuantía de derechos fijada inicialmente, o que se habría concedido si la cuantía de derechos legalmente debida se hubiere contraído en el momento de la declaración de las mercancías de que se trate.

Sección 2

Otras facilidades de pago

Artículo 15 Los Estados miembros podrán establecer que se conceda a la persona obligada al pago de una cuantía de derechos facilidades de pago distintas del aplazamiento del pago contemplado en la sección 1.

La concesión de dichas facilidades se subordinará al depósito de una garantía. Ahora bien, dicha garantía no podrá exigirse cuando tal exigencia pudiera suscitar, a causa de la situación de la persona interesada, graves dificultades de orden económico o social.

Sección 3

Pago antes del vencimiento de los plazos

Artículo 16 Sea cual fuere la facilidad de pago que se haya concedido a la persona obligada al pago de una cuantía de derechos, dicha persona podrá en todo caso liquidar la totalidad o una parte de dicha cuantía sin esperar al vencimiento del plazo que le haya sido concedido.

Sección 4

Pago por terceros

Artículo 17 Cualquier cuantía de derechos podrá liquidarse por un tercero en lugar de la persona que esté obligada a su pago.

Capítulo C

Ejecución forzosa

Artículo 18 Cuando la persona obligada al pago de una cuantía de derechos no haya satifecho su obligación en el plazo concedido, la autoridad aduanera hará uso de todas las posibilidades que le conceden las disposiciones vigentes, incluida la ejecución forzosa, para asegurar el pago de tal cuantía.

TÍTULO III

PAGO DE INTERESES

Artículo 19 Cuando un Estado miembro conceda facilidades de pago con arreglo al artículo 15, los gastos sufragados por el deudor para la concesión de dichas facilidades, y en particular los intereses, deberán calcularse de manera que su cuantía sea equivalente a la que se exigiría a tal efecto en el mercado monetario y financiero nacional.

En caso de pago tardío o de impago en los plazos establecidos, el tipo de interés de demora podrá ser superior al definido en el párrafo precedente.

Artículo 20 1. Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación del artículo 19 cuando la misma, por causa de la situación de

la persona interesada, pueda suscitar dificultades graves de orden económico o social.

2. Los Estados miembros podrán asimismo renunciar a la percepción del interés de demora si su cuantía es inferior o igual a 20 ecus o si el pago de los derechos se efectúa en un plazo de 5 días después del vencimiento previsto para el pago de dichos derechos. Ese importe podrá modificarse según

el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artí-

culo 24.

3. Los Estados miembros podrán fijar períodos mínimos de cómputo de los intereses.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21 Sin perjuicio de la posible aplicación de las disposiciones que se refieren a las infracciones a la normativa aduanera, en casos distintos de los contemplados en el artículo 19 no se podrá percibir ningún interés relativo a las cuantías de derechos debidas por un deudor.

Podrá percibirse, no obstante, un interés de demora en caso de cobro a posteriori si así lo establecen las normativas nacionales.

Artículo 22 El presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones que dispensan a la autoridad aduanera de la contracción de las cuantías de derechos inferiores a 10 ecus.

Artículo 23 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables acordadas con respecto a las fianzas en el marco del régimen de tránsito y en el del Convenio sobre la admisión temporal de mercancías celebrado en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA).

Artículo 24 1. El Comité de legislación aduanera general previsto en el artículo 24 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de

24 julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (9), modificada en último lugar por la Directiva 81/853/CEE (10), podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea suscitada por su presidente, a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento serán adoptadas según el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.

Artículo 25 1. Queda derogada la Directiva 78/453/CEE.

Las referencias a dicha Directiva deberán entenderse como hechas al presente Reglamento.

2. Queda derogado el artículo 6 del Reglamento (CEE) No 1697/79.

3. En el Reglamento (CEE) No 1430/79, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

La devolución por las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, de cuantías de

derechos de importación o de derechos de exportación, así como de los intereses de crédito o de demora eventualmente percibidos en el momento del pago de las mismas no dará lugar al pago de intereses por dichas autoridades. No obstante, podrá pagarse interés si así está previsto en las disposiciones nacionales.».

4. El artículo 13 de la Directiva 81/177/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Sin perjuicio de la aplicación de eventuales medidas de prohibición o de restricción que puedan establecerse para determinadas mercancías declaradas para su exportación, el servicio de aduanas sólo autorizará la exportación de mercancías tras haberse asegurado, en su caso, de que los derechos de exportación correspondientes a la misma hayan sido pagados o garantizados o hayan sido objeto de aplazamiento del pago en las condiciones previstas en el

Reglamento (CEE) No 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (11).

(12) DO No L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.».

Artículo 26 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

Se aplicará a las cuantías de derechos contraídos a partir de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No C 41 de 13. 2. 1985, p. 5.

(2) DO No C 229 de 9. 9. 1985, p. 107; y(3) DO No C 169 de 8. 7. 1985, p. 6.

(4) Do No L 146 de 2. 6. 1978, p. 19.(5) DO No L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

(6) DO No L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.

(7) DO No L 197 de 3. 8. 1979, p. 1.

(8) DO No L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.(9) DO No L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

(10) DO No L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.