31989L0629

Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles

Diario Oficial n° L 363 de 13/12/1989 p. 0027 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0191
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0191


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 1989

relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles

(89/629/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la aplicación de las normas de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónico civiles tiene importantes consecuencias para la prestación de serviciones de transporte aéreo, especialmente en los casos en que dichas normas imponen restricciones a los tipos de aviones que pueden utilizar las líneas aéreas, fomentan la inversión en los más modernos y silenciosos aviones del mercado y facilitan un mejor uso de las capacidades existentes, incluida la de los aeropuertos; que la Directiva 80/51/CEE (4), modificado por la Directiva 83/206/CEE (5), fija los límites de dichas emisiones sonoras;

Considerando que el programa de prioridades del Consejo para el estudio de las cuestiones relativas al transporte aéreo se refiere a las emisiones de las aeronaves, incluidas las emisiones sonoras;

Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (6) destaca la importacia del problema de las molestias sonoras y en particular la necesidad de luchar contra el ruido producido por el tráfico aéreo;

Considerando que debería reducirse aún más el ruido de los aviones teniendo en cuenta los factores ambientales, las posibilidades técnicas y las consecuencias económicas;

Considerando que, por tanto, es oportuno limitar la inscripción de aviones de reacción subsónico civiles en los registros de los Estados miembros a aquellos que se ajusten a las normas especificadas en el anexo 16 del Convenio de Aviación Civil Internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988); que, en la perspectiva de la creación de un espacio sin fronteras interiores, sería razonable excluir del campo de aplicación de esta norma de no inscripción a los aviones incritos en los registros nacionales de los Estados miembros el 1 de noviembre de 1990; que, debido a la libertad de circulación resultante de dicha normativa, es esencial que las excepciones sean limitadas y que las que se autoricen sean vigiladas muy de cerca y de duración limitada;

Considerando que se deben establecer normas comunes a tal efecto dentro de un plazo razonable para garantizar un enfoque armonizado en el conjunto de la Comunidad y completar las disposiciones existentes; que dichas normas resultan especialmente importantes tras el reciente impulso dado a la liberalización del tráfico aéreo europeo;

Considerando que el trabajo emprendido por la Comunidad en cooperación con otros organismos internacionales ha demostrado que el limitar la inscripción en los registros de los Estados miembros de aviones que no están en condiciones de cumplir las normas de certificación acústica del capítulo 3 del Anexo 16 antes citado supondría en sí un intéres marginal para el medio ambiente y,

por lo tanto, tendría que considerarse solamente como una primera etapa que debería ir seguida de medidas destinadas a limitar el uso de aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 de dicho Anexo 16,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. El objeto de la presente Directiva es reforzar las medidas de limitación de las emisiones sonoras producidas por los aviones de reacción subsónico civiles.

2. La presente Directiva no se aplicará a los aviones cuya masa máxima de despegue sea igual o inferior a 34 000 kg y cuya capacidad sea como máximo de 19 plazas.

Artículo 2

1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de noviembre de 1990, los aviones de reacción subsónicos civiles matriculados después de dicha fecha en su territorio sólo podrán ser utilizados en su territorio o en el de otro Estado miembro a condición de que se les haya concedido una certificación acústica que responda a normas equivalentes como mínimo a las especificadas en el Anexo 16 del Convenio de Aviación Civil Internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, 2a edición (1988).

2. El apartado 1 no se aplicará a los aviones inscritos en los registros nacionales de los Estados miembros el 1 de noviembre de 1990.

3. El territorio a que se refiere el apartado 1 no incluye los Departamentos de Ultramar que se mencionan en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se eluda el objetivo enunciado en el apartado 1 del artículo 1, mediante, por ejemplo, cualquier forma de acuerdo de arrendamento.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán autorizar excepciones al artículo 2 cuando se trate de:

a) aviones que tengan un interés histórico;

b) aviones que hayan sido utilizados por un operador de un Estado miembro antes del 1 de noviembre de 1989 por medio de contratos de arriendo con opción de compra o de arrendamiento financiero que aún sigan en vigor y que, por dicha razón, hayan sido matriculados en un país tercero;

c) aviones en régimen de arrendamiento financiero realizado con un operador de un país tercero y que por lo tanto hayan sido tachados temporalmente del registro de un Estado miembro;

d) un avión que sustituya a otro avión destruido accidentalmente, cuando el operador no pueda sustituirlo por un aparato comparable con certificación acústica, según se establece en el apartado 1 del artículo 2, que pueda adquirirse en el mercado, siempre que el avión de sustitución sea matriculado dentro del año que sigue a la destrucción en cuestión; y

e) aviones equipados de motores con una relación de derivación igual o superior a 2.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán autorizar excepciones al artículo 2 por un primer período que no exceda de tres años, renovable por períodos que no sobrepasen una duración de dos años, siempre y cuando dichas excepciones expiren el 31 de diciembre de 1995, en los casos de:

- aviones en régimen de arrendamiento financiero realizado en un país tercero por un período breve, siempre que el operador demuestre que es práctica corriente de su sector industrial y que, en su defecto, sus operaciones se verían perjudicadas;

- los aviones para los cuales un operador presente la prueba de que en caso de no poder utilizarlos, la continuación de sus actividades se vería anormalmente comprometida.

Artículo 6

1. Los Estados miembros que autoricen excepciones deberán informar de ello a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión.

2. los Estados miembros deberán reconocer las excepciones autorizadas por otros Estados miembros de conformidad con los artículos 4 y 5.

Artículo 7

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 30 de septiembre de 1990.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. DELEBARRE

(1) DO no C 37 de 14. 2. 1989, p. 6.

(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 492.

(3) DO no C 221 de 28. 8. 1989, p. 1.

(4) DO no L 18 de 24. 1. 1980, p. 26.

(5) DO no L 117 de 4. 5. 1983, p. 15.

(6) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.

El Consejo ha recibido la siguiente comunicación del Gobierno de la República Federal de Alemania:

Al depositar los instrumentos de ratificación de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, la República Federal de Alemania declaró que dichos Tratados se aplicarán igualmente al Land de Berlín. Declaró al mismo tiempo que los derechos y responsabilidades de Francia, del Reino Unido y de Estados Unidos de América no se verían afectados en lo que se refiere a Berlín. Teniendo en cuenta el hecho de que la aviación civil es uno de los ámbitos respecto de los cuales los Estados mencionados se han reservado expresamente competencias en Berlín, y previa consulta con los Gobiernos de dichos Estados, el Gobierno Federal declara que la Directiva 89/629/CEE del Consejo relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles no incluye al Land de Berlín.