31989D0502

89/502/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos

Diario Oficial n° L 247 de 23/08/1989 p. 0021 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 30 p. 0094
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 30 p. 0094


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1989 por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos (89/502/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1) y, en particular, el tercer guión del apartado 1 de su artículo 6,

Considerando que, en todos los Estados miembros, las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría o los servicios oficiales son los que llevan o crean los libros genealógicos;

Considerando que resulta, pues, necesario determinar los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos;

Considerando que, antes de la inscripción en el libro genealógico, los animales deben reunir condiciones precisas de filiación y de identificación;

Considerando que conviene prever la división del libro genealógico en secciones diferentes de forma que no quede excluido ningún tipo de animal;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para poder ser inscritos en la sección principal del libro genealógico correspondiente a su raza, los reproductores porcinos de raza pura deberán:

- descender de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico de la misma raza;

- ser identificados después del nacimiento de conformidad con las normas de este libro;

- tener una filiación establecida de conformidad con las normas de dicho libro.

Artículo 2

La sección principal del libro genealógico podrá dividirse en varias secciones, en función de las características de los animales. Únicamente los porcinos de raza pura que satisfagan los criterios fijados en el artículo 1 podrán inscribirse en una de esas secciones.

Artículo 3

1. Cualquier asociación de ganaderos o una organización de cría que lleve un libro genealógico podrá decidir la inscripción de una hembra que no cumpla los criterios establecidos en el artículo 1 en otra sección aneja de dicho libro. Dicha hembra deberá cumplir los siguientes requisitos:

- ser identificada de conformidad con las normas del libro genealógico,

- ser condiderada conforme al estándar de la raza,

- reunir las características mínimas de conformidad con las normas del libro genealógico.

2. Los requisitos mencionados en el segundo y tercer guión del apartado 1 podrán ser diferenciados según que dicha hembra pertenezca a dicha raza, aunque carezca de origen conocido, o que proceda de un programa de cruce aprobado por la asociación de ganaderos o la organización de cría que lleve el libro genealógico.

Artículo 4

Una hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en la sección aneja del libro prevista en el apartado 1 del artículo 3 y cuyo padre, así como ambos abuelos, estén inscritos en la sección principal del libro, de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 1, será considerada como hembra de raza pura y será inscrita en la sección principal del libro de conformidad con el artículo 1.

Artículo 5

En caso de que un libro contenga varias secciones, un reproductor porcino de raza pura proveniente de otro Estado miembro y que reúna características específicas que lo diferencien de la población de la misma raza en el Estado miembro de destino deberá inscribirse en la sección del libro a cuyas características corresponda.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

EWG:L777UMBS11.96

FF: 7USP; SETUP: 01; Bediener: UTE0; MC: F; Pr.: C;

Kunde:

EWG:L777UMBS12.96 21. 8. 1989

(1) DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.