31988R1318

Reglamento (CEE) n° 1318/88 de la Comisión de 10 de mayo de 1988 por el que se determina la pérdida de ingresos y el importe de la prima pagable por oveja y por cabra para la campaña 1987

Diario Oficial n° L 123 de 17/05/1988 p. 0012 - 0014


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REGLAMENTO (CEE) No 1318/88 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 1988

por el que se determina la pérdida de ingresos y el importe de la prima pagable por oveja y por cabra para la campaña 1987

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 establece la concesión de una prima para compensar la eventual pérdida de ingresos de los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, de carne de caprino; que tales zonas se definen en el Anexo III del citado Reglamento y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que podrá concederse la prima (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (4); que el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la posibilidad de conceder, en determinadas zonas, primas a los productores de hembras de la especie ovina de determinadas razas de montaña, distintas de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima; que las ovejas y las zonas citadas se definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3524/85 (6);

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, la pérdida de ingresos representa, por cien kilogramos, peso canal, la posible diferencia entre el precio de base y la media aritmética de los precios de mercado registrados en cada región;

Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el importe de la prima por oveja y por región se obtendrá multiplicando la pérdida de ingresos contemplada en el apartado 2 por un coeficiente que exprese, para cada región, la producción media anual normal de carne de cordero por oveja, expresada por 100 kg/peso canal; que, no obstante, en el caso de la región 5, la pérdida de ingresos se deducirá de la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas durante la campaña 1987, media que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo; que el apartado 3 del artículo 5 establece asimismo que el importe de la prima por hembra de la especie caprina será igual al 80 % de la prima por oveja; que, con arreglo al apartado 9 del artículo 5, el importe de la prima por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima, se elevará también al 80 % de la prima por oveja;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2345/87 de la Comisión (7), autoriza a los Estados miembros a abonar un anticipo a los productores de las zonas agrarias desfavorecidas; que dicho anticipo se ha abonado a dichos productores durante la campaña 1987;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1514/86 (9), los Estados miembros de la región 1 no están autorizados a abonar anticipos a cuenta de la prima contemplada en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80; que, no obstante, habida cuenta de la situación excepcional existente en los mercados de la región 1, Grecia e Italia han sido autorizadas, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, a pagar un anticipo a cuenta de dicha prima;

Considerando que el Gobierno francés ha decidido prestar ayuda a los ganaderos cuyas explotaciones estén en zonas no desfavorecidas; que, a tal fin el Gobierno francés ha previsto abonarles asimismo como anticipo un importe, procedente de los fondos nacionales, correspondiente al 50 % de la prima por oveja, a la que tendrían derecho dichos ganaderos al final de la campaña;

Considerando que el Gobierno francés ha comunicado a la Comisión el mencionado proyecto de ayuda nacional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;

Considerando que, mediante su Decisión de 23 de julio de 1987, el Consejo decidió que la ayuda nacional en forma de anticipo a la prima por oveja, concedida por el Gobierno francés a los productores franceses de carne de ovino cuya explotación se sitúe en zonas no desfavorecidas de Francia, puede considerarse, hasta un 50 % de la prima estimada y hasta el final de la campaña 1987 compatible con el mercado común;

Considerando que únicamente se abonará la prima pagable por animal que pueda optar a dicha prima cuando el importe por oveja fijado sea igual o superior a 1 ECU;

Considerando que resulta necesario fijar, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el importe de la prima definitiva así como el saldo que deberá abonarse en las zonas agrícolas desfavorecidas;

Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La pérdida de ingresos durante la campaña 1987 apreciada en las siguientes regiones, asciende a los importes siguientes:

1.2 // región // diferencia en ECU por 100 kg // 2 // 118,060 // 3 // 123,654 // 4 // 136,360 // 5 // 61,672 // 6 // 104,881 // 7 // 95,693

Artículo 2

1. El importe de la prima pagable por oveja y por región, para la campaña de 1987, será el siguiente:

1.2 // región // ECU // 1 // 21,841 // 2 // 21,841 // 3 // 27,822 // 4 // 23,863 // 5 // 9,559 // 6 // 18,354 // 7 // 16,901

2. El importe de la prima pagable por hembra de la especie caprina y por región en las zonas contempladas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86, para la campaña de 1987, será el siguiente:

1.2 // región // ECU // 1 // 17,473 // 2 // 17,473 // 7 // 13,521

3. El importe de la prima pagable por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que pueden beneficiarse de la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 será el siguiente:

1.2 // región // ECU // 5 // 7,647

Artículo 3

1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el saldo que deberá abonarse a los productores de carne de ovino de las zonas agrarias desfavorecidas y, en el caso de Francia, a todos los productores de carne de ovino, para la campaña de 1987, queda fijado del modo siguiente:

1.2 // region // saldo de la prima pagable por oveja (en ECU) // 1, de la que: Italia Grecia // 10,972 12,392 // 2 // 10,974 // 4 // 10,412 // 5 // 5,268 // 6 // 8,394 // 7 España // 8,766

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el saldo que deberá abonarse a los productores de carne de caprino de las zonas agrarias desfavorecidas incluidas en las zonas mencionadas en el apartado 1, para la campaña de 1987 queda fijado del modo siguiente:

1.2 // región // saldo de la prima pagable por hembra de la especie caprina (en ECU) // 1, de la que: Italia Grecia // 8,727 9,867 // 2 // 8,726 // 7 España // 7,000

3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el saldo que deberá abonarse a los productores de hembras de la especie ovina, distintas de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima, de las zonas agrarias desfavorecidas incluidas en las zonas contempladas en el apartado 1, para la campaña de 1987 queda fijado del modo siguiente:

1.2 // región // saldo de la prima pagable por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima (en ECU) // // // 5 // 4,214

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.

(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.

(4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.

(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.

(6) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 5.

(7) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 85.

(8) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.

(9) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.