31988R0440

Reglamento (CEE) n° 440/88 de la Comisión de 17 de febrero de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de lana o de pelos finos de la categoría de productos n° 48 (número de orden 40.0480) y a las medias, calcetines, que no sean de punto, de la categoría de productos n° 88 (número de orden 40.0880), originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo

Diario Oficial n° L 045 de 18/02/1988 p. 0013 - 0014


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REGLAMENTO (CEE) No 440/88 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 1988

relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de lana o de pelos finos de la categoría de productos no 48 (número de orden 40.0480) y a las medias, calcetines, que no sean de punto, de la categoría de productos no 88 (número de orden 40.0880), originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2) de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3783/87, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los hilados de lana o de pelos finos de la categoría de productos no 48 (número de orden 40.0480), y que para las medias, calcetines, que no sean de punto, de la categoría de productos no 88 (número de orden 40.0880), el plafón se establece respectivamente en 9 000 y 2 000 toneladas; que en fecha 10 de febrero de 1988 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Corea del Sur,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 21 de febrero de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // 40.0480 // 48 (toneladas) // 5107 10 10 5107 10 90 5107 20 10 5107 20 30 5107 20 51 5107 20 59 5107 20 91 5107 20 99 5108 20 10 5108 20 90 // Hilados de lana o de pelos finos, peinados sin acondicionar para la venta al por menor // 40.0880 // 88 (toneladas) // ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 // Medias, calcetines, que no sean de punto, otros accesorios de vestir, partes de accesorios de prendas que no sean para bebés, que no sean de punto // // // 6217 10 00 6217 90 00 // // // 28. 12. 1987, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente // //

(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58. (2) DO no L 367 de