31987R4134

Reglamento (CEE) n° 4134/87 de la Comisión de 9 de diciembre de 1987 por el que se fijan las condiciones de admisión de las preparaciones denominadas "fondues" en la subpartida 2106 90 10 de la Nomenclatura Combinada

Diario Oficial n° L 387 de 31/12/1987 p. 0048 - 0053


REGLAMENTO (CEE) Ng 4134/87 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 1987

por el que se fijan las condiciones de admisión de los preparaciones denominadas «fondues» en la subpartida 2106 90 10 de la Nomenclatura Combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamentos (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de 15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 1062/69 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, fijó las condiciones que deben cumplir los certificados a cuya presentación está supeditada la inclusión de las preparaciones denominadas «fondues» en la subpartida 21.07 E del arancel aduanero común y que el Reglamento (CEE) N° 1063/69 de la Comisión (7), estableció la lista de los organismos expedidores prevista en el Reglamento (CEE) N° 1062/69;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir los Reglamentos (CEE) N° 1062/69 y (CEE) N° 1063/69 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es conveniente incluir también en este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;

Considerando que el derecho autónomo previsto para las preparaciones denominadas «fondues», de la subpartida

2106 90 10 de la Nomenclatura Combinada anejo al Reglamento (CEE) N° 2658/00 implica una percepción máxima de 35 ECU por 100 kg de peso neto; que de la nota complementaria N° 1 del capítulo 21 de dicha nomenclatura se deduce que la admisión de las preparaciones denominadas «fondues» en la subpartida arriba citada está supeditada a la presentación de un certificado expedido en las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia;

Considerando que la subpartida 2106 90 10 de la Nomenclatura Combinada se refiere a mercancías a las que se aplica el Reglamento (CEE) N° 3033/80 del Consejo, de 11 de novembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a ciertas mercancías que resultan de la transformación de productos agricolas (8); que según el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento cuando la aplicación de una percepción máxima esté supeditada al cumplimiento de condiciones particulares, tales condiciones se deberán determinar según el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) N° 2658/87; que procede, por lo tanto, definir según dicho procedimiento las condiciones que debe cumplir el certificado a cuya presentación está supeditada la admisión de las preparaciones denominadas «fondues» en la subpartida 2106 90 10 de la Nomenclatura Combinada;

Considerando que conviene establecer el modelo de certificado en cuestión así como las condiciones de su utilización; que, por otra parte, es importante prever disposiciones que permitan a la Comunidad asegurarse y controlar las condiciones de su expedición y prevenirse contra falsificaciones; procede, pues, someter el organismo emisor a determinados compromisos;

Considerando que el certificado debe expedirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La admisión de las preparaciones llamados «fondues» en la subpartida 2106 90 10 de la nomenclatura combinada estará subordinada a la presentación de un certificado que responda a las exigencias definidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

El certificado, conforme al modelo que figura en el Anexo I, se extenderá en un original y al menos dos copias y se imprimirá y rellenará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación. El formato del certificado será de 210 × 297 mm aproximadamente. Se utilizará papel de color blanco que pese al menos 40 g por metro cuadrado. La primera copia será de color rosa y la segunda de color amarillo.

2. Cada certificado se individualizará por un número de orden asignado por el organismo expedidor, a continuación del cual se indicará la sigla de la nacionalidad del mismo organismo.

Las copias llevarán el mismo número de orden y la misma sigla de nacionalidad que el original.

3. Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se presenten los productos podrán exigir una traducción del certificado.

Artículo 3

El original y las copias se rellenarán de una sola vez, por duplicado, bien a máquina o a mano. En este último caso, el original deberá rellenarse a tinta y con letras de imprenta.

Artículo 4

1. El original y la primera copia del certificado deberán presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador, junto con las mercancías a que se refieran, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de expedición del certificado.

2. La segunda copia del certificado está destinada a ser enviada directamente por el organismo expedidor a las autoridades competentes del Estado miembro importador.

Artículo 5

1. Un certificado sólo será válido si está debida-

mente visado por un organismo que figure en la lista del

Anexo II.

2. El certificado estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y cuando lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

Artículo 6

1. Un organismo expedidor sólo podrá figurar en la lista cuando:

a) sea reconocido como tal por el país exportador;

b) se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) se comprometa a suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de éstos, cualquier información útil que permita la apreciación de las indicaciones que figuren en los certificados;

d) se comprometa a enviar directamente a las autoridades competentes del Estado miembro importador la segunda copia de cada certificado visado, en un plazo de tres días a contar desde la fecha de expedición.

2. La lista se revisará cuando la condición señalada en letra a) del apartado 1 deje de cumplirse o cuando un organismo expedidor no cumpla alguna de las obligaciones que ha asumido.

Artículo 7

Las facturas que se presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a libre práctica deberán llevar el o los números de orden de los certificados correspondientes.

Artículo 8

Los países mencionados en el Anexo II comunicarán a la Comisión las muestras de las huellas de los sellos que utilizará su organismo u organismos emisores. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 9

Quedan derogados los Reglamento (CEE) N° 1062/69 y (CEE) N° 1063/69.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

N° obstante, hasta el 31 de diciembre de 1988, las «fondue» anteriormente mencionadas se admitirán en la subpartida indicada en el artículo 1 también mediante presentación del certificado expedido de acuerdo con el modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

SPA:L888UMBS11.95

FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 913 mm; 187 Zeilen; 9064 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(6) DO N° L 141 de 12. 6. 1969, p. 31.

(7) DO N° L 141 de 12. 6. 1969, p. 34.

(8) DO N° L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>