31987R3952

Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3952/87 del Consejo de 21 de diciembre de 1987 por el que se establece una excepción temporal al Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77 por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades

Diario Oficial n° L 371 de 30/12/1987 p. 0008 - 0008


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REGLAMENTO (EURATOM, CECA, CEE) No 3952/87 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1987

por el que se establece una excepción temporal al Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2891/77 por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la Decisión 85/257/CEE Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando la imposibilidad de compensar la disminución de los recursos propios tradicionales de 1987 mediante los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, puesto que ya se ha alcanzado el porcentaje máximo de movilización de este impuesto, fijado en un 1,4 % por la Decisión 85/257/CEE Euratom; que, por lo tanto, se impone una reducción de los gastos;

Considerando que una disminución de los gastos podría obtenerse difiriendo algunos reembolsos previstos en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2891 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2891/77 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, los reembolsos, relativos a los recursos propios liquidados en junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1987, se harán efectivos por un importe máximo de 400 millones de ECU al inicio del ejercicio 1988. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

(1) DO no L 128 de 14. 5. 1985, p. 15.

(2) DO no C 241 de 8. 9. 1987, p. 6.

(3) DO no C 318 de 30. 11. 1987.

(4) DO no L 336 de 27. 12. 1977, p. 1.