31987R0680

Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 680/87 del Consejo de 23 de febrero de 1987 que modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1860/76 por el que se establece el régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la Mejora de la Condiciones de Vida y de Trabajo

Diario Oficial n° L 072 de 14/03/1987 p. 0015 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 4 p. 0105
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 4 p. 0105


REGLAMENTO (EURATOM, CECA, CEE) No 680/87 DEL CONSEJO de 23 de febrero de 1987 que modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1860/76 por el que se establece el régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la Mejora de la Condiciones de Vida y de Trabajo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Reglamento (CEE) no 1365/75 del Consejo, de

26 de mayo de 1975, por el que se crea una Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo(1) y, en particular, su artículo 17,

Visto el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1860/76 del Consejo, de 29 de junio de 1976, por el que se establece el régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo(2), modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 510/82(3),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que corresponde al Consejo modificar, a propuesta de la Comisión, dicho régimen ;

Considerando que conviene aproximar más el régimen del personal de la Fundación, en lo sucesivo denominado « régimen », respecto del régimen de los agentes temporales de las Comunidades Europeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 En el artículo 2 del régimen, el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto :

« El contrato de duración determinada no podrá tener una duración superior a cinco años ; solamente podrá renovarse el contrato por duración determinada una

vez por un período determinado. La renovación ulterior de dicho contrato pasará a ser por tiempo indefinido. »

ArtOE culo 2 El cuadro que figura en el tercer párrafo del artículo 4 del régimen será sustituido por el cuadro siguiente :

« Categoría

Grado

Función tipoAA 4

A 5Administrador principal

A 6

A 7Administrador

A 8Administrador adjunto

BB 1Asistente principal

B 2

B 3Asistente

Asistente técnico

Asistente de secretaría

B 4

B 5Asistente adjunto

Asistente técnico adjunto

Asistente de secretaría adjunto

CC 1Secretario principal

Oficial principal

C 2

C 3Secretario taquimecanógrafo

Oficial

C 4

C 5Mecanógrafo

Oficial adjunto

DD 1Jefe de Grupo

D 2

D 3Agente cualificado

D 4Agente no cualificado »

ArtOE culo 3 En el artículo 5 del régimen, el párrafo tercero será sustituido por el siguiente texto :

« El agente destinado a un empleo correspondiente a un grado superior a aquél para el que hubiere sido contratado tendrá derecho, en su nuevo grado, a la antigueedad correspondiente al escalón virtual igual o inmediatamente superior o al escalón virtual alcanzado en su

antiguo grado aumentado en la cuantía del aumento bienal de escalón en su nuevo grado.

Para la aplicación de la presente desposición, cada grado estará dotado de una serie de escalones virtuales correlativa con una serie de antigueedades mensuales y de sueldos virtuales en progresión, del primero al último de los escalones reales, a razón de un veinticuatroavo del aumento bineal de escalón de este grado. El agente no pecibirá en ningún caso en su nuevo grado un sueldo base inferior al que habría percibido en su antiguo grado.

El agente destinado a un empleo correspondiente a un grado superior para el que fue contratado estará clasificado al menos en el primer escalón de este grado. »

ArtOE culo 4 se añadirá al régimen el siguiente artículo :

« Artículo 5 bis

Se realizará un informe periódico sobre la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada agente al menos cada dos años, con arreglo a las condiciones establecidas por el director de acuerdo con la Comisión y previa consulta al Comité de personal de la Fundación. »

ArtOE culo 5 El artículo 11 del régimen será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 11

El agente que sea candidato a funciones públicas electivas deberá solicitar una excedencia voluntaria por un período que no podrá exceder de tres meses.

El director apreciará la situación del agente que haya sido elegido para dichas funciones. Según la importancia de dichas funciones y las obligaciones que impongan a su titular, el director decidirá si el agente es mantenido en servicio o si debe pedir una excedencia voluntaria. En este caso, la excedencia tendrá una duración

igual a la que corresponda al mandato del agente. No obstante, la duración de la excedencia voluntaria para el agente titular de un contrato de duración determinada estará limitada a la duración del contrato que quede por transcurrir. »

ArtOE culo 6 En el artículo 24 del régimen se añadirá el siguiente párrafo :

« Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo hubiere dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro de un plazo de veinte días a partir de su notificación por la Fundación, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos elegidos por el director de entre los médicos-asesores de las Comunidades. La comisión médica deberá oir al médico que haya emitido el primer dictamen negativo. El candidato podrá presentar a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el párrafo primero, la mitad de los honorarios y gastos accesorios correrá a cargo del candidato. »

ArtOE culo 7 El artículo 25 del régimen será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 25

Podrá exigirse a los agentes que efectúen un período de prueba cuya duración no podrá ser superior a seis meses.

Cuando durante su período de prueba el agente se vea imposibilitado para ejercer sus funciones por causa de enfermedad o de accidente durante un mes o más, el director podrá prolongar el período de prueba por una duración correspondiente.

Un mes como mínimo antes de la expiración de su período de prueba, se elaborará un informe sobre las aptitudes del interesado para desempeñar los cometidos propios de sus funciones así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio. Este informe será comunicado al interesado que podrá formular sus observaciones por escrito. El agente que no haya acreditado poseer las condiciones profesionales suficientes para ser mantenido en su empleo, será despedido.

En caso de falta de aptitud manifiesta del agente en período de prueba, se podrá realizar un informe en cualquier momento del período de prueba. Este informe será comunicado al interesado que podrá formular sus observaciones por escrito. Sobre la base de este informe, el director podrá acordar el despido del agente antes de la expiración del período de prueba, previo aviso de un mes, sin que la duración del servicio pueda sobrepasar la duración normal del período de prueba.

El agente en período de prueba despedido tendrá

derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por cada mes de período de prueba cumplido. »

ArtOE culo 8 El artículo siguiente se añadirá al régimen :

« Artículo 29 bis

A título excepcional y por motivos debidamente justificados, el director podrá autorizar al agente a ejercer su actividad a tiempo parcial cuando estime que esta medida coincide igualmente con el interés de la Fundación.

Las modalidades de concesión de esta autorización quedan establecidas en el Anexo VII.

El agente autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial estará obligado a realizar cada mes, de conformidad con las disposiciones adoptadas por el director, prestaciones de una duración igual a la mitad de la duración normal de trabajo. »

ArtOE culo 9 En el apartado 1 del artículo 30 del régimen, el párrafo cuarto será sustituido por el texto siguiente :

« No obstante, el beneficio de la licencia por enfermedad retribuida no superará los tres meses o la duración de los servicios realizados por el agente cuando ésta sea de duración mayor. Esta licencia no podrá prolongarse más allá de la duración del contrato. »

ArtOE culo 10 El artículo 33 del régimen será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 33

A título excepcional, el agente podrá disfrutar, previa solicitud, de una licencia sin retribución por causas de fuerza mayor de orden personal. El director establecerá la duración de esta licencia que no podrá superar el cuarto de la duración de los servicios realizados por el interesado ni ser superior a:

-tres meses cuando el agente tenga menos de cuatro años de antigueedad,

-seis meses en los demás casos.

Mientras dure la licencia del agente, se suspenderá la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente prevista en los artículos 38 y 38 bis.

No obstante, el agente que acredite la imposibilidad de estar cubierto por otro régimen público contra los

riesgos contemplados en los artículos 38 y 38 bis podrá, previa solicitud formulada a más tardar el mes que siga al comienzo de la licencia sin retribución, continuar beneficiándose de la cobertura prevista en dichos artículos, siempre y cuando proceda al desembolso de la mitad de las cotizaciones necesarias para la cobertura de los riesgos previstos en los artículos 38 y 38 bis mientras dure su licencia ; las cotizaciones se calcularán con arreglo al último sueldo base del agente.

Además, el agente que acredite la imposibilidad de adquirir derechos de pensión en otro régimen de pensiones podrá, previa solicitud, continuar adquiriendo nuevos derechos de pensión durante el transcurso de su licencia sin retribución, siempre y cuando proceda al desembolso de una contribución igual al triple del tipo previsto en el artículo 41, nono ; las cotizaciones se calcularán con arreglo al suedo base del agente correspondiente a su grado y a su escalón.

La duración de la licencia sin retribución y la duración de la excedencia voluntaria no se tomarán en consideración para la aplicación del párrafo segundo del artí-

culo 35. »

ArtOE culo 11 El artículo 34 del régimen será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 34

El agente llamado a filas para efectuar su servicio militar o llamado a efectuar un servicio sustitutorio u obligado a seguir un período de instrucción militar o reincorporado a filas, quedará en situación de excedencia por servicio militar ; para el agente con un contrato de duración determinada, esta situación no podrá en ningún caso prolongarse más allá de la duración del contrato.

El agente llamado a filas para efectuar su servicio militar o llamado para efectuar un servicio sustitutorio dejará de percibir su retribución pero continuará disfrutando de las disposiciones del presente régimen en lo relativo a la subida de escalón. Continuará asimismo disfrutando de las disposiciones relativas a la jubilación siempre y cuando proceda, después de cumplidas sus obligaciones militares o de haber realizado el servicio sustitutorio, al abono con carácter retroactivo de la cotización al régimen de pensiones.

El agente obligado a seguir un período de instrucción militar o reincorporado a filas percibirá su retribución mientras dure el período de instrucción militar o de reincorporación, de la que se deducirá, no obstante, el importe del sueldo militar percibido. »

No L 72/14. 3. 87

ArtOE culo 12 En el artículo 38 del régimen :

a)En el apartado 1 el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente :

« 1. Dentro del límite del 80 % de los gastos y de acuerdo con las condiciones definidas por la reglamentación contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo V, el agente, su cónyuge, cuando este último no pudiere disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y mismo nivel en aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria, sus hijos y las demás personas a su cargo tal y como se definen en el artí-

culo 7 del Anexo IV estarán, durante el período en funciones del agente, durante sus licencias por enfermedad, durante los períodos de excedencia voluntaria previstos en el artículo 11 y los períodos de licencia sin retribución previstos en el artículo 33, en las condiciones establecidas en dichos artículos, cubiertos contra los riesgos de enfermedad. Este porcentaje se aumentará al 85 % para las siguientes prestaciones : consultas y visitas, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, productos farmacéuticos, radiología, análisis, examen de laboratorio y prótesis con receta médica con excepción de las prótesis dentales. Será del 100 % en caso de tuberculosis, poliomelitis, cáncer, enfermedades mentales y otras enfermedades consideradas de gravedad comparable por la Comisión de las Comunidades Europeas, así como para los chequeos preventivos y en caso de parto. Sin embargo, los reembolsos previstos al 100 % no se aplicarán en caso de enfermedad profesional o de accidente que hubiere dado lugar a la aplicación del artículo 38 bis. »

b)El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :

« 2. Cuando justificare no poder obtener reembolso con arreglo a otro seguro de enfermedad legal o reglamentario, el agente podrá solicitar, a más tardar el mes siguiente a la extinción de su contrato, continuar beneficiándose, durante un período de seis meses como máximo después de la extinción de su contrato, de la cobertura contra los riesgos de enfermedad previstos en el párrafo primero del apartado 1. La contribución prevista en la reglamentación contemplada en el artículo primero del Anexo V se calculará con arreglo al último sueldo base del agente que asumirá la mitad de la misma.

Por decisión del director, adoptada previo dictamen del médico designado por la Fundación, el plazo de un mes para la presentación de la solicitud así como la limitación de seis meses prevista en el párrafo primero no se aplicarán en los casos en que el interesado sufra de una enfermedad grave o prolongada contraída en el transcurso de su contrato y declarada a la institución antes de la expiración del período de seis meses previsto en el párrafo primero, siempre y cuando el interesado se someta al control médico organizado por la Fundación. »

c)En el apartado 4 se añadirá el siguiente guión :

« -El cónyuge divorciado de un agente, el hijo que hubiere dejado de estar a cargo del agente así como la persona que hubiere dejado de estar asimilada al hijo a su cargo tal como se define en el apartado 4 del artículo 7 del Anexo IV, y que acreditaren no poder ser reembolsados a través de otro régimen de seguro de enfermedad, podrán continuar disfrutando durante un período de un año como máximo de la cobertura contra los riesgos de enfermedad prevista en el apartado 1 con el carácter de asegurados en nombre del afiliado del que obtenían el beneficio de estos reembolsos ; esta cobertura no dará lugar a la percepción de una contribución. El período contemplado empezará a contar a partir de la fecha en la que el divorcio sea definitivo, o a partir de la pérdida de la calidad de hijo a su cargo o de la de persona asimilada al hijo a su cargo. »

d)En el apartado 6 el párrafo primero será sustituido por el siguiente texto :

« 6. El beneficiario deberá declarar los reembolsos de gastos percibidos o a los que tenga derecho con arreglo a otro seguro de enfermedad, legal o reglamentario, para él mismo o para una de las personas aseguradas en su nombre. »

ArtOE culo 13 El artículo 40 del régimen será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 40

En caso de fallecimiento del agente, de su cónyuge, de hijos a su cargo o de otra persona a su cargo tal como se definen en el artículo 7 del Anexo IV que vivan bajo su techo, los gastos necesarios para el transporte de los restos mortales desde el lugar de destino hasta el lugar de origen del agente serán reembolsados por la Fundación.

No obstante, en caso de fallecimiento del agente durante una misión, los gastos necesarios para el transporte de los restos mortales desde el lugar de fallecimiento hasta el lugar de origen del agente se reembolsarán por la Fundación. »

ArtOE culo 14 En el artículo 40 bis del régimen, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :

« 2.a)Cuando la causa del fallecimiento, de un accidente o de una enfermedad de la que sea víctima una persona contemplada en el presente régimen sea imputable a un tercero, las Comunidades quedarán, automáticamente, subrogadas a la víctima o a sus derechohabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable dentro del límite de las obligaciones reglamentarias que les incumban como consecuencia del hecho causante.

b)En particular, entran en el ámbito cubierto por la mencionada subrogación :

-las retribuciones mantenidas al agente durante el período de su incapacidad temporal de trabajo de conformidad con el artículo 30,

-los desembolsos efectuados con motivo del fallecimiento de un agente o antiguo agente titular de una pensión de conformidad con el artículo 36,

-las prestaciones realizadas en virtud de los artículos 38 y 38 bis y del Anexo V, relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente,

-el pago de los gastos de transporte de

los restos mortales contemplado en el artí-

culo 40,

-los desembolsos en concepto de suplemento de aseguraciones familiares realizados, de conformidad con los apartados 3 y 5 del artículo 7 y con el apartado 2 del artículo 9 del Anexo IV, como consecuencia de la enfermedad grave, de la enfermedad o de la minusvalía que padezca un hijo a su cargo,

-los desembolsos en concepto de pensiones de invalidez realizados con motivo de un accidente o de una enfermedad que acarree para el agente una incapacidad definitiva para ejercer sus funciones,

-los desembolsos de pensiones de supervivencia realizados con motivo del fallecimiento del agente o del antiguo agente o del fallecimiento del cónyuge no agente de un agente o de un antiguo agente titular de una pensión,

-los desembolsos de pensiones de orfandad realizados sin límite de edad en beneficio de un hijo de un agente o antiguo agente cuando este niño padezca una enfermedad grave, una invalidez o una minusvalía que le impida hacer frente a sus necesidades después del fallecimiento de su progenitor.

c)No obstante, la subrogación de las Comunidades no se extiende a los derechos a indemnización referentes a supuestos de perjuicio de carácter personal, tales como, en particular, el perjuicio moral, el pretium doloris, así como la parte de los perjuicios estéticos y de imagen que supere el importe de la indemnización que corresponda por tales motivos en aplicación del artículo 38 bis.

d)Las disposiciones previstas en los puntos a), b) y c) no impedirán el ejercicio de una acción directa por parte de las Comunidades. »

ArtOE culo 15 En el artículo 41 ter del régimen, el tercer párrafo será sustituido por el texto siguiente :

« Cuando la invalidez sea debida a otra causa, el porcentaje de la pensión de invalidez, calculada con arreglo al último sueldo base del agente será igual al 2 % por cada año comprendido entre la fecha de entrada en servicio del agente y la fecha en la que cumpla la edad de 65 años ; este porcentaje se aumentará en un 2 % por cada anualidad considerada en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 10 del Anexo VI del régimen y en un 25 % del importe de los derechos de pensión que hubiese adquirido a la edad de 60 años sin que el total pueda exceder del 70 % del último sueldo base. »

ArtOE culo 16 En el artículo 41 quater del régimen se añadirán los párrafos siguientes :

« La cuantía mensual de la pensión de supervivencia de la que se beneficie la viuda de un agente fallecido en servicio o en excedencia por servicio militar será igual al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente y no podrá resultar inferior, ni al mínimo vital definido en el artículo 5 del Anexo VI, ni al 60 % de la pensión de jubilación que se habría abonado al agente si hubiese podido tener derecho a ella en la fecha de su fallecimiento sin requisito de duración de servicio ni de edad.

Dicho importe no podrá ser inferior al 42 % del último sueldo base del agente cuando el fallecimiento de este último resulte ser consecuencia de una de las circunstancias contempladas en el párrafo segundo del artículo 41 ter.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis al viudo de una agente. »

ArtOE culo 17 En el artículo 41 quinquies del régimen :

1)Se añadirá el siguiente apartado :

« 3 bis. En caso de fallecimiento de un antiguo agente que hubiere cesado en sus funciones antes de la edad de 60 años y que hubiere solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación se aplace hasta el día del mes civil siguiente a aquél durante el cual alcance la edad de 60 años, los hijos reconocidos a su cargo en virtud del artículo 7 del Anexo IV tendrán derecho a una pensión de orfandad en las mismas condiciones que las previstas en los apartados 1, 2 y 3 respectivamente. »

2)El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :

« 4. Cuando se produzca el fallecimiento del cónyuge de un agente, que no tenga la condición de agente temporal en los términos contemplados en las letras a), c) o d) del artículo 2 del régimen aplicable a los otros agentes de las comunidades, ni de agente sometido al presente régimen, o al régimen en vigor para los agentes del Centro Europeo para la Formación Profesional, los hijos a su cargo, tal como se definen en el artículo 7 del Anexo IV, tendrán derecho a una pensión de orfandad cuyo importe será el doble del que corresponda a la asignación por hijo a cargo. »

ArtOE culo 18 El artículo 41 septies del régimen será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 41 septies

1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición relativa, en particular, a los importes mínimos disponibles en beneficio de los derechohabientes a una pensión de supervivencia, el importe global de las pensiones de supervivencia aumentadas con los complementos familiares y disminuidas con el impuesto y demás retenciones obligatorias al que pueden pretender la viuda y los demás derechohabientes no podrá exceder :

a)en el caso de fallecimiento de un agente en activo, con licencia sin retribución por causa de fuerza mayor de orden personal, en excedencia voluntaria o en excedencia por servicio militar, del importe del sueldo base al que el interesado hubiere tenido derecho en los mismos grado y escalón que si todavía estuviese con vida, aumentado con los complementos familiares que se le hubieren abonado en este caso y deduciéndose en el impuesto y demás retenciones obligatorias ;

b)para el período posterior a la fecha en la que el agente contemplado en el punto a) hubiere alcanzado la fecha de 65 años, del importe de la pensión de jubilación a la que el interesado, caso de haber vivido, hubiere tenido derecho a partir de esta fecha, en los mismos grado y escalón alcanzados en el momento del fallecimiento, aumentándose el importe de esta pensión con los complementos familiares que se hubieren abonado al interesado y deduciéndose con el impuesto y demás retenciones obligatorias ;

c)en caso de fallecimiento de un antiguo agente titular de una pensión de antigueedad o de invalidez, del importe de la pensión a la que el interesado, caso de haber vivido, hubiese tenido derecho, aumentándose y reduciéndose dicho importe con los elementos mencionados en el punto b) ;

d)en caso de fallecimiento de un antiguo agente que hubiere cesado en sus funciones antes de la edad de 60 años y solicitado que el disfrute de su pensión se aplace hasta el primer día del mes civil siguientes a aquel durante el cual hubiere alcanzado la edad de 60 años, del importe de la pensión de antigueedad a la que el interesado, caso de haber vivido, hubiese tenido derecho a la edad de 60 años, aumentándose y reduciéndose dicho importe con los elementos mencionados en el punto b).

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, no se tendrán en cuenta los coeficientes correctores que puedan afectar a los diversos importes en cuestión.

3. El importe máximo definido en cada uno de los puntos a), b), c) y d) del apartado 1 se repartirá entre los derechohabientes a una pensión de supervivencia proporcionalmente a los derechos que hubiesen sido respectivamente los suyos con independencia del apartado 1.

Las disposiciones del artículo 41 octies serán aplicables a los importes que resulten de dicho reparto. »

ArtOE culo 19 En el artículo 41 octies del régimen, los párrafos segundo y tercero serán sustituidos por el texto siguiente :

« Se les aplicará el coeficiente corrector establecido para el país, situado en el interior o exterior de las Comunidades, en que el titular de la pensión acredite tener su residencia.

Si el titular de la pensión fijare su residencia en un país para el que no se ha establecido ningún coeficiente corrector, el coeficiente corrector aplicable será igual

a 100. »

ArtOE culo 20 En el artículo 45 del régimen :

1)En el punto b) del apartado 1 :

a)la última frase será sustituida por el texto siguiente : « Este plazo de preaviso no podrá superar los tres meses ni ser inferior a un mes ; »

b)se añadirá la siguiente frase : « Para el agente cuyo contrato se hubiere renovado, el plazo no podrá ser inferior a un mes por año de servicio cumplido con un mínimo de un año y un máximo de seis meses .»

2)El punto b) del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :

« b)-bien de oficio, el último día del mes durante el cual el agente cumpla 65 años,

-bien, previa solicitud, el último día del mes para la que la solicitud se hubiere presentado cuando tenga una edad de al menos 60 años o cuando, habiendo alcanzado una edad comprendida entre 50 y 60 años, reúna las condiciones requeridas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato de conformidad con el artículo 8 del Anexo VI. »

ArtOE culo 21 El artículo 46 del régimen será sustituido por el texo siguiente :

« Artículo 46

El contrato tanto de duración determinada como de duración indeterminada podrá rescindirse por la Fundación sin preaviso :

a)en el transcurso o al acabar el período de prueba en las condiciones previstas en el artículo 25 ;

b)en el caso en que el agente dejare de reunir las condiciones previstas en los puntos a) y d) del apartado 2 del artículo 23 ; no obstante, si el agente deja de reunir las condiciones previstas en el punto d) del apartado 2 del artículo 23, la rescisión únicamente podrá realizarse de conformidad con el artículo 41 ter ;

c)en el caso en que el agente no pueda volver a asumir sus funciones al finalizar la licencia por enfermedad retribuida prevista en el artículo 30 ; en tal caso el agente disfrutará de una indemnización igual a su sueldo base y a sus complementos familiares a razón de dos días por cada mes de servicio cumplido. »

ArtOE culo 22 Se añadirá al régimen el artículo siguiente :

« Artículo 46 bis

1. El antiguo agente que se encuentre sin empleo después de su cese en el servicio en la Fundación :

-que no sea titular de una pensión de jubilación o de invalidez a cargo de la Fundación o de las Comunidades Europeas,

-cuyo cese en el servicio no sea consecuencia de una dimisión o de una rescisión del contrato por motivos disciplinarios,

-que haya realizado una duración mínima en el servicio de seis meses,

-y que sea residente en un Estado miembro de las Comunidades,

disfrutará de subsidio mensual de desempleo en las condiciones establecidas a continuación.

Cuando tenga derecho a un subsidio de desempleo con arreglo a un régimen nacional, deberá declararlo a la Fundación que informará de ello a la Comisión inmediatamente. En este caso, el importe de esta asignación se deducirá de la que le corresponda en virtud del apartado 3.

2. Para beneficiarse del subsidio de desempleo, el antiguo agente :

a)quedará, previa solicitud, inscrito como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde establezca su residencia ;

b)deberá cumplir las obligaciones previstas por la legislación de este Estado miembro que incumban al titular de las prestaciones de desempleo en virtud de esta legislación ;

c)deberá transmitir mensualmente a la Fundación, que a su vez lo transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente donde se precise si ha cumplido o no las obligaciones establecidas en los puntos a) y b).

La prestación podrá concederse o mantenerse por la Comunidad, a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en el punto b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o cualquier otra situación reconocida como análoga, o de dispensa por la autoridad nacional competente de cumplir estas obligaciones.

La Comisión fijará, previo dictamen de un comité de expertos, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.

3. El subsidio de desempleo se determinará en relación al sueldo base percibido por el agente en el momento de su cese en el servicio. Dicho subsidio de desempleo se fijará en :

-60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses ;

-45 % del sueldo base del decimotercero al decimoctavo mes ;

-30 % del sueldo base del decimonoveno al vigesimocuarto mes.

Los importes establecidos de esta manera no podrán ser inferiores a 30 000 francos belgas ni superiores a 60 000 francos belgas.

Los importes mínimos y máximos contemplados en el párrafo segundo podrán ser objeto de revisión anual por el Consejo, a propuesta de la Comisión.

4. El subsidio de desempleo se abonará al antiguo agente por un período máximo de veinticuatro meses a partir del día de su cese en servicio. No obstante, si en el curso de este período el antiguo agente dejare de cumplir los requisitos previstos en los apartados 1 y 2, se interrumpirá el abono del subsidio. El subsidio se abonará nuevamente si, antes de la expiración de este período, el antiguo agente volviere a cumplir de nuevo los mencionados requisitos sin haber adquirido el derecho a un subsidio nacional de desempleo.

5. El antiguo agente beneficiario del subsidio de desempleo tendrá derecho a los complementos familiares previstos en los artículos 6, 7 y 8 del Anexo IV del régimen. La asignación familiar se calculará sobre la base del subsidio de desempleo en las condiciones previstas en el artículo 6 del Anexo IV del régimen.

El interesado deberá declarar los subsidios de la misma naturaleza abonados por otras vías a él mismo o a su cónyuge ; estos subsidios se deducirán de los que deban abonarse en aplicación del presente artículo.

El antiguo agente beneficiario del subsidio de desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 38 del régimen, a la cobertura de los riesgos de enfermedad sin contribución a su cargo.

6. El subsidio de desempleo así como las prestaciones familiares se ponderarán por el coeficiente corrector para el Estado miembro en el que el interesado acredite tener su residencia. El coeficiente corrector aplicable al subsidio de desempleo será siempre el que resulte de la última revisión anual. Estos importes se pagarán por la Comisión en la moneda del país de residencia. Se ponderarán de acuerdo con los tipos de cambio pre-

vistos en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

7. Todo agente contribuirá en un tercio a la finan-

ciación del régimen de seguro de desempleo. Esta contribución queda fijada en un 0,4 % del sueldo base del interesado, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 64 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Esta contribución se deducirá mensualmente del sueldo del interesado y se ingresará, aumentada con los dos tercios a cargo de la Fundación, en un Fondo especial de desempleo. Este Fondo será común a la Fundación y a las Instituciones de las Comunidades. El Centro y las Instituciones abonarán cada mes a la Comisión, a más tardar ocho días después del pago de las retribuciones, sus contribuciones. La orden de pago y el pago de cualquier gasto que se derive de la aplicación del presente artículo se efectuarán por la Comisión según las disposiciones del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

8. El subsidio de desempleo abonado al antiguo agente que continúe sin empleo quedará sujeto al Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 por el que se

establecen las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto comunitario establecido en beneficio de las Comunidades Europeas.

9. Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y de desempleo, dentro del marco de su legislación nacional, y la Comisión mantendrán una cooperación eficaz para la correcta aplicación del presente artículo.

10. El desarrollo del presente artículo será objeto de una reglamentación establecida de común acuerdo por las Instituciones de las Comunidades, previo dictamen del Comité del Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2.

11. Un año después de la implantación del presente régimen de seguro de desempleo, y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación financiera de dicho régimen. Independientemente de este informe, la Comisión podrá presentar al Consejo propuestas de adaptación de las contribuciones previstas en el apartado 7 cuando así lo exija la aplicación del régimen. El Consejo adoptará una decisión sobre estas propuestas en las Condiciones previstas en el párrafo tercero del apartado 3. »

ArtOE culo 23 En el artículo 54 del régimen deberán añadirse a la lista de los artículos aplicables por analogía al director así como al director adjunto, los artículos siguientes : « 38, 38 bis, 39, 40, 40 bis a 41 nono ».

ArtOE culo 24 1. El encabezamiento del Título VII del régimen será sustituido por el siguiente encabezamiento : « Disposiciones finales ».

2. Se incluirá en el régimen el siguiente artículo :

« Artículo 56 bis

Los pagos, prestaciones o reembolsos de cualquier naturaleza previstos en el presente régimen no podrán acumularse a otros pagos, prestaciones o reembolsos de la misma naturaleza a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

El agente deberá poner en conocimiento del director sin pérdida de tiempo todo caso de acumulación que se produzca a su respecto. »

ArtOE culo 25 En el anexo IV del régimen, el artículo 4 será sustituido por el texto siguiente :

No L 72/14. 3. 87

Artículo 4

Los sueldos base mensuales se establecerán para cada grado y cada escalón, de conformidad con el cuadro que figura a continuación :

Grados

Escalones

12345678A 4195 848206 827217 806228 785239 764250 743261 722272 701

A 5161 470171 036180 602190 168199 734209 300218 866228 432

A 6139 537147 151154 765162 379169 993177 607185 221192 835

A 7120 115126 092132 069138 046144 023150 000

A 8106 232110 514

B 1139 537147 151154 765162 379169 993177 607185 221192 835

B 2120 903126 570132 237137 904143 571149 238154 905160 572

B 3101 408106 122110 836115 550120 264124 978129 692134 406

B 487 71191 79895 88599 972104 059108 146112 233116 320

B 578 39981 70985 01988 329

C 189 46293 06996 676100 283103 890107 497111 104114 711

C 277 81081 11784 42487 73191 03894 34597 652100 959

C 372 58675 41878 25081 08283 91486 74689 57892 410

C 465 57968 23870 89773 55676 21578 87481 53384 192

C 560 47962 95665 43367 910

D 168 34571 33374 32177 30980 29783 28586 27389 261

D 262 31964 97267 62570 27872 93175 58478 23780 890

D 358 00360 48462 96565 44667 92770 40872 88975 370

D 454 68856 93059 17261 414

ArtOE culo 26 En el Anexo IV del régimen, se añadirá el artículo

siguiente :

« Artículo 4 bis

Las disposiciones del artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas por las que se constituye una exacción excepcional sobre las retribuciones, pensiones e indemnizaciones netas por cese en funciones, serán aplicables por analogía a los agentes de la Fundación así como al director y al director

adjunto. »

ArtOE culo 27 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 6 :

1)El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :

«1. La asignación de cabeza de familia queda fijada en el 5 % del sueldo base del agente, sin que pueda

ser inferior al mínimo previsto en el apartado 1 del

artículo 1 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. »

2)Se añadirá el apartado siguiente :

«5. Cuando el agente tuviere derecho a la asignación de cabeza de familia únicamente en virtud del punto b)

del apartado 2 y todos los hijos a su cargo tal como se definen en los apartados 2 y 3 del artículo 7, fueren confiados, en virtud de disposiciones legales o por decisión de justicia o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación de cabeza de familia se abonará a esta última por cuenta y en nombre del agente. Para los hijos mayores a su cargo, este requisito se considerará como cumplido en el caso en que residan habitualmente con el otro progenitor.

No obstante, en el caso en que los hijos del agente fueren confiados a la custodia de varias personas, la asignación de cabeza de familia se repartirá entre estas últimas a prorrata del número de niños de los que tengan la custodia.

Si la persona a la que debe abonarse la asignación de cabeza de familia correspondiente a un agente sujeto al presente régimen, en virtud de las disposiciones precedentes, tuviere ella misma derecho a esta asignación con motivo de su calidad de agente de la Fundación o del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional o de funcionario u otro agente de las Comunidades Europeas, únicamente se le abonará la asignación cuyo importe sea más elevado. »

ArtOE culo 28 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 7 :

1)El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :

« 1. El agente que tenga uno o varios hijos a su cargo disfrutará, en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, de una asignación cuyo importe será igual al importe previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. »

2)Se añadirá el siguiente apartado :

« 7. Cuando el hijo a su cargo, tal como se define en los apartados 2 y 3, fuere confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión de justicia o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación se le abonará a está última por cuenta y en nombre del agente. »

ArtOE culo 29 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 8 :

1)En el párrafo primero, la mención « hasta el límite de un tope mensual de 1 772 FB por cada hijo que esté a su cargo » será sustituida por la mención « hasta el límite de un tope tal como se preve e en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, para cada hijo a su cargo. »

2)Se añadirá el siguiente párrafo :

« Cuando el hijo en virtud del cual se tuviese derecho a la asignación por escolaridad fuere confiado, con arreglo a disposiciones legales o por decisión de justicia o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación por escolaridad se le abonará a esta última por cuenta y en nombre del agente. En este caso, la distancia de al menos 50 km prevista en el tercer párrafo se calculará a partir del lugar de residenciade la persona que tenga la custodia del hijo. »

ArtOE culo 30 En el Anexo IV del régimen :

1)El artículo 9 bis será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 9 bis

En el supuesto de que, en virtud de los artículos 6, 7

y 8, los complementos familiares mencionados fueren abonados a una persona distinta del agente, estos complementos se pagarán en la moneda del país de residencia de esta persona y, en su caso, sobre la base de las paridades previstas en el artículo 63 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Estarán ponderadas por un coeficiente corrector fijado para este país o, a falta de tal coeficiente, igual a 100.

Las disposiciones del artículo 9 serán aplicables al beneficiario de los complementos familiares mencionados. »

2)El antiguo artículo 9 bis pasará a ser el artículo 9 ter.

ArtOE culo 31 En el Anexo IV del régimen, se añadirá el siguiente artículo :

« Artículo 9 quater

El agente de categoría C destinado a un empleo de mecanógrafo, taquimecanógrafo, encargado del télex, estenotipista, secretario de dirección o secretario principal podrá beneficiarse de una indemnización global.

El importe de esta indemnización global será igual al importe de la indemnización global tal como se prevé en el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. »

ArtOE culo 32 En el Anexo IV del régimen, en el primer guión del

artículo 13, el importe de 5 000 FB será sustituido por el de

37 000 FB y en el segundo guión el importe de

3 000 FB será sustituido por el importe de 22 000 FB.

ArtOE culo 33 En el Anexo IV del régimen, el apartado 4 del artículo 15 se modificará como sigue :

1)En la segunda frase, después de la mención « tendrá derecho », se incluirán las expresiones siguientes : « para sí mismo y si tuviere derecho a la asignación de cabeza de familia, para su cónyuge y las personas a su cargo con arreglo al artículo 7. »

2)Se a-adirá el siguiente párrafo :

« No obstante, en el caso en que el cónyuge y las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 7, no residieren con el agente en el lugar de destino, estos tendrán derecho, una vez por año civil y previa presentación de justificantes, al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen al lugar del destino o, dentro del límite de estos gastos, al reembolso de los gastos de viaje a partir de cualquier otro lugar. »

ArtOE culo 34 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 17 :

1)El cuadro que figura en el apartado 1 será sustituido por el cuadro siguiente :

Agente con

derecho a asignación

de cabeza de familia

Agente sin

derecho a asignación

de cabeza de familia

del 1o al

15o día

a partir

del 16o día

del 1o al

15o día

a partir

del 16o día

FB por día natural

A 4 a A 8 y categoría B

1 817

824

1 232

644

Otros grados

1 648

768

1 061

531

Las indemnizaciones diarias se ajustarán a las adaptaciones decididas por el Consejo para los funcionarios de las Comunidades.

2)El apartado 2 se completará con el punto siguiente :

« c)No obstante, el agente contratado por una duración determinada de menos de doce meses o del que el director considere, cuando fuere titular de un contrato por tiempo indefinido, que debe realizar un período de servicio equivalente y que acredite no poder continuar habitando en su antigua residencia, disfrutará de la indemnización diaria durante toda la duración de su contrato pero durante un año como máximo. »

ArtOE culo 35 En el Anexo IV del régimen, en el artículo 20 :

a)el cuadro que figura en el punto 1a) será sustituido por el cuadro siguiente :

I

Categorías

A y B

II

Categorías

C y D

Bélgica2 3352 160

Dinamarca2 8652 650

Alemania3 2052 965

Grecia1 6501 525

Francia2 9902 765

Irlanda3 0602 830

Italia2 5702 380

Luxemburgo2 5002 315

Países Bajos3 0602 830

Reino Unido4 1203 810

Las indemnizaciones diarias por misión se ajustarán a las adaptaciones decididas por el Consejo para los funcionarios de las Comunidades.

b)en el apartado 2 la mención « de 330 FB y de 315 FB » se sustituirá por la expresión « el 25 % ».

c)en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente :

« La indemnización diaria quedará reducida, por comida pagada, en un 16 % de los importes previstos en las columnas I y II ; las indemnizaciones previstas en las columnas I y II se reducirán en un 34 % por día de alojamiento pagado. Cuando, para los agentes en misión, las comidas y el alojamiento estén enteramente pagados o reembolsados por una de las instituciones de las Comunidades, un organismo de vocación comunitaria, una administración o una organización nacional o internacional, éstos percibirán, en lugar de la indemnización por misión prevista, una cantidad igual al 17 % de los importes previstos en las columnas I y II. »

d)El apartado 8 queda suprimido.

ArtOE culo 36 En el Anexo VI del régimen, los párrafos primero y segundo del artículo 4 serán sustituidos por el texto siguiente :

« El agente que, habiendo dejado de prestar sus servicios en la Fundación, en el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional o en una Institución de las Comunidades Europeas, sea readmitido en la Fundación o en una Institución de las Comunidades, adquirirá nuevos derechos de pensión.

Podrá solicitar que se le respete, para calcular sus derechos a la pensión de jubilación, el reconocimiento de la duración total de sus servicios a la Fundación o al Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional o a una Institución de las Comunidades Europeas, siempre que devuelva las cantidades que eventualmente se le hubieran abonado con arreglo a una indemnización por cese en el servicio, o que hubiera percibido en concepto de pensión de jubilación, todo ello incrementado con los intereses compuestos al tipo del 3,5 % anual. »

ArtOE culo 37 En el Anexo VI del régimen, se añadirá el siguiente apartado al artículo 10 :

« 3. El apartado 2 será igualmente aplicable al agente reincorporado al finalizar una excedencia voluntaria prevista en el artículo 11 del régimen o una licencia sin retribución prevista en el artículo 33 del régimen. »

ArtOE culo 38 En el Anexo IV del régimen, el artículo 13 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 13

El agente para el que la comisión de invalidez reco-

nozca que cumple los requisitos previstos en el artí-

culo 41 ter será jubilado de oficio el último día del mes en el curso del cual el director hubiere adoptado la decisión de reconocimiento de la incapacidad definitiva del agente para ejercer sus funciones. El derecho a la pensión de invalidez nacerá a partir del primer día del mes natural siguiente al reconocimiento de la incapacidad definitiva del agente para ejercer sus funciones. »

ArtOE culo 39 En el Anexo VI del régimen, el párrafo segundo del artí-

culo 14 será sustituido por el texto siguiente :

« Si el interesado no fuere readmitido al servicio de la Fundación, tendrá derecho :

-bien a la indemnización por cese en el servicio prevista en el artículo 11, calculada en función del tiempo de servicio efectivamente prestado,

-bien, siempre y cuando hubiese alcanzado al menos la edad de 50 años, a una pensión de jubilación en las condiciones previstas en el artículo 41 bis del régimen, así como en el presente Anexo. »

ArtOE culo 40 En el Anexo VI del régimen, en el artículo 15, la mención « cuando el agente titular » se sustituirá por la expresión « cuando el antiguo agente titular. »

ArtOE culo 41 En el Anexo VI del régimen, el párrafo primero del artí-

culo 16 se completará con el siguiente miembro de frase :

« Ni ser inferior al 60 % de la pensión de jubilación que se le habría abonado al agente si hubiese podido

acceder a ella en la fecha de su fallecimiento sin requisito de años de servicio ni de edad. »

ArtOE culo 42 En el Anexo VI del régimen, se añadirá el artículo

siguiente :

« Artículo 17 bis

La viuda de un antiguo agente, titular de una pensión de invalidez, tendrá derecho, siempre y cuando hubiese sido su esposa en la fecha de su admisión, a disfrutar de esta pensión y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 21, a una pensión de reversión igual al 60 % de la pensión de invalidez que percibía su marido al ocurrir el fallecimiento.

La pensión de reversión equivaldrá, como mínimo, al 35 % del último sueldo base ; no obstante, el importe de la pensión de reversión no podrá rebasar en ningún caso, el importe de la pensión de invalidez que percibía su marido al ocurrir el fallecimiento. »

ArtOE culo 43 En el Anexo VI del régimen, en el artículo 19, la expresión « en los artículos 17 y 18 » se sustituirá por la expresión « en los artículos 17, 17 bis y 18. »

ArtOE culo 44 En el Anexo VI del régimen, el artículo 22 queda supri-

mido.

ArtOE culo 45 En el Anexo VI del régimen, el artículo 23 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 23

En el caso de desaparición durante más de un año de un agente o de un antiguo agente titular de una pensión de invalidez o de jubilación o de un antiguo agente que hubiere cesado en funciones antes de la edad de 60 años y solicitado el aplazamiento del disfrute de su pensión de jubilación al primer día del mes civil siguiente a aquél en el curso del cual hubiere alcanzado la fecha de 60 años, el cónyuge y las personas consideradas como a cargo del desaparecido podrán obtener, a título provi-

sional, la liquidación de los derechos a la pensión de supervivencia a que tendría derecho en virtud de las disposiciones del presente régimen.

Las disposiciones del párrafo primero serán de aplicación a las personas consideradas como a cargo de una persona beneficiaria de una pensión de supervivencia o en posesión de tales derechos y que hubiere desaparecido de su domicilio desde hace más de un año.

Las pensiones provisionales contempladas en los párrafos primero y segundo pasarán a ser pensiones definitivas cuando el fallecimiento del agente o del titular de una pensión hubiere quedado oficialmente establecido o cuando la ausencia hubiere sido declarada en sentencia con fuerza de cosa juzgada. »

ArtOE culo 46 En el Anexo VI del régimen, el artículo 27 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 27

La mujer divorciada de un agente o de un antiguo agente tendrá derecho, a la muerte de su ex-marido, a la pensión de supervivencia establecida en el presente capítulo, siempre que acredite tener derecho por cuenta propia a una pensión de alimentos a cargo de su ex-marido, establecida bien por sentencia, bien por acuerdo alcanzado entre los antiguos esposos.

La pensión de supervivencia no podrá, sin embargo, exceder de la pensión de alimentos efectivamente percibida en el momento del fallecimiento de su ex-marido ; esta última se adaptará según las modalidades previstas en el artículo 41 octavo del régimen.

La mujer divorciada perderá su derecho si vuelve a casarse antes de haber fallecido su ex-marido, pero podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 si volviere a casarse después de la muerte de este último. »

ArtOE culo 47 En el Anexo VI del régimen, el párrafo primero del artí-

culo 28 será sustituido por el texto siguiente :

« En el caso de coexistencia de varias mujeres divorciadas con derecho a una pensión de supervivencia o de una o varías mujeres divorciadas y de una viuda con derecho a pensión de supervivencia, esta pensión se repartirá a prorrata de la respectiva duración de los matrimonios. Serán de aplicación los requisitos de los párrafos segundo y tercero del artículo 27. »

ArtOE culo 48 En el Anexo VI del régimen, el último párrafo del

artículo 38 queda suprimido.

ArtOE culo 49 Se añadirá al régimen el Anexo siguiente :

« ANEXO VII

MODALIDADES DE LA ACTIVIDAD EN RÉGIMEN DE MEDIA JORNADA

Artículo 1

La autorización prevista en el artículo 29 bis se concederá, previa solicitud del agente, por un período máximo de un año.

No obstante, la autorización podrá renovarse en las mismas condiciones. La renovación quedará subordi-

nada a una solicitud del agente interesado presentada al menos un mes antes de la expiración del período para el que se hubiere concedido la autorización.

Artículo 2

Cuando dejaren de existir los motivos justificativos de la autorización prevista en el artículo 29 bis, el director, mediando un previo aviso de un mes, podrá retirar esta autorización antes de la expiración del período para el cual hubiere sido concedida.

El director, previa solicitud del agente interesado, podrá igualmente retirar la autorización antes de la expiración del período para el que hubiere sido concedida.

Artículo 3

El agente tendrá derecho al 50 % de su retribución durante el período en el cual esté autorizado a ejercer su actividad en régimen de media jornada. No obstante, continuará percibiendo el 100 % de la asignación por hijos a su cargo y de la asignación por escolaridad.

Durante este período no podrá ejercer ninguna otra actividad lucrativa. Las contribuciones al régimen del seguro de enfermedad y al régimen de pensiones se calcularán sobre la totalidad del sueldo base. »

ArtOE culo 50 El presente Reglamento entratá en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.

Por el ConsejoEl PresidenteP. DE KEERSMAEKER

(1)DO no L 139 de 30. 5. 1975, p. 1.

(2)DO no L 214 de 6. 8. 1976, p. 24.

(3)DO no L 64 de 8. 3. 1982, p. 15.