31987R0124

Reglamento (CEE) n° 124/87 de la Comisión de 16 de enero de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1836/82 , por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención

Diario Oficial n° L 015 de 17/01/1987 p. 0009 - 0011


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REGLAMENTO (CEE) No 124/87 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 1987

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1836/82 , por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2502/86 (4), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, vista la importancia de las existencias de cereales que se encuentran en régimen de intervención en la Comunidad y con el fin de garantizar una gestión coherente del mercado, es conveniente que la comercialización de las existencias mencionadas, tanto en el mercado interior como en el de los terceros países, se decida según el procedimiento del Comité de gestión;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (5), la puesta en venta de este producto en el mercado interior deberá realizarse a unos precios que permitan evitar perturbaciones del mercado; que dicho objetivo podrá alcanzarse si el precio de venta refleja la situación real del mercado sin, no obstante , ser inferior al precio de intervención; que existen situaciones particulares en el momento del cambio de campaña en que el mercado continúa abasteciéndose de cereales de la antigua cosecha; que, por lo tanto, es conveniente tener en cuenta este hecho a la hora de fijar las condiciones de venta; que, además, se deben prever medidas especiales para la reventa de las existencias compradas durante las campañas precedentes;

Considerando que es necesario realizar determinadas adaptaciones técnicas como consecuencia de las modificaciones introducidas en la regulación a partir de la campaña 1986/87; que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3447/85 (7);

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1836/82 será modificado como sigue:

1. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. La apertura de la licitación se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75. En tal decisión se especificarán en particular,

a) las cantidades que se vayan a poner en licitación;

b) la fecha límite para la presentación de las ofertas, cuando se trate de una licitación especial, y, en caso de una licitación permanente, el primer y el último plazo de presentación de aquéllas.

La decisión prevista en el párrafo primero se dará a conocer a todos los interesados mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entre la fecha de dicha publicación y la fecha prevista como último día del primer plazo de presentación de ofertas se deberá respetar un plazo de al menos ocho días.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las licitaciones que se refieran a cantidades inferiores a 1 000 toneladas ».

2. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

1. Los organismos de intervención elaborarán un anuncio de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y se encargarán de darle publicidad, en particular, mediante su colocación en el tablón de anuncios de la sede. Cuando se trate de una licitación permanente, establecerán las fechas límites de presentación de ofertas para cada licitación parcial.

2. El anuncio de licitación fijará las cantidades mínimas a que deberán referirse las ofertas ».

3. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 4

La licitación contemplada en el artículo 2 podrá limitarse a usos y/o destinos determinados ».

4. El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. Por lo que respecta a las reventas que no sean las contempladas en el apartado 3, la oferta aceptada deberá corresponder al precio registrado, para una calidad equivalente y una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo, teniendo en cuenta los gastos de transporte. No podrá en ningún caso ser inferior al precio de intervención aplicable el último día del plazo de presentación de las ofertas, ajustado, en su caso:

- tratándose de determinadas variedades de trigo duro con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1570/77 (1);

- tratándose de centeno de calidad panificable o de trigo blando panificable de calidad superior, por medio de la bonificación especial contemplada en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75;

- con la depreciación prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77; sin embargo, en lo que respecta al trigo blando ofrecido a la intervención antes del 1 de julio de 1986 y almacenado en los organismos de intervención después de esa fecha, dicha depreciación no se aplicará:

- a las cantidades compradas en el marco de las medidas especiales de intervención previstas para el trigo blando panificable;

- a las cantidades de trigo blando compradas al precio de intervención y para las que no se hayan realizado los análisis de las características tecnológicas y físicas previstos en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77.

2. Para la aplicación del apartado 1, los precios de intervención que deberán tenerse en cuenta durante el undécimo y duodécimo mes de la campaña de comercialización serán los vigentes el décimo mes, incrementados, según el mes de que se trate, con el importe de uno o dos aumentos mensuales.

3. En caso de reventa en el curso de los tres primeros meses de la campaña de comercialización en lo que respecta al maíz y al sorgo, y en el curso de los dos primeros meses de la campaña, por lo que se refiere al trigo blando, al trigo duro, al centeno y a la cebada, la oferta aceptada deberá corresponder al menos al precio de intervención vigente el décimo mes de la campaña precedente, incrementado con dos aumentos mensuales fijados para esa misma campaña y ajustado, en su caso, con arreglo al apartado 1.

4. Si durante una campaña surgieren perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados a causa, en particular, de la dificultad de vender los cereales a precios conformes al apartado 1, se podrán fijar condiciones especiales de precio de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75. »

5. La letra c) del apartado 2 del artículo 8 será sustituida por el texto siguiente:

« c) en el caso en que el precio de oferta ajustado, en su caso, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, sea inferior al precio de intervención, irán acompañadas de un compromiso escrito del licitador, refrendado por un establecimiento de crédito, por el que aquél se compromete a depositar, a más tardar, dentro de dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la declaración de adjudcación contemplada en el artículo 15, una fianza que cubra la diferencia entre los dos precios incrementada con el importe de las bonificaciones o disminuida con el importe de las depreciaciones fijadas en aplicación del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, con exclusión de los ajustes específicos mencionados en el primer y tercer guiones del apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento ».

6. En el artículo 10 se suprimirán las palabras « la restitución y el montante compensatorio monetario fijados previamente ».

7. El artículo 12 será modificado como sigue:

- en el segundo guión del párrafo primero, se suprimirá la segunda frase;

- el último párrafo será sustituido por el texto siguiente:

« Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de la expiración del primer plazo de presentación de las ofertas. ».

8. El artículo 13 será modificado como sigue:

- en el párrafo segundo del apartado 1, se suprimirán las palabras « y del apartado 4 del artículo 8 »;

- El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. En el momento de una puesta en venta para la exportación, las ofertas se establecerán con relación a la calidad real del lote a que se refiere la oferta. »

9. En el párrafo segundo del artículo 16 se suprimirá la última frase.

10. En el artículo 17, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Las garantías contempladas en el presente Reglamento se constituirán según lo dispuesto en el Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5 ».

11. En los apartados 2 y 4 del artículo 17, las palabras « el apartado 2 del artículo 13 » serán sustituidas por las palabras « el apartado 4 del artículo 13 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(4) DO no L 219 de 6. 8. 1986, p. 8.

(5) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.

(6) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.

(7) DO no L 328 de 7. 12. 1985, p. 17.