31987L0404

Directiva 87/404/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de recipientes a presión simples

Diario Oficial n° L 220 de 08/08/1987 p. 0048 - 0059
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 16 p. 0200
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0200


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de junio de 1987 relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples (87/404/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que incumbe a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad de las personas, de los animales domésticos y de los bienes respecto a los riesgos de fugas o explosión que pueden provocar los recipientes a presión simples ;

Considerando que en los Estados miembros hay disposiciones obligatorias que determinan especialmente el nivel de seguridad que deben respetar los recipientes a presión simples mediante la especificación de las características de construcción y funcionamiento, de las condiciones de instalación y utilización y de los procedimientos de control antes y después de la comercialización ; que dichas disposiciones obligatorias no conducen necesariamente a niveles de seguridad diferentes de un Estado miembro a otro pero que obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad a causa de su disparidad ;

Considerando que las disposiciones nacionales que aseguran dicha seguridad deben armonizarse para garantizar la libre circulación de los recipientes a presión simples, sin que se rebajen los niveles de protección existentes y justificados en los Estados miembros ;

Considerando que el Derecho comunitario en su estado actual prevé que, no obstante la libre circulación de mercancías, que constituye una de las reglas fundamentales de la Comunidad, los obstáculos a la circulación intracomunitaria, que resultan de desigualdades de las legislaciones nacionales relativas a la comercialización de los productos, deben aceptarse en la medida en que dichas disposiciones

puedan considerarse necesarias para satisfacer exigencias obligatorias ; que, por tanto, la armonización legislativa en el caso presente debe limitarse solamente a las disposiciones necesarias para satisfacer las exigencias obligatorias y esenciales de seguridad relativas a los recipientes a presión simples ; que, por ser esenciales, dichas exigencias deben reemplazar a las disposiciones nacionales en la materia ;

Considerando que, por tanto, la presente Directiva sólo contiene las exigencias obligatorias y esenciales ; que para facilitar la prueba de la conformidad con las exigencias esenciales es indispensable disponer de normas armonizadas a nivel europeo relativas en particular a la construcción, funcionamiento e instalación de los recipientes a presión simples cuyo complimiento garantiza a los productos la presunción de conformidad con las exigencias esenciales ; que dichas normas armonizadas a nivel europeo están elaboradas por organismos privados y deben conservar su estatuto de textos no obligatorios ; que con este fin el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) están reconocidos como los organismos competentes para adoptar las normas armonizadas con arreglo a los Orientaciones generales para la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos, firmados el 13 de noviembre de 1984 ; que, con arreglo a la presente Directiva una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por uno u otro de dichos organismos, o por ambos, por mandato de la Comisión con arreglo a las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(4), así como en virtud de las orientaciones generales antes mencionadas ;

Considerando que es necesario el control del cumplimiento de dichas disposiciones técnicas para proteger de forma eficaz a los usuarios y terceros ; que los procedimientos de control varían de un Estado miembro a otro ; que, para evitar la multiplicación de los controles, que constituyen otros tantos obstáculos a dicha libre circulación de los recipientes, es conveniente prever el reconocimiento mutuo de los controles por los Estados miembros ; que, para facilitar dicho reconocimiento mutuo de los controles, es conveniente prever, en particular, procedimientos comunitarios armonizados y armonizar los criterios que se deben considerar para designar a los organismos encargados de efectuar las funciones de examen, vigilancia y comprobación ;

Considerando que la presencia de la marca « CE » en un recipiente a presión simple hace suponer su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y, por tanto, hace que sea inútil repetir, en el momento de la importación y de la puesta en funcionamiento, los controles ya realizados ; que, sin embargo, podría suceder que la seguridad quedara comprometida por recipientes a presión simples que, en consecuencia, es conveniente prever un procedimiento destinado a paliar dicho peligro,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación, comercialización y libre circulación

ArtÖ

culo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los recipientes a presión simples fabricados en serie.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por recipiente a presión simple, cualquier recipiente soldado sometido a una presión interna relativa superior a 0,5 bar y destinado a contener aire o nitrógeno, y que no esté destinado a estar sometido a llama.

Además :

-las partes y uniones que intervengan en la resistencia del recipiente a presión se fabricarán, bien de acero de calidad no aleado, bien de aluminio no aleado o de aleaciones de aluminio sin templar ;

-el recipiente estará constituido :

=bien por una parte cilíndrica de sección transversal circular, cerrada por fondos bombeados que tengan su concavidad hacia el interior y/o por fondos planos. Dichos fondos tendrán el mismo eje de revolución que la parte cilíndrica,

=o bien de dos fondos bombeados que tengan el mismo eje de revolución ;

-la presión máxima de servicio del recipiente será inferior o igual a 30 bar y el producto de dicha presión por la capacidad del recipiente (PS 7V) no será superior a 10 000 bar 7L,

-la temperatura mínima de servicio no deberá ser inferior a menos 50 °C ni la temperatura máxima superior a 300 °C para ls recipientes de acero o a 100 °C para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio.

3. Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los siguientes recipientes :

-los aparatos específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radioactividad,

-los aparatos específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves,

-los extintores de incendios.

ArtÖ

culo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que los recipientes contemplados en el artículo 1, denominados en adelante « recipientes », sólo puedan ser comercializados y puestos en servicio cuando, convenientemente instalados y mantenidos, y utilizados de conformidad con su destino, no comprometan la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al derecho de los Estados miembros para - cumpliendo debidamente el Tratado - especificar los requisitos que consideren necesarios para asegurar la protección de los trabajadores que utilicen tales recipientes, siempre que ello no implique ninguna modificación de los recipientes respecto de las especificaciones señaladas en la presente Directiva.

ArtÖ

culo 3

1. Los recipientes cuyo producto PS 7V sea superior a

50 bar 7L deberán satisfacer las exigencias básicas de seguridad que se recogen en el Anexo I.

2. Los recipientes cuyo producto PS 7V sea inferior o igual a 50 bar 7L deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en alguno de los Estados miembros y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del Anexo II, a excepción de la marca CE contemplada en el artículo 16.

ArtÖ

culo 4

Los Estados miembros no pondrán obstáculos en su territorio para la comercialización ni la puesta en servicio de los recipientes que satisfagan las disposiciones de la presente Directiva.

ArtÖ

culo 5

1. Los Estados miembros presumirán que los recipientes provistos de la marca « CE » que señale la conformidad de los mismos con las normas nacionales correspondientes que incorporen las normas armonizadas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, son conformes a las exigencias básicas de seguridad mencionadas en el artículo 3. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.

2. Los Estados miembros presumirán que los recipientes a los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas mencionadas en el apartado 1, o en ausencia de normas, son conformes a las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3 cuando, tras recibir un

certificado « CE » de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificada mediante la colocación de la marca « CE ».

ArtÖ

culo 6

Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 no satisfacen enteramente las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro someterá el asunto al Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, en lo sucesivo denominado « Comité », exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen urgente.

A la vista del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

ArtÖ

culo 7

1. Cuando un Estado miembro compruebe que los recipientes provistos de la marca « CE » y utilizados de conformidad con su destino entrañen el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, tomará todas las medidas necesarias para retirar los productos del mercado o prohibir o restringir su comercialización.

El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de dicha medida e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe :

a)a que no se respetan las exigencias básicas del artículo 3, cuando el recipiente no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 ;

b)a una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 ;

c)a una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

2. La Comisión consultará con las partes afectadas en el plazo más breve posible. Cuando la Comisión compruebe, tras dichas consultas, que la medida contemplada en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado la iniciativa y a los demás Estados miembros. Cuando la decisión mencionada en el apartado 1 se deba a una laguna en las normas, la Comisión, tras consultar a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en un plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere tomado tales medidas pensare mantenerlas, e iniciará los procedimientos contemplados en el artículo 6.

3. Cuando el recipiente no conforme esté provisto de la marca « CE », el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha

marca, e informará de ello a la Comsisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión se asegurará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados de dicho procedimiento.

CAPÍTULO II

Procedimientos de certificación

ArtÖ

culo 8

1. Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS 7V sea superior a 50 bar 7L, que se fabriquen :

a)de conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 5, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá elegir entre :

-bien informar de ello a un organismo de control autorizado, de los contemplados en el artículo 9, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción de que trata el punto 3 del Anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente ;

-bien presentar un modelo de recipiente al examen « CE » de tipo que señala el artículo 10 ;

b)sin cumplir o sin cumplir en su totalidad las normas del apartado 1 del artículo 5, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá presentar un modelo de recipiente el examen « CE » de tipo que señala el artículo 10.

2. Los recipientes fabricados de conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 5, o con el modelo autorizado, se someterán, antes de su comercialización :

a)cuando el producto PS 7V sea superior a 3 000 bar 7L, a la verificación « CE » contemplada en el artículo 11 ;

b)cuando el producto PS 7V sea inferior o igual a 3 000 bar 7L y superior a 50 bar 7L, a elección del fabricante :

-bien a la declaración de conformidad « CE » contemplada en el artículo 12,

-bien a la comprobación « CE » contemplada en el artículo 11.

3. Los expedientes y la correspondencia relativa a los procedimientos de certificación contemplados en los apartados 1 y 2 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo autorizado, o en una lengua aceptada por dicho Estado.

ArtÖ

culo 9

1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, los organismos autorizados encargados de efectuar los procedimientos de certificación

mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 8. La Comisión publicará, para información, en el Diario Oficial de las Comunidades Europea, la lista de dichos organismos y el número distintivo que les haya asignado, y garantizará la actualización de los mismos.

2. El Anexo III incluye los criterios mínimos que los Estados miembros deberán respetar para la aprobación de dichos organismos.

3. El Estado que haya autorizado a un organismo deberá retirar dicha autorización si comprobare que dicho organismo ya no satisface los criterios enumerados en el Anexo III. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Examen « CE » de tipo

ArtÖ

culo 10

1. El examen « CE » de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo de control autorizado comprueba y certifica que el modelo de un recipiente satisface las disposiciones de la presente Directiva que le afecten.

2. La solicitud de examen « CE » de tipo la presentará el fabricante, o su mandatario, ante un único organismo de control autorizado, para un modelo de recipiente o para un modelo representativo de una categoría de recipientes. Será preciso que el mandatario esté establecido en la Comunidad.

La solicitud incluirá :

-el nombre y la dirección del fabricante o de un mandatario, así como el lugar de fabricación de los recipientes,

-el expediente técnico de construcción que señala el punto 3 del Anexo II.

Se acompañará un recipiente representativo de la producción prevista.

3. El organismo autorizado procederá al examen « CE » de tipo según las modalidades indicadas a continuación.

Examinará el expediente técnico de construcción, para comprobar si se ajusta a lo establecido, así como el recipiente presentado.

Durante el examen del recipiente, el organismo :

a)comprobará que ha sido fabricado con arreglo al expediente técnico de construcción y que pueda utilizarse con seguridad en las condiciones de servicio previstas ;

b)efectuará los exámenes y pruebas apropiados para comprobar la conformidad de los recipientes con las exigencias básicas que sean aplicables a los mismos ;

4. Si el modelo respondiere a las disposiciones que le afectan, el organismo establecerá un certificado « CE » de tipo, que se notificará al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará, en su caso, las condiciones a que quede supeditado e incluirá las descripciones y dibujos necesarios para identificar el modelo autorizado.

La Comisión, los otros organismos autorizados y los otros Estados miembros podrán obtener una copia del certificado y mediante solicitud motivada, copia del expediente técnico de construcción y de las actas de los exámenes y pruebas efectuados.

5. El organismo que denegare un certificado « CE » de tipo informará de ello a los otros organismos autorizados. El organismo que retirare un certificado « CE » de tipo informará de ello al Estado miembro que lo haya autorizado. Este informará de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión exponiendo el motivo de tal decisión.

Verificación « CE »

ArtÖ

culo 11

1. La verificación « CE » tiene por objeto controlar y certificar la conformidad de los recipientes producidos en serie con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 o con el modelo autorizado. Será efectuada por un organismo de control autorizado con arreglo a las disposiciones recogidas a continuación. Dicho organismo expedirá un certificado de verificación « CE » y fijará la marca de conformidad a que se alude en el artículo 16.

2. Serán objeto de verificación los lotes de recipientes presentados por el fabricante, o por el mandatario del mismo establecido en la Comunidad. Dichos lotes irán acompañados del certificado « CE » de tipo contemplado en el artículo 10 o, cuando los recipientes no estén fabricados con arreglo a un modelo autorizado, del expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del Anexo II. En este último caso, y previamente al control « CE », el organismo autorizado examinará el expediente para certificar su conformidad.

3. Durante el examen del lote, el organismo comprobará que los recipientes han sido fabricados y controlados de conformidad con el expediente técnico de construcción, y efectuará en cada recipiente del lote una prueba hidráulica o un ensayo neumático de una eficacia equivalente a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión de cálculo a fin de comprobar su integridad. El ensayo neumático estará subordinado a la aceptación de los procedimientos de seguridad del ensayo por parte del Estado miembro en el que se efectúe dicho ensayo. Además el organismo efectuará los

ensayos apropiados en muestras obtenidas, a elección del fabricante, de un testigo de producción o de un recipiente a fin de controlar la calidad de las soldaduras. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales. Sin embargo, cuando se utilice un sistema de soldadura diferente para las soldaduras longitudinales y circulares, dichas pruebas se repetirán en las soldaduras circulares.

Para los recipientes contemplados en el punto 2.1.2 del Anexo I, dichos ensayos de muestras se sustituirán por un ensayo hidráulico efectuado en 5 recipientes escogidos al azar en cada lote con el fin de comprobar que son conformes a las normas del punto 2.1.2 del Anexo I.

Declaración de conformidad « CE »

ArtÖ

culo 12

1. El fabricante que satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo 13, fijará la marca « CE » contemplada en el artículo 16 sobre los recipientes que declare conformes a las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 o a un modelo autorizado. Con dicho procedimiento de declaración de conformidad « CE », el fabricante quedará sometido al control « CE » cuando el producto PS 7V sea superior a 200 bar 7L.

2. El control « CE » tiene como fin velar, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 14, por la aplicación correcta por parte del fabricante de las obligaciones que se derivan del apartado 2 del artículo 13. Correrá a cargo del organismo autorizado que haya expedido el certificado « CE » de tipo mencionado en el artículo 10 cuando los recipientes se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, o, en el caso contrario, de aquel al que se haya enviado el informe técnico de construcción según lo prevenido en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 8.

ArtÖ

culo 13

1. Cuando el fabricante emplee el procedimiento del artículo 12, deberá, antes de comenzar la fabricación, entregar al organismo autorizado que haya extendido el certificado « CE » de tipo o el certificado de adecuación un documento que defina los procesos de fabricación así como el conjunto del sistema de disposiciones preestablecidas que se aplicarán para garantizar la conformidad de los recipientes con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 o con el modelo autorizado.

Este documento incluirá en particular :

a)una descripción de los medios de fabricación y comprobación apropiados para la construcción de los recipientes ;

b)un expediente de control que describa los exámenes y los ensayos adecuados con sus modalidades y frecuencias de ejecución, que se deberán efectuar en el proceso de fabricación.

c)el compromiso de realizar exámenes y ensayos con arreglo al expediente de control contemplado anteriormente y llevar a cabo un ensayo hidraúlico o, mediante el acuerdo del Estado miembro, un ensayo neumático, en cada recipiente fabricado, a una presión de prueba igual a 1,5 veces la presión de cálculo.

Tales exámenes y ensayos deberán efectuarse bajo la responsabilidad de personal cualificado, que tenga la suficiente independencia con respecto a los servicios encargados de la producción, y quedar reflejados en un informe ;

d)la dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento, así como la fecha en la que comience la fabricación.

2. Además, cuando el producto PS 7V sea superior a

200 bar 7L, el fabricante deberá autorizar el acceso a los citados lugares de fabricación y almacenamiento al organismo encargado del control « CE » para que pueda efectuar los controles, permitiéndole obtener muestras de los recipientes y proporcionándole todas las informaciones necesarias y en particular :

-el expediente técnico de construcción ;

-el informe de control ;

-el certificade « CE » de tipo o el certificado de adecuación, en su caso ;

-un informe sobre los exámenes y pruebas efectuados.

ArtÖ

culo 14

1. El organismo autorizado que haya extendido el certificado de tipo « CE » o el certificado de adecuación deberá examinar, antes de comenzar la fabricación, el documento contemplado en el apartado 1 del artículo 13 así como el expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del Anexo II, a fin de certificar la conformidad de los mismos, cuando los recipientes no se fabriquen con arreglo a un modelo autorizado.

2. Además, cuando el producto PS 7V sea superior a

200 bar 7L, el organismo deberá, en la fase de fabricación :

-asegurarse de que el fabricante comprueba efectivamente los recipientes fabricados en serie de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 13,

-proceder sin previo aviso en los lugares de fabricación o almacenamiento a la obtención de recipientes para fines de control.

El organismo proporcionará al Estado miembro que le haya autorizado y, si así lo solicitaren, a los demás organismos autorizados, a los demás Estados miembros y a la Comisión, copia del acta de los controles.

CAPÍTULO III

Marca « CE »

ArtÖ

culo 15

Cuando se compruebe que la marca « CE » ha sido fijada indebidamente en recipientes :

-no conformes con el modelo autorizado,

-conformes con un modelo autorizado que no responda a las exigencias básicas contempladas en el artículo 3,

-no conformes, en lo que se refiere a los recipientes contemplados en el punto 1 del apartado 1 del artículo 8, con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 que les corresponden,

-para los cuales el fabricante no respete las obligaciones que en virtud del artículo 13 le incumben,

el organismo encargado del control « CE » deberá informar al Estado miembro competente y, si procede, retirar el certificado « CE » de tipo.

ArtÖ

culo 16

1. La marca « CE » así como las inscripciones previstas en el punto I del Anexo II deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente.

La marca « CE » estará constituida por la sigla « CE », las dos últimas cifras del año durante el cual se haya fijado la marca y el número distintivo del organismo de control autorizado, encargado de la comprobación « CE » o

del control « CE », a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

2. Se prohibe colocar sobre los recipientes marcas o inscripciones que puedan crear confusión con la marca « CE ».

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

ArtÖ

culo 17

Toda decisión tomada en aplicación de la presente Directiva, por la que se restrinja la comercialización y/o puesta en servicio de un recipiente, se justificará de forma de forma precisa. Será notificada al interesado, lo antes posible, indicando las vías de recurso abiertas por la legislación vigente en el Estado miembro que se trate y los plazos para interponer tales recursos.

ArtÖ

culo 18

1. Los Estados adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 1990 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 1990.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ArtÖ

culo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el ConsejoEl PresidenteH. DE CROO

(1)DO no C 89 de 15. 4. 1986, p. 2.

(2)Dictamen emitido el 19 de junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 20.

(4)DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

ANEXO I

A continuación se especifican las exigencias de seguridad de los recipientes :

1.MATERIALES

Los materiales deberán seleccionarse en función de la utilización prevista de los recipientes y en función de los puntos 1.1 a 1.4.

1.1.Partes sometidas a presión

Los materiales utilizados para la fabricación de las partes sometidas a presión, mencionados en el artículo 1, deberán :

-poder soldarse ;

-ser dúctiles y tenaces para que, en caso de ruptura a la temperatura mínima de servicio, ésta no provoque ninguna fragmentación ni fractura de tipo frágil ;

-ser insensibles al envejecimiento.

Para los recipientes de acero, los materiales deberán responder además a las disposiciones expuestas en el punto 1.1.1, y para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio, a las que figuran en el punto 1.1.2.

Dichos materiales deberán ir acompañados de una ficha de control, del tipo descrito en el Anexo II, elaborada por el fabricante del material.

1.1.1.Recipientes de acero

Los aceros de calidad sin aleación deberán responder a las disposiciones siguientes :

a)no ser efervescentes y entregarse después de un tratamiento de normalización o en un estado equivalente;

b)el contenido de carbono sobre producto deberá ser inferior al 0,25 % y el de azufre y fósforo inferior al 0,05 % para cada uno de estos elementos.

c)tener las características mecánicas sobre producto enumeradas a continuación :

-el valor máximo de la resistencia a la tracción Rm, max deberá ser inferior a 580 N/mm2 ;

-el alargamiento tras ruptura deberá ser :

-si la probeta se toma paralelamente a la dirección de laminado

grosor 7 3 mm ; A80 mm 7 22 %,

grosor

ANEXO II

1.MARCA « CE » E INSCRIPCIONES

El recipiente o la placa descriptiva deberá llevar la marca « CE » prevista en el artículo 16 y al menos las siguientes inscripciones :

-la presión máxima de servicioPS en bar

-la temperatura máxima de servicioTmax en °C

-la temperatura mínima de servicioTmin en °C

-la capacidad del recipienteV en L

-el nombre o la marca del fabricante

-el tipo y el número de serie o del lote del recipiente.

Cuando se emplee una placa descriptiva, deberá estar concebida de tal manera que no pueda volver a utilizarse y que disponga de un espacio libre que permita incluir otros datos.

2.INSTRUCCIONES

Las instrucciones deberán proporcionar la siguiente información :

-los detalles señalados anteriormente en el punto 1, excepto el número de serie del recipiente ;

-el uso a que se destine el recipiente ;

las condiciones de mantenimiento y de instalación necesarios para garantizar la seguridad de los recipientes.

Estarán redactad as en el idioma o en los idiomas oficiales del Estado miembro de destino.

3.EXPEDIENTE TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN

El expediente técnico de construcción deberá contener una descripción de las técnicas y operaciones utilizadas con el fin de satisfacer las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3 o las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, y en particular :

a)un plan de fabricación dellado del tipo de recipiente ;

b)las instrucciones

c)un documento en el que se describan :

-los materiales utilizados ;

-los procedimientos de soldadura utilizados ;

-las inspecciones utilizadas ;

-todos los datos pertinentes relativos a la concepción de los recipientes.

En el momento en que se apliquen los procedimientos previstos en los artículos 11 a 14, dicho expediente deberá comprender además :

iii)los certificados relativos a la calificación apropiade del método operativo de soldadura y de los soldadores u operadores ;iii)la ficha de inspección de los materiales empleados para la fabricación de las partes y de las uniones que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión ;

iii)un informe sobre los exámenes y ensayos efectuados o la descripción de los controles considerados.

4.DEFINICIONES Y SÍMBOLOS

4.1.Definiciones

a)La presión de cálculo « P » es la presión relativa elegida por el fabricante y utilizada para determinar el espesor de las partes sometidas a presión.

b)La presión máxima de servicio « PS » es la presión relativa máxima que puede ejercerse en condiciones normales de utilización.

c)La temperatura mínima de servicio « Tmin » es la temperatura estabilizada más baja de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.

d)La temperatura máxima de servicio « Tmax » es la temperatura estable más elevada de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.

e)El límite de elasticidad « RET » es el valor, a la temperatura máxima de servicio Tmax :

-bien del límite superior de fluencia ReH, para los materiales que presenten un límite inferior y superior de fluencia ;

-bien del límite convencional de elasticidad Rp 0,2 ;

-bien del límite convencional de ealsticidad Rp 1,0 para el aluminio sin alear.

f)Categorías de recipientes :

Los recipientes forman parte de la mismas familia si sólo difieren del prototipo en cuanto al diámetro, con tal de que se respeten las prescripciones mencionadas en el punto 2.1.1 y 2.1.2 del Anexo I, y/o en cuanto a la longitud de su parte cilíndrica dentro de los siguientes límites :

-cuando el modelo esté constituido, además de por los fondos, por una o por varias virolas, las variantes deberán comprender al menos una virola ;

-cuando el modelo esté constituido únicamente por dos fondos bombeados, las variantes no deberán comprender virolas.

Las variaciones de longitud que entrañen modificaciones de las aberturas y/o tubuladuras deberán indicarse en el plan de cada variante.

g)Los lotes de recipientes estarán constituidos como máximo por 3 000 recipientes del mismo modelo.

h)Existe fabricación en serie, con arreglo a la presente Directiva, cuando varios recipientes de un mismo modelo se fabrican según un proceso de fabricación continuo durante un período dado, de acuerdo con un diseño común y mediante unos mismos procedimientos de fabricación.

i)Ficha de control : documento en el que el fabricante certifica que el producto suministrado se ajusta a las características del pedido y en el que expone los resultados de las pruebas rutinarias de control de fabricación, y en particular la composición química y las características mecánicas, realizadas tanto en productos fabricados en el mismo proceso de producción como en el suministro, pero no necesariamente en los productos entregados.

4.2.Símbolos

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III CRITERIOS MÍNIMOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERÁN TOMAR EN CONSIDERACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

1.El organismo de control, su director y el personal encargados de llevar a cabo las operaciones de verificación, no podrán ser el diseñador, el constructor, el proveedor o el instalador de los recipientes que ellos controlen, ni el mandatario de ninguna de estas personas. No podrán intervenir directamente ni como mandatarios en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos recipientes. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de informaciones técnicas entre el constructor y el organismo de control.

2.El organismo de control y el personal encargado deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con plena responsabilidad profesional y plena competencia técnica, y deberán estar libres de toda presión o incitación, especialmente de carácter financiero, que pueda influenciar su opinión o los resultados de sus controles y, en particular, las que procedan de personas o grupos de personas interesadas en los resultados de las verificaciones.

3.El organismo de control deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para realizar de modo adecuado las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las verificaciones. También deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.

4.El personal encargado del control deberá tener :

-una buena formación técnica y profesional ;

-un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una práctica suficiente de dichos controles ;

-la aptitud necesaria para elaborar los ceritificados, actes e informes necesarios en los que se reflejen los controles efectuados.

5.Deberá garantizarse la imparcialidad de l personal encargado del control. La remuneración de cada agente no estará en función del número de controles que efectúe ni de los resultados de dichos controles.

6.El organismo de control deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que esta responsabilidad esté cubierta por el Estado, con arreglo a la legislación nacional, o que los controles sean efectuados directamente por el Estado miembro

7.El personal del organismo de control estará sujeto al secreto profesional respecto de todo lo que conozca en el ejercicio de sus funciones (salvo con respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades) en el marco de la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.