31986R3538

Reglamento (CEE) n° 3538/86 de la Comisión de 20 de noviembre de 1986 por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) n° 3495/86 del Consejo en el sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 326 de 21/11/1986 p. 0021


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REGLAMENTO (CEE) No 3538/86 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 1986

por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) no 3495/86 del Consejo en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3495/86 del Consejo, de 13 de noviembre de 1986, relativo a la apertura, para el año 1986, con carácter autónomo, de un contingente arancelario excepcional de importación carnes de vacuno, de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, de las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3495/86 ha abierto un contingente arancelario de carnes de vacuno de alta calidad; que es necesario adoptar las normas detalladas de aplicación de dicho régimen;

Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir para dichos productos certificados de autenticidad que garanticen su origen; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y establecer las modalidades de su utilización;

Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en un tercer país; que dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias con objeto de asegurar el buen funcionamiento del régimen considerado;

Considerando que es preciso establecer la transmisión, por los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones pertinentes;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contingente arancelario excepcional de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3495/86 se repartirá como sigue:

a) 2 000 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas, de la subpartida 02.01 A II a) 4 bb) del arancel aduanero común, que responden a la siguiente definición:

« cortes de carne de vacuno que provengan de animales de una edad comprendida entre veintidós y veinticuatro meses, con dos incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes especiales de vacunos", en envases de cartón special boxed beef, cuyos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts) ».

b) 1 000 toneladas de carnes deshuesadas, de las subpartidas 02.01 A II a) 4 bb) y 02.01 A II b) 4 bb) 33 del arancel aduanero común, que respondan a la siguiente definición:

« cortes de carne de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes de vacuno especiales", en envases de cartón special boxed beef. Dichos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts) »;

c) 5 000 toneladas, en peso de producto, de carnes deshuesadas de las subpartidas 02.01 A II a) 4 bb) y 02.01 A II b) 4 bb) 33 del arancel aduanero común, que respondan a la siguiente definición:

« cortes de carne de vacuno que provengan de boyezuelos (novillos) o de novillas, de una edad comprendida entre veinte y veinticuatro meses, cuya dentición vaya de la caída de las pinzas de la primera dentición a como máximo cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de los vacunos:

carnes que provengan de canales clasificadas en clase B o R, de conformación convexa a rectilínea y de un estado de engorde 2 o 3; dichos cortes llevarán la marca « sc » (special cuts) o estarán provistos de una etiqueta « sc » (special cuts) que certifique su alta calidad, se embalarán en envases de cartón que lleven la mención: "carnes de alta calidad". »

Artículo 2

1. La suspensión total de la exacción reguladora sobre la importación de las carnes mencionadas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad en el momento del despacho a libre práctica.

2. El certificado de autenticidad se realizará con original y como mínimo una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.

El formato de dicho formulario será de aproximadamente 210 × 297 milímetros. El papel que se utilizará pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco.

3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, además, se podrán imprimir y rellenar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

En el reverso del formulario deberá figurar la definición mencionada en el apartado 1 del artículo 1 que sea aplicable a las carnes originarias del país que realice la exportación.

4. El original y sus copias se rellenarán ya sea a máquina o a mano. En este último caso, se deberán rellenar en caracteres de imprenta.

5. Cada uno de los certificados estará individualizado por un número de expedición atribuido por el organismo emisor mencionado en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.

Artículo 3

1. El certificado de autenticidad será valido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.

El original de dicho certificado se presentará, con una copia, a las autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre práctica del producto al que se refiere emitido durante el año 1986. No obstante, el certificado no podrá presentarse después del 28 de febrero de 1987.

2. La copia del certificado de autenticidad mencionada en el apartado 1 será enviada, por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que el producto se despache a libre práctica, a las autoridades designadas por dicho Estado miembro para efectuar la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 4

1. Un certificado de autenticidad sólo será válido si ha sido debidamente rellenado y visado, de conformidad con las indicaciones que figuran en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II.

2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de autenticidad así como en las copias, por un sello impreso.

Artículo 5

1. Un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II deberá:

a) ser reconocido como tal por el país exportador;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c) comprometerse a suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, si así lo solicitan, toda información útil que permita la evaluación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad.

2. La lista se revisará en el momento en que deje de cumplirse la condición mencionada en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones a su cargo.

Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días, a más tardar quince días después del período considerado, las cantidades de productos despachados a libre práctica mencionados en el artículo 1, clasificados por países de origen y por subpartidas arancelarias.

2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por período de diez días:

- del 1 al 10 inclusive del mes,

- del 11 al 20 inclusive del mes,

- del 21 al último día inclusive del mes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 323 de 18. 11. 1986, p. 3.

ANEXO II

LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAÍSES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

- JUNTA NACIONAL DE CARNES

para las carnes originarias de Argentina que responden a la definición mencionada en la letra a) del artículo 1.

- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC)

para las carnes originarias de Uruguay que responden a la definición mencionada en el punto b) del artículo 1.

- SECRETARIA DE INSPEÇÃO DO PRODUTO ANIMAL (SIPA)

para las carnes originarias de Brasil, que responden a la definición mencionada en la letra c) del artículo 1.