31986R3534

Reglamento (CEE) nº 3534/86 de la Comisión de 20 de noviembre de 1986 por el que se introduce una excepción a los Reglamentos (CEE) nº 1871/86, nº 2040/86 y nº 2096/86 sobre la exención de la tasa de corresponsabilidad sobre los cereales

Diario Oficial n° L 326 de 21/11/1986 p. 0016 - 0016


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REGLAMENTO (CEE) No 3534/86 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 1986

por el que se introduce una excepción a los Reglamentos (CEE) no 1871/86, no 2040/86 y no 2096/86 sobre la exención de la tasa de corresponsabilidad sobre los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1985, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2572/86 de la Comisión (3), por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 2040/86 (4) y el Reglamento (CEE) no 2573/86 de la Comisión (5), por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1871/86 (6) y no 2096/86 (7), imponen la obligación de que los cereales exentos vayan acompañados de un documento debidamente autenticado cuando se envíen de un Estado miembro a otro;

Considerando que resulta necesario prever una excepción temporal a la antes mencionada para tener en cuenta las dificultades con que se enfrentan algunos Estados miembros en el momento de adaptarse al nuevo régimen en el momento oportuno;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A petición de los interesados y no obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 2040/86, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1871/86 y del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2096/86, los Estados miembros podrán seguir aceptando certificados de exención debidamente expedidos por la autoridad competente de otro Estado miembro a pesar de que el Estado miembro exportador no haya autenticado el documento que certifique el carácter comunitario de los cereales si se cumplen las siguientes condiciones:

a) los cereales se consideran cereales exentos con arreglo a uno de los citados Reglamentos, y el documento que certifica el carácter comunitario de los cereales no ha sido autenticado válidamente por el Estado miembro exportador;

b) los cereales se envían a otro Estado miembro durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 1986 y el décimo día siguiente al de la publicación del presente Reglamento inclusive;

c) el solicitante presenta un certificado de exención válido, expedido por la autoridad competente del Estado miembro exportador;

d) el solicitante presenta la prueba del despacho al consumo de los cereales en el país de destino debidamente certificada por las autoridades aduaneras.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 229 de 15. 8. 1986, p. 25.

(4) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.

(5) DO no L 229 de 15. 8. 1986, p. 28.

(6) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 18.

(7) DO no L 180 de 4. 7. 1986, p. 19.