31986R1798

Reglamento (CEE) n° 1798/86 del Consejo de 9 de junio de 1986 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas calidades de magnesio de la subpartida ex 77.01 A del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 157 de 12/06/1986 p. 0002 - 0003


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REGLAMENTO (CEE) No 1798/86 DEL CONSEJO

de 9 de junio de 1986

relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas calidades de magnesio de la subpartida ex 77.01 A del arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la producción en la Comunidad de determinadas calidades de magnesio extra puro destinado a la industria nuclear, de la subpartida ex. 77.01 A del arancel aduanero común, resulta actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias de la Comunidad que lo utilizan; que, por consiguiente, el aprovisionamiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que conviene proveer sin delación a las necesidades del aprovisionamiento de la Comunidad para los productos en cuestión y ello en las condiciones más favorables; que procede abrir un contingente arancelario comunitario libre de derechos dentro del límite de un volumen apropiado, para el período que expira el 31 de diciembre de 1986; que, a fin de no poner en peligro el equilibrio del mercado de dicho producto, conviene fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 300 toneladas;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción de las tasas previstas para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, sin embargo, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no pueden ser determinadas con suficiente precisión, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización del volumen contingentario de las cantidades que correspondan a sus necesidades en condiciones y con arreglo a un procedimiento a determinar; que dicho modo de gestión requiere la colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de julio de 1986 al 31 de diciembre de 1986 el derecho del arancel aduanero común para el magnesio bruto de una pureza no inferior a 99,95 %, presentado en forma de desbastes rectangulares que no contengan en peso más del 0,015 % de hierro, 0,002 % de níquel, 0,005 % de plomo y 0,006 % de manganeso, de la subpartida ex 77.01 A, destinado a la fabricación de raspaduras para la industria de combustibles nucleares quedará totalmente suspendido dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas.

2. Dentro del límite de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia por el Acta de adhesión.

3. El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 2

1. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión, procederá a hacer uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.

2. Las utilizaciones que se hagan en aplicación del apartado 1 serán válidas hasta el final del período contingentario.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que la utilización que hayan hecho de las cuotas en aplicación del apartado 1 del artículo 2, permita que sean posibles las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que le sean atribuidas en la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión sobre sus cuotas a medida que los productos sean presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. 4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinará a partir de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 4

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán de las importaciones efectivamente asignadas al contingente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

S. M.V. van AARDENNE