31986R0315

Reglamento (CEE) nº 315/86 de la Comisión de 11 de febrero de 1986 relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 48.21 F II del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 039 de 14/02/1986 p. 0015 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0076
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0076


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REGLAMENTO (CEE) No 315/86 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 1986

relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 48.21 F II del arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que son necesarias disposiciones para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común a efectos de la clasificación de « slips », destinados a personas aquejadas de incontinencia, formados por una capa absorbente de guata, reforzada en su zona media interna por una capa de celulosa menos densa, recubierta por las dos caras de un papel delgado y cuya superficie interna está recubierta por una película en nido de abeja de polietileno poroso y la superficie externa por una película lisa de polietileno no poroso, incluyendo dichos « slips » bandas adhesivas y elásticos y estando acondicionados para la venta al por menor;

Considerando que el arancel aduanero común anejo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3679/85 (4), incluye en la partida no 30.04, las guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos, distintos de los productos a los que se refiere la Nota 3 del Capítulo 30, y en la partida no 48.21 las demás manufacturas de pasta de papel, de cartón o de guata de celulosa;

Considerando que los « slips » de referencia, no están impregnados ni recubiertos de sustancias farmacéuticas; que, además, aunque estén acondicionados para la venta al por menor, no están acondicionados especialmente para fines médicos o quirúrgicos; que el uso normal de estos « slips » siendo aliviar la situación de las personas aquejadas de incontinencia, no supone un empleo con fines médicos o quirúrgicos; que, por consiguiente, estos « slips » no se pueden clasificar en la partida no 30.04;

Considerando que la nota 1 del Capítulo 48 no excluye los « slips » citados; que además resulta de las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, que la partida no 48.21 comprende todas las manufacturas de pasta de papel, papel, cartón y guata de celulosa que no se encuentren clasificadas en las partidas precedentes y que no estén excluidas del Capítulo 48; que especialmente están comprendidas en dicha partida los pañales para bebés, los paños higiénicos y la ropa de papel;

Considerando que los « slips », cuya parte esencial es la capa absorbente de celulosa, son utilizados para fines higiénicos tal como los pañales para bebés y los paños higiénicos; que, por consiguiente, es procedente clasificarlos en la supartida 48.21 F II;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los « slips » destinados a las personas aquejadas de incontinencia, formados por una capa absorbente de guata reforzada en su zona media por una capa de celulosa menos densa, recubierta por las caras de un papel delgado y cuya superficie interna está recubierta por una película en nido de abeja de polietileno poroso y la superficie externa por una película lisa de polietileno no poroso, incluyendo dichos « slips » bandas adhesivas y elásticos y estando acondicionados para la venta al por menor, se deberán clasificar en el arancel aduanero común en la supartida:

48.21 otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa:

F. Los demás:

II. no expresados

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 febrero de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(4) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 2.