31986D0103

86/103/CEE: Decisión del Consejo de 24 de marzo de 1986 relativa a la aceptación, en nombre de la Comunidad, del Anexo F2 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros

Diario Oficial n° L 088 de 03/04/1986 p. 0042 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0109
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0109


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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de marzo de 1986

relativa a la aceptación, en nombre de la Comunidad, del Anexo F2 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros

(86/103/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, por la Decisión 75/199/CEE (1), la Comunidad ha celebrado el Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;

Considerando que el Anexo F2, relativo a la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo, puede ser aceptado por la Comunidad;

Considerando que conviene, sin embargo, acompañar esta aceptación de determinadas reservas con objeto de tener en cuenta las exigencias propias de la Unión aduanera y del estado actual de la armonización en materia de legislación aduanera,

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo F2, relativo a la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo, del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros queda aceptado, en nombre de la Comunidad, con una reserva de carácter general y una reserva respecto de la práctica recomendada 7.

El texto del Anexo, acompañado de las reservas, figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona habilitada para notificar al Secretario General del Consejo de cooperación aduanera la aceptación por la Comunidad, con las reservas indicadas en el artículo 1, del Anexo contemplado en este último artículo (2).

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 100 de 21. 4. 1975, p. 1.

(2) La fecha de entrada en vigor del Anexo F2 será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a cargo de la Secretaría General del Consejo.

Reservas formuladas por la Comunidad respecto del Anexo F2 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros

1. Reserva de carácter general (observación de carácter general)

« La legislación comunitaria sólo cubre una parte de las disposiciones de este Anexo. Para los ámbitos no cubiertos por la legislación coumunitaria, los Estados miembros formularán, si procede, sus propias reservas. »

2. Prática recomendada 7

« Normalmente, la Comunidad aplica las disposiciones de esta práctica recomendada. Sin embargo, sólo se concederá la autorización si el recurso al régimen no ocasiona una desviación en los efectos de las normas en materia de origen y de las restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas. »

ANEXO F 2

RELATIVO A LA TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESPACHO A CONSUMO

INTRODUCCIÓN

En general, los derechos y gravámenes aplicables a las mercancías importadas para el despacho a consumo están bien adaptados a la política que se sigue en el ámbito nacional en materia arancelaria. No obstante, en ciertos casos, la incidencia de los derechos y gravámenes a la importación aplicables a las mercancías importadas es tal que si las mercancías debieran sufrir, tras su despacho a consumo, una transformación o elaboración complementaria, el conjunto de la operación comercial dejaría de ser rentable y el país de que se trate sufriría una pérdida, debido a que dichas actividades económicas quedarían transferidas al extranjero.

No obstante, es posible favorecer dichas actividades permitiendo que determinadas mercancías sean transformadas bajo control aduanero antes de su despacho a consumo.

El régimen aduanero de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo tiene como objetivo permitir, cuando dicha operación presente un interés para la economía nacional, que determinadas mercancías importadas queden sometidas, bajo control aduanero, a una elaboración que tenga como efecto que el montante de los derechos y gravámenes a la importación aplicables a los productos obtenidos sea inferior al que sería aplicable a las mercancías importadas.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente Anexo, se entiende:

a) por « transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo »: el régimen aduanero por cuya aplicación las mercancías pueden sufrir, bajo control aduanero, antes del despacho a consumo, una transformación o una elaboración que tenga por efecto que el montante de los derechos y gravámenes a la importación aplicables a los productos obtenidos sea inferior al que sería aplicable a las mercancías importadas;

b) por « despacho a consumo »: el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago de los derechos y gravámenes que pueden exigirse a la importación y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias;

c) por « derechos y gravámenes de importación »: los derechos de aduana y demás derechos, gravámenes, exacciones o imposiciones diversas que se perciben en el momento de la importación o con motivo de la importación de las mercancías , con excepción de las exacciones e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

d) por « declaración de mercancías »: el acto efectuado en la forma prescrita por la aduana y mediante el cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y comunican los elementos para los que la aduana exige la declaración para la aplicación de dicho régimen;

e) por « control de la aduana »: el conjunto de medidas adoptadas para garantizar la observación de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar;

f) por « fianza »: aquello que asegure, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella. La fianza se llamará « global » cuando asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones;

g) por « persona »: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto se desprenda otra cosa.

PRINCIPIOS

1. Norma

La transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo se regirá por las disposiciones del presente Anexo. 2. Norma

La legislación nacional precisará las condiciones y las formalidades aduaneras que se deban cumplir para la transformación de las mercancías destinadas al despacho a consumo.

Notas

1. La autorización de transformar mercancías destinadas al despacho a consumo puede quedar subordinada a la condición de que las operaciones de transformación previstas se consideren, por las autoridades competentes, beneficiosas para la economía nacional.

2. El derecho de transformar mercancías destinadas al despacho a consumo podrá reservarse a las personas establecidas en el territorio aduanero y cuya actividad se atenga a las exigencias de las autoridades aduaneras.

3. Las autoridades aduaneras autorizarán normalmente que las operaciones de transformación se efectúen en un lugar determinado (por ejemplo, en los locales del importador) y por personas determinadas.

4. Las autoridades aduaneras podrán fijar tipos fijos de rendimiento para las operaciones de transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo.

3. Norma

El beneficio del régimen de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo se concederá a condición de que las autoridades aduaneras puedan asegurar que los productos resultantes de la transformación han sido obtenidos a partir de mercancías importadas.

4. Norma

El beneficio del régimen de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo se concederá a condición de que el estado inicial de las mercancías no pueda restablecerse económicamente tras la transformación.

CAMPO DE APLICACIÓN

5. Norma

La transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo será autorizada para determinadas categorías de mercancías sometidas a operaciones de transformación debidamente aprobadas.

Nota

Esta autorización puede ser reservada exclusivamente a operaciones de transformación por las que resulten productos de determinadas partidas arancelariaas.

6. Norma

La transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo no solamente está reservada a las mercancías importadas directamente del extranjero, sino que también está autorizada para las mercancías que han sido objeto de un tránsito aduanero o que salen de un depósito de aduana o de una zona franca.

7. Práctica recomendada

La transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo no debería rechazarse únicamente en razón de su origen o procedencia.

8. Norma

El derecho a transformar mercancías destinadas al despacho a consumo no está únicamente reservado al propietario de las mercancías importadas.

9. Práctica recomendada

Las personas que efectúen operaciones importantes y continuas de transformación sobre las mismas categorías de mercancías destinadas al despacho a consumo deberían beneficiarse de una autorización general que cubra dichas operaciones.

DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESPACHO A CONSUMO

10. Norma

La legislación nacional determinará las condiciones en las que se debe cumplimentar y presentar la declaración de mercancías para la transformación de las mercancías destinadas al despacho a consumo y en las que se deben presentar las mercancías en la aduana competente.

Nota

El depósito de la declaración de mercancías se efectúa generalmente antes de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo, pero cuando dichas operaciones son relativamente simples se podrá conceder la autorización para que la transformación pueda efectuarse antes de la presentación de la declaración de mercancías.

FIANZA

11. Norma

Las formas de fianza que eventualmente haya de prestarse para la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo serán establecidas por la legislación nacional, o con arreglo a la misma, por las autoridades aduaneras.

12. Práctica recomendada

Entre las formas de fianza admitidas la elección debería dejarse a la persona interesada.

13. Norma

Las autoridades aduaneras establecerán, de conformidad con la legislación nacional, el importe de la fianza a prestar para la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo.

14. Práctica recomendada

La fianza delibería fijarse por un importe lo menos elevado posible, teniendo en cuenta los derechos y gravámenes a la importación eventualmente exigibles. Nota

Esta práctica recomendada no se opone a que el importe de la fianza que se deba prestar pueda ser calculado sobre la base de un tipo único cuando las mercancías estén clasificadas bajo un gran número de partidas arancelarias.

15. Norma

Cuando deba prestarse una fianza para garantizar la ejecución de las obligaciones resultantes de varias operaciones efectuadas bajo el régimen de transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo, las autoridades aduaneras aceptarán una fianza global.

16. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían renunciar a exigir una fianza en los casos en que admitan que el cobro de las sumas que se puedan exigir podría garantizarse por otros medios.

ULTIMACIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESPACHO A CONSUMO

17. Norma

La operación de transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo se ultimará en el momento de despacho a consumo de los productos resultantes de dicha transformación.

18. Norma

La legislación nacional establece el montante que deberá tomarse en consideración para determinar el valor y la cantidad de las mercancías declaradas para el despacho a consumo, así como los tipos de los derechos y gravámenes a la importación que les serán aplicables.

19. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían conceder, si las circunstancias lo justifican, y a solicitud de la persona interesada, la ultimación del régimen cuando los productos resultantes de la transformación o de la elaboración son exportados, situados en un depósito de aduana o introducidos en una zona franca.

20. Norma

Los residuos y desperdicios resultantes de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo están sujetos, en caso de despacho a consumo, a los derechos y gravámenes de importación que serían aplicables a dichos residuos y desperdicios si hubieran sido importados en ese estado.

Nota

Se puede conceder la autorización para tratar dichos residuos y desperdicios de forma que se les retire todo valor comercial, bajo control aduanero o para reexportarlos.

21. Norma

Las mercancías destinadas a transformarse para la declaración a consumo o los productos resultantes de esta transformación que se destruyan o se hayan echado a perder irremediablemente como consecuencia de accidente o de fuerza mayor antes de su despacho a consumo no estarán sujetos al pago de los derechos y gravámenes de importación, siempre que dicha destrucción o pérdida se compruebe en la debida forma a satisfacción de las autoridades aduaneras. Los desechos y desperdicios que resulten, en su caso, de la destrucción estarán sujetos, cuando se despachen a consumo, a los derechos y gravámenes de importación que serían aplicables a dichos desechos y desperdicios si se hubiesen importado en ese estado.

CANCELACIÓN DE LA FIANZA

22. Norma

La cancelación de la fianza eventualmente prestada se concederá lo más rápidamente posible después de la total terminación de la operación de transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo.

INFORMACIONES RELATIVAS A LA TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESPACHO A CONSUMO

23. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo.