31985R2919

Reglamento (CEE) nº 2919/85 del Consejo, de 17 de octubre de 1985, por el que se fijan unas condiciones de acceso al régimen reservado por el Convenio revisado para la navegación del Rin a los barcos pertenecientes a la navegación del Rin

Diario Oficial n° L 280 de 22/10/1985 p. 0004 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0106
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 4 p. 0005
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0106
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 4 p. 0005


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2919/85 DEL CONSEJO

de 17 de octubre de 1985

por el que se fijan unas condiciones de acceso al régimen reservado por el Convenio revisado para la navegación del Rin a los barcos pertenecientes a la navegación del Rin

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que los seis Estados contratantes del Convenio revisado para la navegación del Rin , a saber ; cinco Estados miembros de las Comunidades Europeas ( Alemania , Bélgica , Francia , Países Bajos y Reino Unido ) y Suiza , modificaron dicho Convenio por el Protocolo Adicional n º 2 firmado en Estrasburgo el 17 de octubre de 1979 ;

Considerando que , en virtud del mencionado Protocolo Adicional , sólo los barcos pertenecientes a la navegación del Rin están autorizados a efectuar transportes de mercancías y de personas entre dos puntos situados en las vías navegables mencionadas en el párrafo primero del artículo 3 del Convenio ; que la pertenencia de los barcos a la navegación del Rin se hace constar mediante un documento expedido por la autoridad competente ;

Considerando que el Protocolo de firma del mencionado Protocolo Adicional prevé que el documento que certifique la pertenencia de un barco a la navegación del Rin sólo se expida por la autoridad competente del Estado afectado para un barco con respecto al que dicho Estado tenga una verdadera relación constituida por unos factores que deben determinarse sobre la base de la igualdad de trato entre los Estados contratantes del Convenio ; que , en virtud del mencionado Convenio de firma , debe concederse el mismo trato a los barcos que tengan una verdadera relación de este tipo con cualquier Estado miembro ; que , con tal fin , los Estados miembros que no sean los Estados contratantes del Convenio son equiparados con aquellos ;

Considerando que los Estados contratantes del Convenio han elaborado , en el seno de la Comisión central para la navegación del Rin ( CCR ) , las disposiciones de aplicación por las que se determinan las condiciones de concesión del mencionado documento ; que , por su Decisión de 8 de noviembre de 1984 , el Consejo definió , a propuesta de la Comisión , la acción común en cuyo marco los Estados miembros partes contratantes del Convenio han adoptado las mencionadas disposiciones a través de una resolución de la CCR ;

Considerando que , para asegurar la aplicación en el conjunto de la Comunidad de las mencionadas disposiciones de aplicación , es necesario incorporarlas al Derecho comunitario mediante un reglamento adoptado con arreglo al artículo 75 del Tratado por el que se fijan las modalidades necesarias para tener en cuenta las normas y procedimientos comunitarios ;

Considerando que es conveniente prever que los Estados miembros transmitan a la Comisión una copia de las comunicaciones que dirijan a la CCR de conformidad con el presente Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las disposiciones del Anexo serán aplicables en la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento .

Artículo 2

1 . Para la aplicación del apartado 4 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 8 del Anexo , cada Estado miembro dirigirá al mismo tiempo a la Comisión las comunicaciones que deba dirigir a la CCR en virtud de dichas disposiciones .

2 . Para la aplicación de la primera frase del apartado 4 del artículo 3 del Anexo , el Estado miembro afectado transmitirá al mismo tiempo a la Comisión una copia de la documentación relativa a su solicitud de consulta de la CCR .

Artículo 3

En el caso de que la CCR pretendiese la fijación de las condiciones generales previstas en la segunda frase del apartado 4 del artículo 3 del Anexo , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará la postura común que habrá de adoptarse en la materia en el seno de la CCR por los Estados miembros que también sean partes contratantes del Convenio .

Dichas condiciones se establecerán , de forma apropiada en el plano comunitario , por el Consejo que decidirá según las modalidades previstas en el primer párrafo .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas .

Sin embargo , el apartado 2 del artículo 7 sólo será aplicable a partir del 1 de febrero de 1987 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n º C 262 de 14 . 10 . 1985 .

(2) DO n º C 169 de 8 . 7 . 1985 , p. 7 .

ANEXO

REGLAMENTO DE APLICACIÓN

de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 2 del Convenio revisado para la navegación del Rin y de los puntos 1 y 3 del Protocolo de firma del Protocolo Adicional n º 2 al mencionado Convenio de 17 de octubre de 1979

Artículo 1

Para la aplicación del presente Reglamento , los Estados mencionados en la primera frase del punto 3 del Protocolo de firma del Protocolo Adicional n º 2 de 17 de octubre de 1979 al Convenio revisado para la navegación del Rin se equiparan con los Estados contratantes del mencionado Convenio . El término « Estado contratante » en el presente Reglamento incluirá siempre a cada uno de dichos Estados equiparados .

Artículo 2

1 . Las autoridades del Estado contratante en el que se haya matriculado un barco en el registro público serán las únicas competentes para expedir y retirar el documento previsto en el párrafo tercero del artículo 2 del Convenio revisado para la navegación del Rin por el que se justifica que el barco pertenece a la navegación del Rin .

2 . A falta de un registro de matriculación o a falta de matriculación de un barco en un Estado contratante , las autoridades del Estado contratante en el que se encuentre el domicilio o la residencia habitual del propietario o la sede social de la empresa del propietario del barco o , en caso de copropiedad , del copropietario que haya presentado primero la solicitud de expedición del documento previsto en el apartado anterior serán competentes para expedir y retirar dicho documento .

3 . El documento podrá consistir bien en un documento especial con arreglo al párrafo tercero del artículo 2 del Convenio revisado para la navegación del Rin , bien en una mención que figure en un documento existente que certifique que el barco para el que se ha expedido el documento pertenece a la navegación del Rin .

4 . Cada Estado contratante dará a conocer a los demás Estados contratantes , a través de la Comisión central para la navegación del Rin , la lista de sus autoridades competentes designadas .

Artículo 3

1 . El documento previsto en el párrafo primero del artículo 2 sólo se expedirá para un barco cuando su propietario :

a ) como persona física tenga la nacionalidad de uno de los Estados contratantes y su domicilio o su residencia habitual en uno de dichos Estados , o

b ) como persona jurídica de derecho público se haya constituido con arreglo a la legislación de un Estado contratante y tenga su sede social , o

c ) como persona jurídica o sociedad de derecho privado :

aa ) se haya constituido en un Estado contratante según su legislación ;

bb ) tenga la sede y el centro de actividad comercial así como el lugar desde el que se dirija la explotación del barco , en dicho Estado contratante y

cc ) esté administrada y dirigida por personas , que sean en su mayor parte nacionales de los Estados contratantes y que tengan su domicilio o residencia habitual así como , en el caso de una persona jurídica , su sede en uno de dichos Estados .

2 . Sin embargo , la expedición del documento para un barco de una persona jurídica o sociedad de derecho privado deberá denegarse cuando ésta esté compuesta de manera que las personas que participen directa o indirectamente en la mayoría de los resultados financieros de la empresa o que dispongan de la mayoría de las cuotas partes que den derecho de voto o en la mayoría de los derechos de voto bien no sean nacionales de los Estados contratantes bien no tengan su domicilio , sede o residencia habitual en uno de dichos Estados .

3 . En presencia de relaciones fiduciarias o de acuerdos similares , las condiciones mencionadas anteriormente deberán cumplirse igualmente por parte de las personas en cuyo nombre o en cuyo interés se actúe .

4 . Un Estado contratante podrá , con carácter excepcional , previa consulta a la Comisión central , conceder excepciones en cuanto a la mayoría requerida en el inciso cc ) del punto c ) del apartado 1 ) y en el apartado 2 anteriores , siempre que el objetivo del Protocolo Adicional n º 2 al Convenio revisado para la navegación del Rin no se vea comprometido . La Comisión central podrá fijar las condiciones generales en las que se concederán dichas excepciones .

Artículo 4

1 . En el caso de un barco de copropiedad , el o los copropietarios que posean la mayoría de las cuotas partes de la copropiedad y que administren la copropiedad deberá o deberán responder a las condiciones previstas en el artículo 3 .

2 . Si , entre los copropietarios afectados , hubiera personas jurídicas o sociedades de derecho privado , las personas que participen directa o indirectamente en los resultados financieros de éstas deberán ser , todas ellas , nacionales de los Estados contratantes y tener su domicilio , sede o residencia habitual en uno de dichos Estados .

Artículo 5

1 . El armador del barco deberá igualmente reunir las mismas condiciones que el propietario para obtener el documento previsto en el apartado 1 del artículo 2 anterior para el barco que explote .

2 . Las autoridades del Estado contratante en el que se encuentre el domicilio o la residencia habitual del armador o la sede de la empresa del armador serán competentes para conceder y retirar el documento a él referido .

Artículo 6

1 . El propietario , el copropietario o el armador del barco presentará a la autoridad competente la solicitud de expedición del documento previsto en el apartado 1 del artículo 2 y suministrará a tal fin las informaciones necesarias y conformes con la realidad .

2 . El propietario , el copropietario y el armador del barco , cada uno en cuanto le concierna , deberán prevenir por escrito y sin demora a la autoridad competente que haya expedido el documento acerca de cualquier modificación que se haya producido en las condiciones que hayan justificado su expedición .

3 . Las autoridades competentes podrán comprobar en cualquier momento que las condiciones requeridas en los artículos 3 , 4 y 5 siguen cumpliéndose ; en caso contrario , retirarán el documento .

Artículo 7

1 . El documento que certifique la pertenencia del barco a la navegación del Rin deberá identificar el barco , su propietario y , en su caso , su armador , en particular :

- por el nombre o el número , el lugar de matriculación , el tipo y la categoría del barco ,

- por el nombre , la razón social , el domicilio , la residencia habitual o la sede del propietario y , en su caso , del armador .

2 . El documento deberá encontrarse a bordo del barco y presentarse previa petición , a las autoridades de control .

Artículo 8

1 . Los Estados contratantes establecerán las disposiciones de ejecución necesarias , en particular en lo que se refiere al procedimiento y a la carga de la prueba . Dichas disposiciones se pondrán en conocimiento de los demás Estados contratantes por medio de la Comisión central para la navegación del Rin .

2 . Con miras a la aplicación del presente Reglamento , las autoridades competentes de los Estados contratantes se prestarán ayuda mutua , en el marco de su legislación nacional , y se comunicarán mutuamente las informaciones necesarias , siempre que se respete el secreto comercial .

Artículo 9

1 . El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Protocolo Adicional n º 2 al Convenio revisado para la navegación del Rin , firmado en Estrasburgo , el 17 de octubre de 1979 .

2 . Sin embargo , la disposición del apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento sólo será aplicable transcurrido un período transitorio de dos años a partir de su entrada en vigor .

3 . El presente Reglamento podrá enmendarse o completarse según los mismos procedimientos que se aplicarán para su promulgación .