31983R3158

Reglamento (CEE) n° 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983, relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana

Diario Oficial n° L 309 de 10/11/1983 p. 0019 - 0020
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0074
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0074


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3158/83 DE LA COMISION

de 9 de noviembre de 1983

relativo a la incidencia de los canones y derechos de licencia sobre el valor en aduana

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 3193/80 (2) y , en particular , su articulo 19 ,

Considerando que , para aplicar el articulo 3 y la letra c ) del apartado 1 del articulo 8 , del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 , es conveniente establecer reglas y criterios en cuanto a canones y derechos de licencia , relativos a las mercancias que se valoran ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 1494/80 de la Comision , de 11 de junio de 1980 , referente a notas interpretativas y principios de contabilidad generalmente aceptados en materia de valor en aduana (3) , recoge las disposiciones sobre canones y derechos de licencia contenidos en el Anexo I del Acuerdo relativo a la aplicacion del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (4) ; que el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n * 1495/80 de la Comision , de 11 de junio de 1980 , por el que se adoptan las disposiciones de aplicacion de ciertas disposiciones de los articulos 1 , 3 y 8 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 del Consejo (5) , establece solamente que , al aplicar la letra c ) del apartado 1 del articulo 8 , del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 , no hay que tomar en consideracion el pais de residencia del beneficiario del canon o del derecho de licencia ;

Considerando que las reglas y criterios establecidos en el presente Reglamento definen las condiciones en las que deban realizarse los ajustes del precio efectivamente pagado o por pagar , previstos en la letra c ) del apartado 1 del articulo 8 , del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 , y en la correspondiente nota interpretativa que figura en el Reglamento ( CEE ) n * 1494/80 ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del valor en aduana .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A los efectos de la letra c ) del apartado 1 del articulo 8 , del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 , se entendera por canones y derechos de licencia , especialmente , el pago por la utilizacion de derechos referentes a :

- la fabricacion de la mercancia importada ( sobre todo , patentes , dibujos , modelos y " know-how " de fabricacion ) , o

- la venta para exportacion de la mercancia importada ( en especial , marcas de fabrica o de comercio , modelos registrados ) , o

- la utilizacion o la reventa de la mercancia importada ( especialmente , derechos de autor , procedimientos de fabricacion incorporados a la mercancia importada de forma inseparable ) .

2 . Con independencia de los casos previstos del apartado 5 del articulo 8 , del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 , cuando el valor en aduana de la mercancia importada se determine aplicando las disposiciones del articulo 3 de dicho Reglamento , el canon o el derecho de licencia solo se sumara al precio efectivamente pagado o por pagar si tal pago :

- esta relacionado con la mercancia que se valora , y

- constituye una condicion de venta de dicha mercancia .

Articulo 2

1 . Cuando la mercancia importada constituya solo un ingrediente o un elemento constitutivo de mercancias fabricadas en la Comunidad , el ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancia importada solo se podra efectuar si el canon o el derecho de licencia guarda relacion con esta mercancia .

2 . La importacion de mercancias sin montar o que solo tengan que experimentar una operacion sencilla antes de su reventa , como disolucion o envasado , no excluira que el canon o el derecho de licencia se considere relacionado con las mercancias importadas .

3 . Si los canones o derechos de licencia se relacionan , en parte , con las mercancias importadas y , en parte , con otros ingredientes o elementos constitutivos , incorporados a las mercancias después de su importacion , o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importacion , solo podra efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables , de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del articulo 8 , del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 , contenida en el Reglamento ( CEE ) n * 1494/80 .

Articulo 3

El canon o el derecho de licencia relativo al derecho de utilizar una marca de fabrica o de comercio se sumara al precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancia importada unicamente si :

- el canon o el derecho de licencia afecta a las mercancias revendidas en el mismo estado en que se importaron o que hayan sido objeto de una operacion sencilla después de la importacion .

- estas mercancias se comercializan con la marca - puesta antes o después de la importacion - por la que se paga el canon o el derecho de licencia .

- el comprador no goza de libertad para adquirir tales mercancias a otros suministradores no vinculados al vendedor .

Articulo 4

Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero , las condiciones mencionadas en el apartado 2 del articulo 1 solo se consideraran cumplidas si el vendedor , o una persona vinculada al mismo , pide al comprador que efectue dicho pago .

Articulo 5

Cuando el método de calculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancia importada , se presumira , salvo prueba en contrario , que el pago de dicho canon o derecho de licencia esta relacionado con la mercancia que se valora .

Sin embargo , cuando el importe de un canon o de un derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancia importada , el pago de dicho canon o derecho de licencia podra estar relacionado con la mercancia que se valora .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1983 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

(1) DO n * L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .

(2) DO n * L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 1 .

(3) DO n * L 154 de 21 . 6 . 1980 , p. 3 .

(4) DO n * L 71 de 17 . 3 . 1980 , p. 107 .

(5) DO n * L 154 de 21 . 6 . 1980 , p. 14 .